CE-SEC4-EXP1992-N3189
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3189
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
INSPECCION TRIBUTARIA / LEY ESPECIAL / REQUERIMIENTO ESPECIAL En ninguna parte del ordenamiento jurídico impositivo o general, se prescribe un requerimiento previo a la visita de inspección. En la materia de que tratan los artículos 247, 283, 284 y 285 del C. de P.C., es previsible el decreto de la exhibición documentaría, pero no propiamente como "requerimiento" o formalidad de la inspección misma, sino de la exhibición, dentro de un procedimiento claramente incompatible con las reglas tributarios especiales, que no prevén el trámite de la exhibición y respecto de la cual no cabría aplicar el artículo 42 de la Ley 52 de 1977, dado que el requerimiento ahí contemplado se predica exclusivamente de la liquidación de revisión, no de inspecciones contables o de exhibición de documentos. Si el examen contable da lugar a una liquidación de revisión, a ésta (y no al examen) debe preceder un requerimiento. REGALIAS / DEDUCCION - Requisitos / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Una prestación en regalías que revierte, por contraprestación en primas, a las mismas personas físicas o societarias, directa o indirectamente, desnaturaliza no solamente los criterios de necesidad, proporcionalidad y relación de causalidad, sino la propia noción de gasto, entendiendo por éste, en el caso específico de las regalías, el desembolso susceptible de constituir renta bruta de capital para el beneficiario. El pago de regalías a los accionantes, no solamente hacen de la erogación una especie de inversión recuperable ajena a la índole del gasto, porque en tal caso, no constituiría renta bruta real para el beneficiario, sino que se
traduce, indiscutiblemente en la creación de un desembolso innecesario, que si bien supone efectos "interpartes" por el principio de la normatividad de las cláusulas contractuales, no es oponible a la administración tributario. (Período fiscal 1980). LIBROS DE CONTABILIDAD - Ineficacia / INSPECCION TRIBUTARIA / SANCION POR LIBROS Una contabilidad sin comprobantes, de suyo incompleta, no deja de ver la "debida correspondencia" entre asientos y comprobantes, no permite el efectivo control de fiscalización, ni en conclusión prueba ni refleja" las operaciones asentadas, de donde, una contabilidad en esas condiciones no refleja el verdadero movimiento del negocio. Asimismo una visita de inspección, no descalifica a perpetuidad los libros y efectos de comercio y que solo en el caso de la negativa absoluta a la exhibición se impondría al contribuyente la prueba de sus transacciones por medios diferentes a su contabilidad; si fuera cierto que las complementaciones o correcciones efectuadas después de concluida la visita, hicieran desaparecer los presupuestos de la multa, evidentemente sobrarían las normas relativas a su determinación y aplicación y a la preclusividad de los respectivos términos. PRUEBA CONTABLE - Ineficacia / CONTADOR PUBLICO / CERTIFICACION CONTABLE En el caso sub - lite el certificado del revisor fiscal, no era suficientemente explícito respecto de la afectación real de la renta bruta por tal concepto y su contabilidad y soporte documental y una certificación como la exhibida que no precisa los libros, asientos y soportes contables comprometidos en las
transacciones, con indicación de folios, fechas y números de orden, ni da razón de la imputación del ítem a ingresos o activos del respectivo período, no prueba debidamente las partidas a que se refiere, así esté firmada por revisor fiscal o contador público acreditado. LEY PENAL - Inaplicabilidad / POLICIA ADMINISTRATIVA / SANCION TRIBUTARIA - Régimen aplicable En cuanto a la aplicación de la ley penal en materia tributaria, se tiene que ni por la índole de la sanción o del procedimiento, no del control jurisdiccional del acto sancionatorio, surge elemento penal alguno que deba tratarse con arreglo a las codificaciones invocadas, toda vez que lo que se pretende prevenir y rectificar son determinados comportamientos de orden estrictamente administrativo, lesivos del interés económico del Estado, y no conductas antisociales, generalmente reprimidas por medidas restrictivas de la libertad personal, y también, que la gestión administrativa exige objetividad, para que sea cumplida y eficaz, propósitos que se harían nugatorios subordinando el control de gestión a la prueba de elementos subjetivos, como el dolo o la culpa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3189
Actor: GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS S.A. (CADENALCO) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN
FALLO La sociedad GRAN CADENA DE ALMACENES COLOMBIANOS, S.A., CADENALCO, la actora, mediante apoderado, apela de la sentencia de primer grado, de 26 de mayo de 1990, denegatoria de las súplicas de la demanda, dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el contencioso de restablecimiento en materia del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1980, promovido contra la liquidación de revisión 1307 de 8 de julio de 1983 y las resoluciones 0386 y 0156 de 21 de junio y 31 de julio de 1985, expedidas, las dos primeras, por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín y, la última, en grado de consulta, por la Subdirección Jurídica, División Delegada de Medellín, de la Dirección de Impuestos Nacionales. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES El acto liquidatorio, al que había precedido informe de visita contable y requerimiento especial, reformó, de la liquidación privada, el ítem de patrimonio, por adición de "créditos activos" ($245.710) y "depósitos en ahorros" ($402.628) y el rechazo de "compras" ($394.634), "asesoría técnica" ($1.320.000), "intereses sobre obligaciones extrabancarias" ($78.373.212), "consumo energía" ($1.308.074), "trasteos" (860.319), "propaganda" ($2.562.899), "otras
deducciones" ($1.904.551), "salarios" ($26. 440.534) y "regalías" ($282.092.054). Impuso sanciones por libros de contabilidad ($23.659.977) e inexactitud ($257.682). En la decisión del recurso se mantuvieron los incrementos patrimoniales y la desestimación de pasivos (pero únicamente la parte de los contraídos con los acreedores Luis E. Cuítiva, $66.970, y Emiliani & Cía., Ltda., $88.510); asimismo, los aumentos de la renta y el rechazo de costos y deducciones por "compras", "asesoría técnica", "intereses sobre obligaciones extrabancarias" (pero sólo las partidas de los beneficiarios Luis E. Cuítiva, $7.510, e INVERCREDITO, $1.518.758), "trasteos" y "otras deducciones" (o "tarjetas de crédito"), y las sanciones, actuación aprobada por el funcionario consultado, excepto en lo concerniente a la deducibilidad de las “regalías". LA DEMANDA Pretende el reconocimiento de las dos partidas del pasivo ($155.480) y de los costos y deducciones por "compras", "asesoría", "intereses", "trasteos", "otras" y "regalías"; también, la declaración de improcedencia de las sanciones. Plantea, como cuestión principal, la nulidad de la liquidación oficial y actos resolutorios del recurso, por "falta de adecuado requerimiento especial", ausencia de éste para practicar inspección de libros, "según tesis del Consejo de Estado", y "pretermisión de oportunidad probatoria"; subsidiariamente, los reconocimientos y
declaración dichos. Sobre NULIDADES, sostiene:
1. El requerimiento, respecto de las partidas de pasivo e intereses que proyectó excluir, no satisfizo la exigencia de la discriminación, como se admite en las resoluciones del recurso, pues no individualizó las mismas, ni expresó separadamente las razones de su inadmisibilidad, habiéndose limitado a presentar cifras globales por desestimar, no obstante que a la declarante se había impuesto, por virtud de los artículos 55 y 124 del decreto 2053 de 1974, relacionar discriminadamente los correspondientes guarismos, como en efecto lo hizo, irregularidad que se dio igualmente en el acta de visita, los requerimientos ordinarios y la liquidación, con violación de los artículos 42, 46 y 49 de la ley 52 de 1977, 26 de la Constitución y 6o. del Código de Procedimiento Civil, el primero, en conexión con los artículos 27, 30 y 32 del Código Civil, sobre interpretación de normas.
2. El Consejo de Estado, en concepto emitido el 2 de junio de 1980, con ponencia del señor Consejero Jaime Paredes Tamayo, dijo, para absolver consulta del Ministro de Hacienda, que previendo la ley 52 de 1977 la facultad de la administración de ordenar la exhibición y examen de los libros y papeles de comercio de los obligados a llevarlos, tal examen, "puede dar lugar a que se efectúe una liquidación de revisión y que presupone, por ello, que medie el requerimiento especial de que trata el artículo 42 de dicha ley, so pena de nulidad...” de lo cual surge que. la inspección contable exige el requerimiento en
cuestión que, omitido, hace nula aquélla y los demás actos que la tengan como apoyo.
3. La contribuyente, con la contestación del requerimiento especial, en uso del derecho consagrado por el artículo 17 del decreto 3803 de 1982, pidió varias inspecciones oculares con el fin de verificar pasivos, intereses y comisiones pagados, compras y otros gastos, y que se oficiara a la Superintendencia de Sociedades para que remitiera copias de las circulares según las cuales se podían destruir documentos inmediatamente después de su microfilmación, pruebas no practicadas por no estimarse necesarias, pese a su conducencia, conforme al artículo 178 del Código de Procedimiento Civil, norma que, como la citada del decreto 3803 de 1982; fue infringida, incurriéndose en las causases de nulidad de los artículos 57 - 6 de la ley 52 de 1977 y 152 - 6 del propio ordenamiento procesal civil, con desconocimiento del derecho de defensa.
De los RECHAZOS, afirma:
1. PASIVOS. Si el importe de los créditos constituidos en favor de Luis E. Cuítiva y Emiliani & Cía., Ltda., se había acreditado, no es comprensible que la administración, basada en la misma prueba, desconociera porciones de tales acreencias, menos cuando con la respuesta al requerimiento especial se había solicitado inspeccionar la contabilidad del segundo de estos acreedores, sin que se accediera a ello, quebrantándose los artículos 106 y 124 del decreto 2053 de 1974 y 42 y 49 de la ley 52 de 1977.
2. COSTO EN COMPRAS. Se probó éste mediante certificado de contador
público independiente que, sin embargo, el funcionario local de recursos afirmó no haber hallado en el expediente, extravío que no podría perjudicar a la contribuyente, por lo que el incremento de la renta así producido resulta injustificado y violatorio de los artículos 15 del decreto 2053 de 1974 y 9o. de la ley 145 de 1960.
3. GASTO POR ASISTENCIA TECNICA. Realizado por programas de sistematización, no se causó en 1979, como lo supone la administración que incurre en error de apreciación, sino en 1980, el período discutido, pues fue en éste cuando se recibió el trabajo contratado y lo terminó, facturó y cobró el proveedor, según las facturas y constancias expedidas por el mismo que se entregaron al funcionario liquidador. El hecho de que el servicio se haya pactado a precios del año anterior, no valida la afirmación de que la erogación se hubiera efectuado en tal año. Nadie paga un servicio, menos si es eminentemente técnico, antes de su entrega y de comprobarse su eficiencia, debiendo aplicarse al caso, por analogía, el artículo 4o. del decreto 3541 de 1983, relativo a la causación del IVA.
4. INTERESES. Siendo reconocibles las fracciones de los créditos de Luis E.
Cuítiva e INVERCREDITO, lo son también las partidas de intereses pagados a éstos, ya que su valor fue probado en la fase del recurso, con hojas de detalle del movimiento contable de acreedores, certificadas por el revisor fiscal de la sociedad, fuera de que con la contestación del requerimiento se había pedido inspección ocular de la contabilidad de varios acreedores, entre ellos, la del
segundo de los nombrados, prueba denegada, privándose a la peticionaria de un medio de mejorar su prueba.
5. GASTO POR TRANSPORTES. Los documentos con los que se probó éste, a más de estar autenticados, se habían tomado del libro "relación de asientos", registrado en la Cámara de Comercio, habiéndose solicitado expresamente, en el memorial de reconsideración, "examinar la bondad de la prueba", petición inexplicablemente desoída.
6. COMISION POR USO DE TARJETAS DE CREDITO. Es un descuento que las entidades crediticias que respaldan las tarjetas hacen al establecimiento afiliado, en este caso, la contribuyente, en el momento de pagar el importe de las operaciones realizadas por el usuario de la tarjeta. Puesto que la erogación fue demostrada con la constancia de revisor fiscal anexa a los escritos de contestación del requerimiento e interposición del recurso gubernativo, procedía su aceptación, conforme al artículo 15 del decreto 2053 de 1974, dado que el descuento en cuestión debía afectar las ventas realizadas por este sistema, no contemplando la ley tributario, de otro lado, requisitos específicos para acreditarlo, no pudiendo suponerse que el certificado del revisor debiera estar redactado en cierta forma o contener elementos que la ley no exige.
El desconocimiento de los cuatro gastos anteriores, viola los artículos 44, 45 y 55 del decreto 2053 de 1974; igualmente, en el caso de los servicios de sistematización, el artículo 16 ib., y en el de los intereses, los artículos 42 y 49 de
la ley 52 de 1977.
7. REGALIAS. La liquidación oficial excede los hechos del requerimiento especial, porque mientras éste funda el rechazo solo en que el valor pagado "excede las regalías estipuladas" y "corresponde en la práctica a una distribución de utilidades a los accionistas de CADENALCO", apreciaciones consignadas en el acta de visita, la resolución de la consulta, que contiene la última liquidación de revisión practicada a la sociedad por 1980, añade dos hechos nuevos: Que según la declaración de renta de la beneficiaria, Comunidad Ley, ésta "declara como egresos, por fomento a la productividad, la cantidad de $282.096.854, de lo que se colige que sobre esta cantidad, ni CADENALCO ni Comunidad Ley pagan impuesto alguno"; y que, de acuerdo a la última acta de visita, el artículo X del contrato de regalías, "define la intención buscada con la liquidación de Almacenes Ley, Ltda., expresada en el Acta No. 664 de la Junta Directiva de dichos almacenes el día 12 de noviembre de 1959...”.
Como el requerimiento ni siquiera menciona la declaración de Comunidad Ley o el acta de la junta de socios, el liquidador no podía argüir tales hechos como causa del rechazo, violándose el artículo 46 de la ley 52 de 1977, lo que acarrea la nulidad de la liquidación y actos resolutorios del recurso. Desde 1959, por virtud del contrato sobre uso de marcas, la sociedad solicitó ininterrumpidamente la deducción, liquidada anualmente sobre porcentajes de
ventas, que la administración aceptó invariablemente como expensa necesaria, excepto por el ejercicio en controversia, en el que el funcionario consultado adujo que sólo el 12% del bien dado en usufructo, avaluado en $40.000, era regalía, constituyendo el excedente distribución de utilidades, por ende, sin relación de causalidad ni el carácter de expensa necesaria, razonamientos carentes de fundamento, pues, conforme al artículo Vll del contrato de regalías, sustitutivo del de 30 de diciembre de 1959, que regía por 1980, el derecho al uso de la marca y enseña LEY se había valorado hasta en el 3% de las ventas nacionales que, en este año, habían ascendido a $11.724.648.725, pudiendo ser la regalía hasta de $351.739.462, obedeciendo el pago de una suma inferior ($282.092.054), a los ajustes anuales previstos en el parágrafo del antecitado artículo, luego, no se excedía la cantidad estipulada, sino que lo pagado se situaba dentro de las previsiones contractuales, hecho no rebatido por la administración. El pago fue un desembolso efectivo, en contraprestación al goce real de la marca, en los términos de un contrato válidamente celebrado por el que se dio nombre a los establecimientos comerciales de la usuaria y se produjo la renta de ésta, a la vez que enriqueció el patrimonio de la entidad dueña de la marca, no desvirtuándose su naturaleza de expensa necesaria por la destinación que la última le hubiera dado, aun suponiendo que la misma donara la regalía a los
accionistas de la primera, pues el pago continuaría guardando relación de causalidad con la renta producida por ésta, por ser la marca un factor económico de su productividad. La destinación del superávit de la regalía (deducidos los gastos generales, las reservas y el 12% del valor de la marca), a dar una prima a los inversionistas del negocio usuario de la marca, no constituye distribución de utilidades, porque (a), los dineros con los que se paga no pertenecen a la usuaria, ni ésta los satisface; (b) según la cláusula X del contrato, la prima se sufraga como gasto ordinario de Comunidad Ley para el fomento de la productividad de la marca; (c) no se otorga graciosamente, sino en proporción de los aportes de los accionistas de la usuaria; (d) no proviene de utilidades de ésta, sino de porcentajes de ventas haya, o no, utilidades; (e) a diferencia del crédito por participaciones de utilidades, que da derecho a pedir las mismas, la prima es un derecho eventual e indeterminado que depende de las apropiaciones hechas libremente por la Comunidad Ley para sus gastos generales y reservas, más el 12% del valor de la marca, pudiendo ocurrir que tales apropiaciones agoten la regalía, no restando suma alguna para prima, caso en el que los beneficiarios carecerían de acción para exigirla; (f) afirmar el fenómeno de la distribución de utilidades, implica asumir que el contrato de regalías y su pago son meramente aparentes, sin realidad jurídica y económica, supuestos gratuitos y contraevidentes. La necesidad y proporcionalidad del gasto, se infieren de su naturaleza y de las
modalidades del negocio, pues todo comercio suele girar bajo un nombre, que si es una marca registrada a nombre de otra persona exige un pago por su utilización, para satisfacer una necesidad mercantil conducente a la producción de la renta, dentro de términos normales de proporcionalidad. La regalía no se grava a la usuaria de la marca, porque es un gasto de explotación del negocio; tampoco a la dueña de aquélla, por ser igualmente expensa de su negocio, que tiene relación de causalidad con su renta, no siendo irregular, pues, que tales expensas no sean gravadas, como sí lo es la prima en cabeza de sus beneficiarios. Además, a la Comunidad se rechazó como deducción y gravó, por 1980, la parte de la regalía destinada a prima, según se prueba con documento anexo. Del hecho de que el acta de Almacenes Ley, Ltda., citada por la administración, dejara "la posibilidad de una futura forma de reparto de utilidades ocasionales con la formación de una Comunidad de los dueños del nombre Ley...... no cabe deducir la intención de evadir la obligación tributario que suponen los funcionarios impositivos, quienes tuvieron que suprimir del texto la palabra "ocasionales", para dar razón a su aserto. La utilidad ocasional se obtiene por enajenación de bienes que hayan hecho parte del activo fijo durante cierto tiempo, que fue lo que previeron los fundadores de la sociedad en relación con el valor originalmente modesto de la marca, para el caso de que ésta se enajenara con margen de beneficio ocasional, de modo que la intención buscada por el contrato de regalías no fue la de evitar ilegalmente impuestos. Afirmaciones en tal sentido, implican
declarar simulado el contrato, para lo cual no tienen facultad dichos funcionarios, por ser atribución de los jueces, que deben pronunciarse en sentencia expedida con la plenitud de las formas procesales, habiéndose, por tanto transgredido el decreto 074 de 1976, sobre atribuciones estrictamente fiscales de los mencionados funcionarios, y los artículos 58 de la Constitución y 7, 12 y 16 y concordantes del Código de Procedimiento Civil, así como el 32 de la ley 52 de 1977, por no estar probada la simulación. Aparte de esto, el problema se debió examinar frente a la Comunidad y no frente a CADENALCO, que no hizo otra cosa que efectuar un pago legítimo. Finalmente, la comisión que practicó la inspección, admitió la causalidad y necesidad del gasto, pero incurrió en el error de dar al contrato de regalías un efecto jurídico que no tiene, hablando de "limitaciones contractuales" con un sentido del que el mismo carece, que, con todo, no obsta para el correcto entendimiento de sus cláusulas. A su vez, el funcionario local de recursos corroboró, en un concienzudo estudio, la deducibilidad del gasto y la ausencia de la distribución de utilidades. Acerca de la SANCION POR LIBROS, dice: Es nula, por prescripción y carencia de causa. Aunque el artículo 85, inciso 3o., de la ley 9a. de 1983 expresa que la sanción prescribe en el mismo término de la revisión oficiosa, o sea, conforme al artículo 75 ib., en dos años, no hay disposición tributaría que señale desde cuándo se
cuenta dicho término, tratándose de sanciones penales en materia impositiva, imponiéndose la aplicación de preceptos del derecho punitivo, concretamente, del artículo 83 del Código Penal, según el cual, la prescripción de la acción corre a partir de la comisión de la infracción que, en el caso, debió tener lugar a más tardar el 31 de diciembre de 1980, año por el que se pretende sancionar. Y dado que entre el 31 de diciembre de 1980 y el 31 de diciembre de 1982 transcurrieron dos años y la multa se aplicó posteriormente, en la liquidación de 8 de julio de 1983, se concluye que para entonces había prescrito la acción sancionatoria, no siendo válido argüir la suspensión del término por causa del requerimiento especial o la inspección contable pues tales motivos se predican exclusivamente del plazo para revisar la declaración, a términos del artículo 22 del decreto 3803 de 1982; además, porque tratándose de contravenciones, como lo es la que amerita una multa, el plazo sólo se interrumpe por la aplicación de la misma en sentencia de primera instancia, según el artículo 99 del Código Nacional de Policía, que regula las contravenciones, y la jurisprudencia del Consejo de Estado. Pero aun suponiendo que el término se contara desde la presentación de la declaración de renta, ya que la cuestionada lo fue el 9 de abril de 1981, el plazo habría expirado el 9 de abril de 1983. La liquidación de la multa infringe, pues, el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil y demás normas aquí citadas y es
nula, de conformidad con el artículo 57 de la ley 52 de 1977. En cuanto a fundamentación, la administración invoca el hecho de que los estados financieros no reflejen la situación económica de la empresa que los soportes contables fueran destruidos sin sujeción a lo dispuesto por el artículo 60 del Código de Comercio y que se hubieran omitido créditos activos y rentas, citándose los artículos 56 y 57 del decreto 3803 de 1982, en consonancia con el artículo 83 de la ley 9a. de 1983. Respecto de la supuesta infracción por microfilmación defectuosa de comprobantes, no se tipifica como tal ni en el artículo 34 del decreto 2821 de 1974 ni en el 57 del decreto 3803 de 1982 que, por otra parte, no era aplicable por ser posterior al hecho, ni en ningún otro precepto penal tributario. La primera resolución del recurso se esfuerza por encajarlo en el numeral 3o. del primero de estos artículos, infructuosamente, porque la descripción del hecho punible ("no llevar los libros apropiados para las características del negocio o llevarlos en forma que no reflejen su verdadero movimiento"), no guarda la menor analogía con la del que se pretende multar, ni cabría tal analogía, por disposición del artículo 7o. del Código Penal, fuera de que en el problema de la microfilmación la sociedad obró de manera no culpable, atenida a un concepto de la Superintendencia de Sociedades vigente hasta el 31 de diciembre de 1980, que permitía la inmediata destrucción de los documentos microfilmados, aún sin haber transcurrido el plazo de diez años contemplado por el artículo 60 del Código de
Comercio, ignorándose que tal concepto se hubiera modificado, por no ser acto que, a la sazón, estuviera sujeto a publicación. Habiéndose obrado sin culpabilidad, no procedía la sanción, porque el artículo 5o. del citado ordenamiento penal proscribe toda forma de responsabilidad objetiva. Por lo que hace a omisiones, se trataba de intereses recibidos y de un crédito activo de tan exiguas cuantías, frente al elevado volumen de los ingresos y egresos declarados, que ningún auditor o contador serio se atrevería a afirmar que, por tales defectos, la contabilidad no reflejara el verdadero movimiento de negocios, resultando exagerado que por errores humanos porcentualmente insignificantes, no calificados legalmente como infracciones sancionables, se aplique una multa tan cuantiosa. El artículo 34, num. 3o., del decreto 2821 de 1974, que pretende aplicar la administración, difiere del realmente aplicado, el 57 del decreto 3803 de 1982, que habla de que los asientos contables, no "reflejen de manera razonable el movimiento del negocio o actividad del contribuyente". Pero la liquidación no motiva la sanción; no dice por qué no se refleja el verdadero movimiento. Sólo la primera resolución del recurso precisa la existencia de los tres pequeños errores de contabilización y la falta del original de algunos comprobantes, glosa infundada, pues lo que castiga la ley es el hecho de que los libros registren un movimiento distinto del real o del que corresponde al giro del negocio, no errores menores de contabilización. De ahí que el artículo 57 citado, consecuente con las contingencias de la falibilidad humana, exija que los libros reflejen,. "de manera
razonable el movimiento", es decir, exactitud en lo razonable, no la perfección absoluta. Es tan cierto que la contabilidad reflejaba la verdadera situación económica y financiera de la empresa, que pese a haber desestimado la liquidación oficial pasivos por más de 200 millones de pesos y deducciones superiores a los 360 millones, la oficina local de recursos aceptó la casi totalidad y, la de nivel central, gran parte. Se violaron, en consecuencia, los artículos 75, 83 y 85 de la ley 9a. de 1983, 41 y 57, num. 3o., de la ley 52 de 1977, 56 y 57 del decreto 3803 de 1982, 34 del decreto 2821 de 1974 y 1o., 5o., 7o. y 83 del Código Penal. De otro lado, la multa fue mal liquidada, no pudiendo haberse aplicado sino por la cuantía mínima indicada en el artículo 56 del decreto 3803 de 1982 ($50.000), toda vez que a la liquidación sobre los ingresos netos del año inmediatamente anterior se debía restar el impuesto correspondiente a tal año, según el artículo 84 de la ley 9a. de 1983, disminución ya prevista en el citado artículo 56 del decreto 3803 de 1982 y que no cabría objetar por estar contemplada en normas posteriores a 1980, porque se hable de normas penales de aplicación preferente, de acuerdo al inciso 2o. del artículo 26 de la Constitución, principio de favorabilidad reiterado por el artículo 6o. del Código de Procedimiento Penal.
Adicionalmente, el liquidador tomó como base los ingresos declarados por 1980, el ejercicio en discusión, y no los del año inmediatamente anterior, según correspondía. Se pide, por ello, subsidiariamente, fijar la sanción mínima. LA SENTENCIA No concede prosperidad a ninguno de los cargos esgrimidos: En materia de nulidades, por ser éstas taxativas; porque la explicación exigida por el artículo 42 de la ley 52 de 1977 obraba en la liquidación acusada; por no ser cierto que la visita de inspección debiera estar precedida de requerimiento alguno, dadas las facultades de la administración para practicar todas las pruebas conducentes a la correcta determinación del tributo; y porque la inspección solicitada en la vía gubernativa, según lo dicho por aquélla, no procedía, pues "implicaba resolver sobre los mismos puntos verificados por los funcionarios en la inicial ..." Anota, sí, que dicha inspección debió ser solicitada en la vía jurisdiccional, lo que no se hizo. Referente a las "regalías", puntualiza que no se rechazaron las correspondientes a expensas necesarias, sino las que excedían las estipuladas en el contrato, de acuerdo con el examen efectuado en el trámite de la consulta. Y, en cuanto a los "restantes motivos de inconformidad", que no fueron probados en la instancia del juicio. Explica, que la contribuyente no exhibió en la vía gubernativa los comprobantes internos y externos que justificaran las contabilizaciones, habiéndose limitado, "a sustentarlos en fotocopias de microfilme, que no fueron apreciadas por no reunir los requisitos exigidos por el
artículo 60 del Código de Comercio ..." prueba no mejorada en el juicio, "ya que no fueron aportados los asientos contables y los documentos solicitados inicialmente por el funcionario liquidador Mantiene la "sanción por inexactitud" (sic), en razón de que, "este fenómeno jurídico en el ordenamiento tributario aparece expresamente regulado sin que sea posible sustentar la prescripción con fundamento en normas del Código Penal..." LA APELACION Relieva la extensión, complejidad y cuantía de las cuestiones ventiladas, a tiempo que censura la extrema concisión, esquematicidad o superficialidad del fallo, reducido en su parte motiva a tres páginas, al lado de las ochenta y una de la demanda, destacándose del mismo, igualmente, la falta de análisis de las normas violadas, en contravía de lo dispuesto por el artículo 170 del Código Contencioso Administrativo; el tratamiento de puntos no litigiosos, como el rechazo de pasivos por $233.701.969, o la sanción por inexactitu
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