CE-SEC4-EXP1992-N3233
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3233
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
IMPUESTOS DESCONTABLES - Oportunidad Se advierte que una es la oportunidad para contabilizar los impuestos descontables y otra la indicada para solicitarlos o declararlos: con relación a la primera, es bien claro que el responsable está obligado a llevarlos a la cuenta corriente del bimestre de su causación, o en cualquiera de los dos bimestres inmediatamente siguientes. En cuanto a la oportunidad para solicitarlos o declararlos, ella corresponde a la declaración de la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente, lo que significa que si es un responsable con declaración bimestral, los impuestos descontables deben solicitarse en la correspondiente declaración del bimestre, y si se trata de un responsable con declaración semestral, el descuento debe solicitarse en la correspondiente declaración semestral donde se incluyó el descuento en la cuenta corriente. IMPUESTO DESCONTABLE - Oportunidad / DECLARANTE SEMESTRAL La oportunidad para solicitar el descuento, o sea para declararlo, no está circunscrita al bimestre de su contabilización, sino a la declaración correspondiente a la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente; y si bien, en el evento de los declarantes bimestrales la oportunidad para solicitarlos debe coincidir con el bimestre de su contabilización; en el evento de los declarantes del régimen semestral, no es indispensable solicitarlos en el bimestre de su contabilización, sino a la declaración de la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente, que puede ser bimestral o semestral.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3233
Actor: SOCIEDAD PRODUCTORA DE PAPELES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación - Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 27 de julio de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se pronunció accediendo a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la "Sociedad Productora de Papeles S.A.", contra la operación administrativa que le determinó los impuestos de ventas correspondientes al período gravable de 1981 (primer semestre).
ANTECEDENTES La sociedad Productora de Papeles S.A., presentó su correspondiente declaración del impuesto sobre las ventas por el período gravable primer semestre de 1981, ante la recaudación de Impuestos de Yumbo, el día 31 de julio de 1981, y en la liquidación privada se determinó impuestos a su cargo en la suma Mediante Requerimiento Especial No. 0416 del 8 de julio de 1983, la Administración de Impuestos de Cali, anunció la modificación de la liquidación privada, teniendo en cuenta entre otras, las siguientes glosas a) Adición a la base gravable de la suma de $285.822.oo por diferencia establecida entre lo capitalizado y lo declarado; b) desestimación de impuestos pagados en la
Aduana por valor de $37.114.392.oo por haberse contabilizado en un período distinto al solicitado; c) Desconocimiento de impuestos descontables pagados por adquisición de materias primas en la suma $212.164.00, por incumplimiento de lo estatuido en el artículo 14 numeral 3o. del Decreto 1494 de 1978. Como quiera que la respuesta al requerimiento, en lo que a las glosas señaladas se refiere, no fue satisfactoria, la Administración practicó liquidación de Revisión distinguida con el No. 00442 del 31 de octubre de 1983, liquidándole un mayor valor impuesto a cargo en cuantía de $37.343.706.oo. - Contra la liquidación anterior la sociedad presentó recurso de reconsideración en memorial del 23 de diciembre de 1983, objetando en su totalidad los hechos en que se fundamenta el acto administrativo recurrido, oportunidad procesal en la cual además, se acompañaron pruebas tendientes a desvirtuar el acto recurrido. - Mediante Resolución No. 053 - RT del 21 de febrero de 1985, la Administración decidió el recurso, aceptando el punto relacionado con la adición y los impuestos descontables por valor de $37.114.392, motivo por el cual practicó nueva liquidación de los impuestos estableciéndolos en la suma de $37.139.177.00, que equivale a un mayor valor sobre la privada de $212.164.00. - Esta decisión fue objeto del grado de consulta, que se surtió mediante la Resolución No. R - 000045 - V del 18 de abril de 1988, en cuyo pronunciamiento
se modificó lo resuelto en la instancia, en el sentido de mantener la adición en la suma de $169.063.00, el rechazo a los impuestos descontables por impuestos pagados en la Aduana por valor de $20.954.713.00 y descuentos por impuestos por compras nacionales por valor de $212.164.00 por lo que se produjo nueva liquidación de impuestos en la suma $94.103.987.00. - Inconforme la sociedad con la determinación de las Oficinas de Impuestos, acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que concretó en demanda presentada el día 1o. de septiembre de 1988, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en la cual pidió que se desgrave la partida de $169.063.00, y se reconozcan los descuentos correspondientes a impuestos pagados en la Aduana por importación de materias primas, por valor de $20.954.713.00 y los descuentos por impuestos pagados por compras locales por valor de $212.164.00. - Cito el accionante como violadas las siguientes disposiciones: artículos 21, 26 y 27 del Decreto 1988 de 1978, artículo 14 del Decreto 1494 de 1978. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, acogió parcialmente las pretensiones de la demanda, reconociendo los impuestos descontables pagados a la Aduana, considerando que la sociedad demandante sí tiene derecho a que se le reconozcan tales descuentos por cuanto los mismos se solicitaron dentro de la oportunidad consagrada por el artículo 11 del Decreto Reglamentario 2815 de
1974, es decir, en la declaración correspondiente a la fecha de su causación, que para los declarantes semestrales equivale a que el mismo se hubiera contabilizado en el semestre en que se declara. Pero en cuanto a la adición y los demás descuentos sostuvo el rechazo, estimando en el primer evento no haberse desvirtuado y respecto a los descuentos, acogió lo argumentado de la Administración en el sentido de que se incumplió con los requisitos previstos por el numeral 3o. del artículo 14 del Decreto 1494 de 1978. -
LA APELACION.
La apoderada judicial de la Nación - Administración de Impuestos de Cali, solicita a la Corporación que se revoque la sentencia recurrida, en cuanto que se reconoce los impuestos descontables pagados en la Aduana por valor de $20.954.713.00. En efecto, considera que de conformidad con lo dispuesto por los artículos 26 y el inciso 2o. del artículo 27 del Decreto 1988 de 1974 en concordancia con el artículo 14 del Decreto 1494 de 1978, la sociedad perdió el derecho a dichos descuentos, por cuanto los contabilizó en el bimestre en que se causaron, pero los solicitó en otro bimestre diferente. Manifiesta que no es procedente solicitarlos en cualquiera de los bimestres del semestre como lo afirma el responsable, en razón a que no obstante que el artículo 16 del Decreto 1494 de 1978, indicaba que se debían presentar dos declaraciones inicialmente, no fueron modificados los períodos bimestrales para estos responsables y que además el artículo 11 del Decreto 2815 de 1974 en que se apoya el Tribunal,
dice lo mismo que las mencionadas normas, pero la sentencia solo hace referencia parcial de la misma omitiendo señalar la parte que tiene que ver con la oportunidad. - LA PARTE OPOSITORA El apoderado de la parte actora en su alegato de conclusión se opone a las pretensiones de la apelante, argumentado que los descuentos en cuestión fueron solicitados oportunamente, porque según el texto expreso de los artículos 27 del Decreto 1988 de 1974, 11 del Decreto 2815 de 1974 y 14 del Decreto 1494 de 1978 los impuestos descontables se deben contabilizar o llevar a la cuenta corriente en el bimestre en que se hayan causado o en cualquiera de los dos inmediatamente siguientes, y si la declaración es semestral, como en el caso de su representada, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1494 de 1978, tales descuentos deben llevarse a la declaración semestral correspondiente a la fecha en que se hayan contabilizado. Insiste, en que si el numeral 5o. del artículo 14 del Decreto 1494 de 1978, se refiere a declaración de ventas y no al bimestre, su alcance tiene que ser el lapso que comprende: "bimestral" si a ello corresponde, o "semestral", si en razón del artículo 16 ibídem corresponde al semestre.
EL MINISTERIO PUBLICO: El doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero del Consejo de Estado, emite concepto en este proceso, manifestando que a su juicio la sentencia recurrida debe ser revocada, fundamentando su apreciación en los argumentos expuestos por la apoderada de la Nación en la primera instancia así:
"El artículo 16 del Decreto 1494 de 1978 mediante la cual se reglamentaron los Decretos 1988, 2104 y 2368 de 1974, dispuso: "Los responsables del impuesto sobre las ventas que no tengan derecho a devoluciones, estarán obligados a presentar dos declaraciones anualmente". "La primera comprenderá los períodos bimestrales enero - febrero, marzoabril y mayo - junio." "La segunda comprenderá los períodos bimestrales julio - agosto, septiembreoctubre y noviembre - diciembre" "Esta norma reglamentaria, no modifica de ninguna manera los artículos 26 y 27 del Decreto 1988 de 1974, el último de los cuales señaló que, para procedencia de los impuestos pagados o causados por compras, importaciones o deducciones, se requiere que el descuento se hiciere a más tardar en la declaración que corresponda a los dos períodos gravables siguientes a la fecha de la compra o importación". A su vez el artículo 14 del Decreto 1494 de 1974 indicó en sus numerales 4 y 5 los siguientes requisitos: " 4. - Que se lleve a la cuenta corriente en el bimestre en el cual se causó el descuento o en cualquiera de los dos bimestres inmediatamente siguientes; 5. - Que se lleve a la declaración de ventas correspondiente a la de la fecha en que se incluyó, el descuento en la cuenta corriente. Se perderá el derecho cuando no se solicite el descuento en una de las oportunidades indicadas". "Del texto de esta norma muy claro se deduce que se el responsable contabilizó los impuestos pagados en la Aduana en el bimestre en que se causó el
descuento, pero los solicitó en otro bimestre diferente, como sucedió y se comprobó en el caso sub - lite, pierde el derecho al descuento". "Ahora bien el argumento que el actor esgrime, referente a que el descuento lo podía solicitar en cualquiera de lo bimestres correspondientes al semestre, no es válido, porque, si bien es cierto que el artículo 16 antes transcrito, indicó que se debe presentar dos declaraciones anualmente, no se modificaron para estos responsables los períodos bimestrales a semestrales como lo pretende interpretar el memorialista y esto es tan claro, como que el mismo artículo en comento contempló que la declaración comprendía "periodo bimestral". "Igualmente el artículo 17 del mismo ordenamiento jurídico consagró las declaraciones de ventas de que trata el artículo anterior deberán presentarse dentro de los meses de julio y enero inmediatamente siguientes a los períodos bimestrales objeto de la respectiva declaración." "Conforme con lo anterior, la glosa efectuada por la Administración de impuestos y debidamente sustentada en la Resolución No. 000045 del 18 de abril de 1988 no implica que se aplicó en forma errónea el numeral 5o. del artículo 14, máxime si se tiene en cuenta que si el legislador hubiera querido que la declaración comprendiera los seis meses sin tener en cuenta los períodos fiscales bimestrales en forma independiente, lo hubiera expresado en la norma sin aludir en el texto a los períodos bimestrales." CONSIDERACIONES DE LA SALA: Al avocar el conocimiento del recurso de alzada observa la Sala que el asunto a dilucidar en el caso en litis, es la oportunidad para solicitar los impuestos
descontables declarados por la actora por concepto de impuestos pagados en la Aduana, toda vez que según la Administración de Impuestos la sociedad responsable los contabilizó o llevó a la cuenta corriente en el momento de su causación, pero los solicitó como descuento en un período diferente, es decir, los solicitó fuera de la oportunidad legal perdiendo el derecho al mismo; y según la parte actora, que fueron solicitados oportunamente teniendo en cuenta el carácter de responsable con declaración semestral, es decir, que los podía solicitar en cualquier bimestre del semestre, tesis con la cual estuvo de acuerdo el Tribunal. En cuanto a la oportunidad para solicitar los impuestos descontables, el artículo 14 del Decreto 1494 de 1978, consagra: "para que una determinada cantidad correspondiente a impuestos sobre las ventas trasladadas a un contribuyente por adquisición de materias primas y demás elementos constitutivos de gastos y costos de producción venta y administración pueda ser descontada por el responsable y reconocida por el
Estado se requiere: "..." "4. - Que se lleve a la cuenta corriente en el bimestre en el cual se causó el descuento o en cualquiera de los dos últimos bimestres inmediatamente siguientes". "5. - Que se lleve a la declaración de ventas correspondiente a la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente. Se perderá el derecho cuando no se solicite el descuento en una de las oportunidades indicadas": (Subraya la
Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que una es la oportunidad para contabilizar los impuestos descontables y otra la indicada para solicitarlos o declararlos; con relación a la primera, es bien claro que el responsable está
obligado a llevarlos a la cuenta corriente del bimestre de su causación, o en cualquiera de los bimestres inmediatamente siguientes, aspecto sobre el cual en el sub - lite no existe controversia, pues la Administración verificó la contabilización oportuna de los impuestos descontables objeto de litis. Pero no en cuanto a la oportunidad para solicitarlos o declararlos; según la norma transcrita, ella corresponde a la declaración de la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente, lo que significa que si es un responsable con declaración bimestral, los impuestos descontables deben solicitarse en la correspondiente declaración del bimestre, y si se trata de un responsable con declaración semestral de que trata el artículo 16 del Decreto 1494 de 1978, el descuento debe solicitarse en la correspondiente declaración del semestre de la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente. Para la Sala la oportunidad para solicitar el descuento, o sea, para declararlo, no está como lo considera la Representante de la Nación, circunstancia al bimestre de su contabilización, sino a la declaración correspondiente a la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente; y si bien, en el evento de los declarantes bimestrales la oportunidad para solicitarlos debe coincidir con el bimestre de su contabilización; en el evento de los declarantes del régimen semestral, no es indispensable solicitarlos en el bimestre de su contabilización, toda vez que la norma no se remite al bimestre de su contabilización, sino a la declaración de la fecha en que se incluyó el descuento en la cuenta corriente,
que puede ser como se observó bimestral o semestral, y si como ocurrió en el sub - lite (declaración semestral) se incluyeron los descuentos en los bimestres 2o. y 3o. del semestre de la declaración semestral, a juicio de la Sala tales descuentos son oportunos. Concordantes con lo anterior, es lo dispuesto por el artículo 11 del Decreto 2815 de 1974, según el cual "los descuentos de que trata el artículo anterior solo pueden efectuarse en la declaración correspondiente a la fecha de su causación o en la de uno de los períodos inmediatamente siguiente" de donde surge con meridiana claridad que los descuentos pueden solicitarse bien en el bimestre de su contabilización o en uno de los dos inmediatamente siguientes, como lo hizo la actora, incluido en su declaración semestral, de la fecha en que se incluyeron en la cuenta corriente, como única limitación de tiempo para solicitarlos. Así las cosas, no le asiste razón a la representante de la Administración de Impuestos Nacionales de Cali en sus objeciones, y en consecuencia la sentencia recurrida merece confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 27 de julio de 1990, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de esta apelación.
Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la
Sala de la sesión de la fecha.