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CE-SEC4-EXP1992-N3238

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3238
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEDUCCION - Requisitos / IMPUESTO SOBRE LA RENTA En materia tributaria no resulta suficiente la relación dentro del denuncio tributario de un gasto para que este sea deducible, pues el gasto debió efectivamente realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y cumplir además las exigencias contenidas en los artículos 44, 45 y 55 del Decreto 2053 de 1974, es decir, constituir una expensa necesaria para producir la renta y además que la misma corresponda al concepto del gasto necesario o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos, siempre que no tenga su fuente en el quebrantamiento de las normas legales o que su deducibilidad esté prohibida por la ley. (Período Fiscal de 1983). IMPUESTO DE TIMBRE / PAGO / DOCUMENTOS - Ineficacia Como en el sub - lite la sociedad contribuyente cuantifica el contrato para efectos de deducir la parte que le corresponde sufragar, ha debido pagarse el valor del impuesto reajustado conforme al artículo 14 de la Ley 2a. de 1976, y al no haberse hecho así el documento aportado carece de valor probatorio, porque si bien aparece fotocopia de una declaración de impuesto de timbre de un contrato de cuantía indeterminada (de fecha diciembre 26 de 1974 presentada en abril de 1988, es decir, 14 años después), no se pagó la sanción prevista en el artículo 42 de la Ley 2a. de 1974 ni se pagó el impuesto sobre la suma ya determinada. Es decir el documento convenio no puede tomarse como prueba en razón de no

haberse satisfecho el pago del impuesto de timbre exigido por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3238

Actor: SOCIEDAD DE LIMA & CIA. LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 30 de julio de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad "DE LIMA & CIA. LTDA." NIT. 90.301.664, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Cali le determinó el Impuesto de renta a cargo para el año gravable de 1983.

ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales de Cali, previo requerimiento, mediante la liquidación de revisión 758 del 3 de Abril de 1986, modificó el impuesto que privadamente se determinó la sociedad contribuyente, por el año de 1983, en razón del rechazo de "otras deducciones" sin relacionar por $53.159.606, el desconocimiento de las retenciones en la fuente y la imposición de una sanción de $2.959.276 por no relacionarlos beneficiarios de deducciones.

Contra dicho acto administrativo, la sociedad contribuyente, recurrió en reconsideración ante la misma Administración, alegando además de la nulidad, su desacuerdo contra cada uno de los rechazos efectuados por la Administración como contra la sanción impuesta. Mediante la Resolución 280 del 23 de septiembre de 1987, la División de Recursos Tributarios modificó la liquidación recurrida, reconociendo el valor de las deducciones por $29.250.143. Resolución que quedó en firme en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 literal a) del Decreto 2503 de 1987. LA DEMANDA La sociedad contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando violación de los artículos 44 y 45 del Decreto 2053 de 1974; 32, 42, 46, 49 y 57 de la Ley 52 de 1977; 120 de la Constitución Nacional; 23 y 62 del Decreto Ley 1651 de 1961; 22, 23 y 47 del Decreto reglamentario 825 de 1978; 2o. del Decreto 3410 de 1983; 30 de la Ley 20 de 1979; 59 del Decreto 3803 de 1981 (sic) y 27 del Decreto 080 de 1984. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, anuló los actos acusados y declaró en firme la liquidación privada presentada por la actora, con base en las manifestaciones hechas en la demanda y especialmente fundamentándose en el convenio suscrito entre la actora y la

beneficiaria de los pagos glosados por la Administración. LA APELACION La apoderada judicial de la entidad demandada al apelar la sentencia manifiesta su discrepancia con la decisión del a - quo, de aceptar la deducción cuyos requisitos de necesidad y causalidad no fueron cumplidos de acuerdo con los artículos 44 y 45 del Decreto 2053 de 1974. Estima que el sólo requisito de la proporcionalidad, aceptado por el Tribunal no es suficiente para su reconocimiento fiscal y menos aún con base en un acuerdo al que se hace referencia en la sentencia, pues él mismo no puede considerarse como prueba pues no identifica la clase de gastos. Propone así mismo la ineptitud de la demanda por falta de identificación correcta de la parte demandada. Con ocasión del traslado a las partes alega que la sociedad en la vía gubernativa rehuyó informar cual era el objeto de tales servicios y sólo los expone en forma manifiesta con ocasión de la demanda y cuestiona el contrato de servicios celebrado con la sociedad "SERVICIOS NACIONALES DE LIMA S.C.A.", que según lo expone la actora fue de $21.794.234, concluyendo que el gerente, dadas las funciones de la asamblea de socios, carecía de facultad para celebrar el contrato mencionado. OPOSICION A LA APELACION El apoderado judicial de la actora se opone a las pretensiones del apelante, argumentando que en el escrito de la demanda se establece plenamente la necesidad, causalidad, razonabilidad y proporcionalidad de las deducciones discutidas, que se prueban con el acuerdo firmado con la sociedad de

SERVICIOS NACIONALES "S.C.S.", el 26 de Diciembre de 1974, en el que se establecen qué conceptos son gastos reparables entre el grupo DE LIMA & CIA. LTDA., a quien SERVICIOS NACIONALES DE LIMA S.C.S. presta servicios de asesoría contable, jurídica, tributario, etc., documento que anexó con la demanda. Reitera que en cuanto a la distribución a socios de pagos a éstas, las normas tributarios no limitan esas erogaciones entre las compañías y los socios personas jurídicas y que por lo tanto es clara la posición del ponente en su providencia. Pide se confirme la sentencia. CONCEPTO DEL FISCAL El doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada debe ser revocada en cuanto acepta las deducciones, porque el documento que obra a folio 33 del cuaderno principal, en el supuesto de tener alguna validez, no demostraría absolutamente nada porque no aclara a qué se refiere, es decir, si a la prestación de los servicios de contabilidad, auditoría, contraloría, etc., prestados por SERVICIOS NACIONALES DE LIMA S.C.A. o a otra clase de operaciones entre ambas sociedades ni demuestra el hecho que afirma la demanda, o sea que existe relación de causalidad entre la renta declarada y los gastos. Con relación a la sanción impuesta por la Administración, pero no liquidada por el a - quo estima, que al no haberse discutido el asunto por el apelante, este aspecto no puede ser modificado. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto fundamental de la apelación no es otro que el reconocimiento de las

deducciones pagadas por la sociedad contribuyente a una sociedad vinculada, que para efectos fiscales hizo el Tribunal de primera instancia, y que la apoderada de la entidad demandada considera improcedente por carecer de los requisitos exigidos por los artículos 44, 45 y 55 del Decreto 2053 de 1974, y no probados dentro del expediente. Observa la Sala que el motivo del rechazo de las deducciones solicitadas, por parte de la Administración, según se deduce tanto del requerimiento oficial como del fallo del recurso de reconsideración en la vía gubernativa, fue la falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley especialmente al de identificación del beneficiario del pago. Posteriormente en la respuesta al requerimiento, el hacer omitido el concepto del pago y además la circunstancia de ser inconsistente la información suministrada con oportunidad del requerimiento en la relación de 10 hojas firmadas por el contador público, que solo indica que son gastos contabilizados, sin indicar el concepto. Al resolver el recurso de reconsideración, la Administración de Impuestos Nacionales informa sucintamente de la presentación de la declaración tributaria de la contribuyente con la entrega única del formulario sin anexos, la que luego completa únicamente con el anexo oficial No. 3 sobre intereses, corrección monetaria, comisiones, honorarios, créditos, deudas, ventas de activos fijos, anexo de balance B - 1, conciliaciones bancarias, estado de pérdidas y ganancias, pérdida en venta de activos, comisiones ganadas, otros ingresos, ingresos para terceros, donaciones, relación de cartera y cuentas de orden, y que en referencia con el gasto glosado, las relaciones presentadas con firma de contador, de las

cuales algunas no indican el concepto, no son suficientes para la aceptación fiscal del costo si ésta es inconsistente y además no cumple con los requisitos de proporcionalidad y causalidad. El incumplimiento de los requisitos formales de la declaración tributario con relación a los gastos rechazados por la Administración, implicaba para la sociedad el deber de probarlos, para que una vez demostrada su existencia pudiera aquella calificar, de acuerdo con la ley, la deducibilidad de los mismos, previo el cumplimiento por parte de la sociedad contribuyente de los requisitos formales y materiales exigidos por las normas tributarios. Evidentemente en materia tributario no resulta suficiente la relación dentro del denuncio tributario de un gasto para que éste sea deducible, pues el gasto debió efectivamente realizarse dentro de la vigencia fiscal correspondiente y cumplir además las exigencias contenidas en los artículos 44, 45 y 55 del Decreto 2053 de 1974, es decir, constituir una expensa necesaria para producir la renta y además que la misma corresponda al concepto del gasto necesario o normalmente acostumbrado dentro de la actividad propia del contribuyente generadora de ingresos, siempre que no tenga su fuente en el quebrantamiento de las normas legales o que su deducibilidad esté prohibida por la ley. Precisamente, la actora para probar la realidad del gasto rechazado por la Administración de Impuestos presentó con ocasión de la demanda "UN CONVENIO" celebrado entre ella y la beneficiaria del pago (vinculada), que sirvió de base al reconocimiento por parte del a - quo y que cuestiona el apoderado judicial de la Nación.

Documento que efectivamente obra a folio 33 del cuaderno principal en fotocopia, con nota de autenticación del 29 de Abril de 1988, en el que consta la obligación de la sociedad contribuyente de pagar el 24.77% de los gastos comunales del edificio que ocupa conjuntamente con la beneficiaria del pago y soportar el cobro de los gastos generales en que incurra SERVICIOS NACIONALES LTDA., en forma proporcional, de acuerdo a los ingresos por comisiones. Este documento, como bien lo precisan tanto la apoderada de la entidad demandada como el colaborador fiscal no es prueba suficiente para demostrar el gasto deducible, pues no señala ni concreta en manera alguna los gastos ¡ocurridos por SERVICIOS NACIONALES, que proporcionalmente y por tener relación de causalidad con la renta de DE LIMA & CIA. LTDA., permitan determinar su cuantía, su proporcionalidad y necesidad. Pero aún más el documento convenio no puede tomarse como prueba, en razón de no haberse satisfecho el pago del impuesto de timbre exigido. En efecto, de conformidad con la Ley 2a. de 1976, artículo 25 (antes art. 22 del Decreto 284 de 1973), ningún instrumento o actuación sujeto al impuesto de timbre podrá ser admitido por funcionarios oficiales ni tenido como prueba mientras no se pague el impuesto de acuerdo con el artículo 18, y las sanciones y los intereses, en su caso. A su vez el artículo 14 de la misma ley (que subrogó el art. 41 del Decreto extraordinario 284 de 1973) establece la tarifa del impuesto para los diferentes

tipos de contratos y en materia de convenios de cuantía indeterminada, fijó el valor del impuesto en $ 250, suma que de acuerdo a lo preceptuado por el artículo 34 numeral 3o. del mismo ordenamiento jurídico debió ajustarse y pagarse el impuesto sobre su valor determinado, so pena de no producir efectos fiscales y perder todo valor probatorio ante las autoridades judiciales o administrativas.

Dice así la norma: "Para la determinación de las cuantías a que se refiere esta ley, se observarán las siguientes reglas: "...3o. se ajustarán los impuestos cuando inicialmente fue indeterminado el valor de un acto, sujeto a ellos o incorporado a documento que los origine y posteriormente dicho valor se haya determinado; sin la prueba del pago del Impuesto ajustado, no serán deducibles en lo referente a Impuestos de renta v complementarios, los pagos ni las obligaciones que consten en los instrumentos gravados, ni tendrán valor probatorio, ante las autoridades judiciales o administrativas". Subraya la Sala).

Como en el sub - lite la sociedad contribuyente cuantifica el contrato para efectos de deducir la parte que le corresponde sufragar en la suma de 5 21.794.234 ha debido pagarse el valor del impuesto reajustado conforme lo indica la norma transcrita, y al no haberse hecho así, el documento aportado carece de valor probatorio, porque si bien a folio 206 del expediente aparece una fotocopia de una declaración de impuesto de timbre de un contrato de cuantía indeterminada de fecha Diciembre 26 de 1974, presentada en Abril de 1988, es decir, 14 años

después, no se pagó la sanción prevista en el artículo 42 de la Ley 2a. de 1974 ni se pagó el impuesto sobre la suma ya determinada conforme se anotó. En consecuencia, censura la Sala la actitud del Tribunal que admite el documento como prueba para aceptar la deducción pedida, por lo tanto la sentencia debe revocarse, y denegarse las súplicas de la demanda ante la ausencia de prueba o documento conducente y eficaz que dé a la Sala la convicción necesaria que le permita deducir la existencia del gasto y su correspondiente deducción conforme con las normas fiscales vigentes entonces. En relación con la no imposición de la sanción en la presente oportunidad, comparte la Sala el concepto del agente del Ministerio Público, ya que, si bien su Oposición fué objeto de cuestionamiento en la demanda, el Tribunal, no se pronunció sobre los cargos formulados, y no ha debido levantarla, pero ahora la apoderada judicial de la Nación al apelar el fallo de primera instancia, no cuestionó la decisión del a - quo en este punto y por ello, no puede mortificarse la sentencia en este aspecto, de acuerdo con el principio de la reformatio in pejus. En consecuencia resulta procedente la práctica de una nueva liquidación que quedará así: CONCEPTO BASE IMPUESTO RENTA LIQUIDA La determinada en la Resolución 280 del 23 de Septiembre de 1987 de la División de Recursos Tributarios de Cali no varía...……$ 52.647.086 $ 9.476.476 Menos descuentos tributarios............….. $ 217.409

TOTAL A CARGO $ 9.259.067

RENTA A DISTRIBUIR

Renta gravable establecida $ 52.647.086

Menos: Reserva legal $ 1.000.000

Impuesto $ 9.259.067 $ 10.259.067 Renta a distribuir $ 42.388.019 NOMBRE SOCIOS NIT. % RENTA GRAVABLE De Lima Bohmer y Cía. Ltda. 90.306.451 17.98 $ 7.621.366 Servicios Nacionales De Lima 90.307.989 72.53 $ 30.744.030 Inversiones Pte. Piedra Ltda. 90.305.577 4.46 $ 1.890.505 Desarrollos Económicos Ltda. 90.311.959 3.97 $ 1.682.805 Asesorías e Inversiones Andina 90.309.179 0.68 $ 288.239 Monedero Gómez Jaime 6.087.523 0.12 $ 50.865 De Lima Bohmer Ernesto 16.820.469 0.25 $ 110.209 100.00 $ 42.388.019 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) REVOCASE la sentencia apelada. 2) FIJASE en la suma de NUEVE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y NUEVE MIL CERO SESENTA Y SIETE PESOS ($9.259.067) el valor total del impuesto de renta y complementarios que por el año gravable de 1983, corresponde pagar a la sociedad DE LIMA & CIA. LTDA. NIT. 90.301.584,

conforme con lo expuesto en la parte considerativa de este fallo. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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