🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SEC4-EXP1992-N3282

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3282
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IMPUESTO DESCONTABLE - Requisitos / IMPORTADOR - Obligaciones / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS No es suficiente que el pago del impuesto efectivamente se haya realizado, sino que se requiere además, que el descuento esté autorizado expresamente por la ley y se cumplan las demás condiciones de fondo y forma por ella establecidas. En el caso del impuesto sobre las ventas se previó la necesidad de efectuar un estricto control del impuesto recaudado por los importadores, y si bien permitió que descontaran el pagado o causado por los bienes adquiridos, exigió la creación en la contabilidad de una cuenta corriente, en donde se registraron fiel y oportunamente en el "debe" el impuesto pagado por los insumos o bienes importados y en el "haber" el monto del impuesto recaudado en su enajenación. O sea la determinación del impuesto a pagar o el saldo a favor del responsable se ligó íntimamente a dicha cuenta, (II semestre de 1981).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3282

Actor: SANABRIA Y RODRIGUEZ LTDA. (SANRO) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 13 de Julio de 1990, proferida por el Tribunal

Administrativo de Cundinamarca, denegatoria de las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad SANABRIA Y RODRIGUEZ "SANRO" LTDA, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le determinó el impuesto a cargo por el período correspondiente al 2o semestre de 1981. ANTECEDENTES La sociedad presentó la declaración tributaria del impuesto sobre las ventas correspondiente al primer semestre de 1981 el 21 de Enero de 1982, en la cual solicitó impuestos descontables por $ 2.567.476, y determinó saldo a favor por $ 1.427.309. Previo requerimiento la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó a la sociedad liquidación de revisión, en la que rechazó los impuestos descontables por gastos de producción y ventas, y los pagados en aduanas por $2.459.664, en razón de que ordenada la inspección contable, durante el tiempo que duró la investigación, la responsable no exhibió sus libros de contabilidad. La liquidación de revisión fue objeto de recurso de reconsideración, en cuya interposición alegó el responsable, la realidad de los pagos efectuados, y para probarlos anexó copia de los recibos de servicio telefónico pago y los comprobantes de rentas por cobrar de las importaciones efectuadas. Mediante la resolución # 000257 de Abril 21 de 1988, la Administración de Impuestos Nacionales confirmó la liquidación de revisión, exponiendo que el acervo probatorio presentado, no era suficiente para conceder el derecho al

descuento, porque no acreditaba plenamente que el contribuyente llevara la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas como lo exigía la ley. LA DEMANDA Agotada la vía gubernativa, acudió la contribuyente ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, acusando al acto administrativo de violar los artículos 51 a 53 del Código de Comercio, 37 y 36 de la Ley 52 de 1977, 14 del Decreto 1494 de 1978, 24 del Decreto 825 de 1978 y 15 del Decreto 0800 de 1982. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda al considerar que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14 numerales 3o y 4o del Decreto 1494 de 1978, para que una determinada cantidad, correspondiente al impuesto sobre las ventas pueda ser descontada por el contribuyente y reconocida por el Estado, se requiere que se lleve a la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas como cantidad a restar del impuesto liquidado por las ventas y que se registre en el bimestre en el cual se causó el descuento, o en los dos inmediatamente siguientes. Que si tales partidas no se hallan sentadas, la única manera de que ésta puede acreditar la efectividad del registro contable en un momento dado es mediante la constatación directa que verifiquen sus funcionarios, y como al momento de practicar la visita contable, fue negada la exhibición de los libros sin excusa válida, era forzoso en tales circunstancias el

rechazo de las sumas cuestionadas. Considera que las probanzas allegadas con posterioridad a la visita no suplen tal vacío. LA APELACION El apoderado judicial de la actora al apelar la sentencia, expone que el artículo 14 del Decreto 1494 de 1978, no exige un medio específico para demostrar los descuentos y, que precisamente para acreditarlos acompañó además de los manifiestos de aduana y comprobantes de rentas por cobrar, debidamente cancelados, que probaban plenamente la realización del pago del impuesto solicitado como descontable. Y que la debida contabilización en la cuenta corriente, fue acreditada con la certificación expedida, rubricada y autenticada por contador público titulado, que hace plena prueba de acuerdo con los artículos 9o de la Ley 145 de 1960 y 98 de la Ley 9a. de 1983, pero que, si el Tribunal consideraba como plena prueba solo los libros no exhibidos, ha debido de oficio ordenar el examen antes de proferir sentencia, haciendo uso de la facultad concedida por el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo. Envía con oportunidad de la apelación, las hojas de los libros de contabilidad debidamente autenticadas, verificadas y rubricadas por contador público, en donde constan los registros materia de discusión, e invoca el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, afirmando que la prueba fue solicitada, pero no se decretó ni practicó en la primera instancia. OPOSICION DE LA APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada, se opone a los argumentos expuestos por la actora, especialmente porque ésta no cumplió con las exigencias de los artículos 14 y 26 del Decreto 1988 de 1974, porque no probó ni en la vía

gubernativa, ni en la primera instancia que llevaba la cuenta corriente exigida por la ley. Califica de inoportunas las pruebas presentadas en la segunda instancia y afirma, que el hecho a probar, no está en la contabilidad como tal, sino en acreditar que tenía libros de contabilidad al momento de la visita fiscal, circunstancia que no puede ser demostrada con la certificación del contador. CONSIDERACIONES DE LA SALA Impuestos Descontables El asunto fundamental de la apelación lo constituye la pretensión de la actora al reconocimiento como descontables de los impuestos pagados en la aduana por la importación de mercancías y servicio telefónico, que la Administración desconoció ante la circunstancia de que la responsable no comprobó la existencia y manejo legal de la cuenta corriente del impuesto sobre las ventas conforme se lo exigían los artículos 14 y 26 del Decreto 1988 de 1974. En repetidas oportunidades la Sala ha precisado que como norma general, el responsable que efectúe enajenación de bienes sujetos al gravamen del impuesto sobre las ventas tiene derecho al reconocimiento como descuento del impuesto pagado por la importación de los bienes que vende o por los insumos utilizados en su producción. No obstante no es suficiente que el pago del impuesto efectivamente se haya realizado, sino que se requiere además, que el descuento esté autorizado expresamente por la ley y se cumplan las demás condiciones de fondo y forma por ella establecidas. En el caso del impuesto sobre las ventas el legislador del año de 1974, previó la necesidad de efectuar su estricto control del impuesto recaudado por estos

responsables, los importadores, y si bien permitió que descontaran el pagado o causado por los bienes adquiridos, exigió la creación en la contabilidad de una cuenta corriente, en donde se registraran fiel y oportunamente en el "debe" el impuesto pagado por los insumos o bienes importados y en el "haber" el monto del impuesto recaudado en su enajenación, con el fin de que el saldo crédito o valor a pagar por ella arrojado, se consignaran en las oficinas de impuestos respectivas. En efecto dice el Decreto 1988 de 1974 en sus artículos 26 y 27: "Artículo 26. Los responsables del impuesto sobre las ventas deben llevar una cuenta corriente, en la cual: a) El valor del impuesto por las ventas se acredite a "Impuestos sobre las Ventas por Pagar". b) El valor de los impuestos pagados o causados por las compras, importaciones o devoluciones de mercancías, se debite. Parágrafo. El valor del saldo crédito se consignará en las oficinas de Impuestos Nacionales respectivas, en los plazos señalados por Resolución del Ministerio de Hacienda." "Artículo 27. ... El descuento únicamente puede hacerse a más tardar en la declaración que corresponda a los dos períodos gravables siguientes a la fecha de la compra o importación. El no hacer la solicitud en la oportunidad indicada acarrea pérdida del derecho." De esta manera la determinación del impuesto por pagar o el saldo a favor del responsable se ligó íntimamente a dicha cuenta corriente, siendo la declaración tributaria del impuesto apenas consecuencia de aquella tanto en lo relacionado

con las operaciones sujetas al gravamen como de los descuentos tributarios. Es por esta razón que el artículo 27 del Decreto 1988 de 1974, estableció como requisito sine qua non para la procedencia de los descuentos, su oportuna contabilización en la cuenta corriente y su denuncio en la declaración correspondiente a la fecha del registro contable. De tal suerte que si el impuesto pagado no se contabilizó, o no se solicitó en la oportunidad debida la misma ley prevé como consecuencia, la pérdida del derecho al descuento. Entonces, si un responsable del impuesto no acredita que maneja la cuenta corriente con el lleno de los requisitos de fondo y de forma exigidos por la ley, no puede pedir que se le reconozca el derecho al descuento del impuesto pagado, pues se repite, no basta para el efecto que se demuestre la realidad del pago. Fue precisamente la no demostración de la cuenta corriente, en la oportunidad legal lo que llevó a la Administración al rechazo del impuesto descontable solicitado y a mantener su decisión en la vía gubernativa. Así mismo fue ésta la circunstancia que obligó al a - quo a denegar las súplicas de la demanda, pues la actora no demostró la existencia de la cuenta mencionada. Si bien acompañó como anexo de la demanda un certificado expedido por contador público, éste solo señala la existencia de una cuenta a nivel de auxiliar, y sin hacer mención de los comprobantes de contabilidad, ni soportes respectivos, y no puede argumentarse que se lleve la cuenta corriente exigida por la ley en la contabilidad, cuando sus asientos se llevan solo en una cuenta auxiliar no

registrada. En consecuencia no probada dentro del proceso contencioso, en la oportunidad señalada por las normas de procedimiento, la existencia de la cuenta corriente exigida por la ley y el registro oportuno de los impuestos que otorgaban el derecho al descuento, que permitan deducir que la solicitud del beneficio fiscal se hizo también en la declaración del bimestre correspondiente, es forzoso mantener la decisión de primera instancia, pues las pruebas acompañadas con la apelación no pudieron ser conocidas por la Corporación en razón de no hallarse en ninguna de las circunstancias previstas en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo, como se anotó en el auto del 2 de Diciembre de 1991. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia proferida el 13 de Julio de 1990 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 6357. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

Consultar sobre este documento ...