CE-SEC4-EXP1992-N3309
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3309
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEDUCCION POR INTERESES - Requisitos / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Existen deducciones como la de intereses que por voluntad del legislador deben cumplir requisitos especiales, según se trate de intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o a otras personas diferentes. En tal sentido el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974 consagra: "Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago"; en esta hipótesis de contenido meridianamente claro, se reconocen la totalidad de intereses (totalidad de intereses (sin tener en cuenta la tasa de interés pactada) con la condición de que se encuentren certificados por la entidad beneficiaria del pago. (Período Fiscal de 1980).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé, de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3309
Actor: COMPAÑIA DE CEMENTOS ARGOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de 10 de agosto de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia accedió a las
súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por la "Compañía de Cementos Argos S.A.", contra la operación administrativa que le determinó los impuestos a su cargo correspondientes a la anualidad tributario de 1980.
ANTECEDENTES: La Compañía de Cementos Argos S.A., presentó declaración de renta y patrimonio por el período gravable de 1980, ante la Administración de Impuestos de Medellín, el 23 de abril de 1981, la cual fué objeto de adición el 20 de octubre del mismo año.
Sobre este denuncio rentístico, la Administración libró requerimiento ordinario No. 01032 del 15 de julio de 1982 y posteriormente el requerimiento especial No. 00265 del 26 de abril de 1981, los cuales sirvieron de fundamento a la liquidación de revisión No. 0229 del 7 de julio de 1984, mediante la cual se concretó modificaciones a la liquidación privada, toda vez que adicionaron ingresos (comisiones) a la renta declarada y se desestimaron deducciones por concepto de intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, limitándolos al valor certificado. Mediante memorial de fecha 3 de agosto de 1984, la sociedad instauró recurso de reconsideración impugnando los factores que determinaron los mayores impuestos liquidados. La Administración se pronunció al respecto en la Resolución No. 0041 del 12 de marzo de 1986 en la cual se acepta la inconformidad relacionada con la adición de ingresos, mientras que en cuanto a los intereses se refiere, se rectificó el valor inicialmente rechazado de $9.276.145.oo manteniéndose el rechazo sobre la suma de $7.166.992.oo, no
certificada, desestimándose la certificación del Revisor Fiscal por ser improcedente para su demostración. La anterior decisión, sometida al grado de consulta ordenada por el artículo 63 de la Ley 52 de 1977, se decidió mediante la Resolución No. 0060 del 27 de julio de 1986, que corroboró la decisión consultada, pero rectificando la liquidación practicada en el factor de los descuentos tributarios. Con la anterior decisión se agotó la vía gubernativa. En estas condiciones, la sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del C.C.A., en demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el día 6 de noviembre de 1986, en la cual el accionante señala violación dé las siguientes normas: 42, 52, 64 y 65 de la Ley 52 de 1977, 75 de la Ley 9a. de 1983,47 del Decreto 2053 de 1974, 55 del Decreto 187 de 1975, 15 del Decreto 3803 de 1982 y 9o. de la Ley 145 de 1960.
LA SENTENCIA APELADA : El Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de la demanda declarando la nulidad de la operación administrativa acusada y en firme la liquidación privada presentada por la actora.
En efecto, el A - quo luego de precisar que los intereses discutidos se pagaron a entidades del Grupo Suramericana, todas vigiladas por la Superintendencia Bancaria, expresa que el principio general en materia probatoria es el de la
libertad y que tratándose de la deducción por intereses la regla general es que son deducibles en la parte que no exceda de la tasa más alta autorizada a los establecimientos bancarios y que la excepción va dirigida fundamentalmente a la cuantía de la deducción y no a la persona acreedora, que por ello como se trata de suplir requisitos formales como los exigidos por el artículo 55 del Decreto 187 de 1975, es procedente hacerlo con otros medios probatorios como ocurrió en el caso en litis, cuando en la vía gubernativa se pretendieron comprobar con el certificado del Revisor Fiscal que no tuvo en cuenta la Administración. De manera que con base en la certificación del Revisor Fiscal y el dictamen pericial rendido sobre inspección contable practicada a la demandante, consideró debidamente probados los intereses cuestionados.
LA APELACION: La entidad demandada la Nación Dirección de Impuestos Nacionales, mediante apoderado judicial de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, objetó la decisión del Tribunal considerando que éste ha hecho una interpretación equivocada del artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, disposición que en forma clara en el inciso lo. consagra la deducción de intereses pagados exclusivamente a las entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria, con la condición de que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago imponiéndose una tarifa legal de pruebas para su reconocimiento. Que por tanto, el reconocimiento que ha hecho el Tribunal con base en el inciso 2o. del mismo artículo en concordancia con el artículo 55 del Decreto 187 de 1975 que se refiere a los intereses pagados a otras personas o entidades no vigilados por la Superintendencia Bancaria, va
más allá de lo que el legislador quiso, porque los intereses que se discuten se pagaron todos a entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria cuyo reconocimiento se encuentra regulado por el inciso 1o. que exige como requisito indispensable La presentación del certificado de la entidad beneficiaria del pago. sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, por cuanto la actora incumplió con el requisito exigido por el inciso lo. del artículo 47 del Decreto 2053 de 1974 de presentar el certificado de las entidades beneficiarias de dichos pagos, y desestimando la certificación del Revisor Fiscal aduciendo no ser la prueba exigida por la ley. Tal como lo advierte el Colaborador Fiscal y en el mismo sentido el apoderado de la entidad demandada, el Tribunal hizo una interpretación incorrecta de las normas que consagran el derecho a la deducción por concepto de intereses. En efecto, el reconocimiento de esta deducción, está sujeta al cumplimiento de requisitos formales como los señalados por el artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 para las expensas necesarias, los cuales en el caso en litis no fueron controvertidos por la Administración; la omisión de estos requisitos formales sí pueden suplirse en oportunidad posterior a la declaración o adición, mediante la aportación de elementos probatorios diversos, entre otros, la contabilidad del contribuyente. Pero existen deducciones, como la que se discute, que por voluntad del legislador deben cumplir requisitos especiales, según se trate de intereses pagados a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria o a otras personas diferentes. En tal sentido el artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, en su inciso 2o. consagra:
"Los intereses que se paguen a entidades sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, son deducibles en su totalidad, siempre que estén certificados por la entidad beneficiaria del pago "; en esta hipótesis de contenido meridianamente claro, se reconocen la totalidad de intereses (sin tener en cuenta la tasa de interés pactada), con la condición de que se encuentren certificados por la entidad beneficiaria del pago. (Lo subrayado es de la Sala). El inciso 2o. del mismo ordenamiento legal, consagra una segunda hipótesis. En efecto "Los intereses que se paguen a otras personas o entidades, únicamente son deducibles en la parte que no excedan de la tasa más alta que se haya autorizado cobrar a los establecimientos bancarios, durante el respectivo período gravable, la cual será certificada por el Superintendente Bancario, por vía general". Es evidente, que la hipótesis contemplada en el inciso 2o. se aplica exclusivamente al caso de efectuarse el pago a beneficiarios personas naturales o jurídicas no sometidas a la vigilancia de la Superintendencia Bancaria, evento en el cual es suficiente presentar las informaciones exigidas por el artículo 55 del Decreto Reglamentario 187 de 1975, y su cuantía está restringida a la tasa autorizada por el Superintendente Bancario para los establecimientos bancarios. El caso en litis se ubica en la hipótesis del primer inciso del artículo 47 del Decreto 2053 de 1974, toda vez, que los beneficiarios de los pagos por concepto de intereses, son sociedades sometidas a las vigilancia de la Superintendencia Bancaria, evento en el cual como se ha visto, existe la obligación legal de cumplir
con el requisito legal de agregar a la declaración la certificación de lo pagado por la entidad financiera beneficiada del pago, lo cual se explica por la consideración de que en esta forma la Superintendencia Bancaria puede verificar que las entidades sometidas a su vigilancia, están cobrando la tasa de interés autorizada. Así las cosas, y ante la jurisdicción, la actora tampoco presentó los certificados que acreditaran el pago de intereses a las sociedades Corporación Financiera Suramericana S.A. y a la Compañía Suramericana de Capitalización S.A., por las sumas rechazadas, sino que se limitó a pedir inspección contable para determinarlos, con lo cual probaría el pago pero no cumplió con el requisito exigido por la ley para su deducibilidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Revócase la sentencia del 10 de agosto de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia objeto de esta apelación y en su lugar deniéganse las súplicas de la demanda. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.