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CE-SEC4-EXP1992-N3331

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3331
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

LIQUIDACION PRIVADA - Modificación / SOCIO / RECURSO DE RECONSIDERACION / LIQUIDACION DE REVISION El artículo 62 de la Ley 52 de 1977 otorgó a los socios la facultad de solicitar mediante el recurso de reconsideración, la práctica de una liquidación teórica de las participaciones que les corresponden en razón de su aporte, cuando la sociedad no hubiera interpuesto recursos contra su correspondiente liquidación de revisión. Además, conforme al artículo 62 de la Ley 52 de 1977 el socio puede reclamar contra su liquidación aunque no hubiera reclamado la sociedad. Es decir, en ningún momento la ley ha establecido como condición para la modificación de la liquidación privada del socio que la practicada a la sociedad haya quedado con carácter de "cosa juzgada".

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN Santafé de Bogotá, marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3331

Actor: BAYARDO DEL SOCORRO TELLEZ BERNAL Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 7 de septiembre de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por el señor

BAYARDO DEL SOCORRO TELLEZ BERNAL C.C. 19.138.975, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, le determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo por la vigencia fiscal de 1983. ANTECEDENTES El actor presentó la declaración tributario del impuesto sobre la renta el día 29 de junio de 1984, determinándose una renta gravable de $796.655, un patrimonio líquido de $11.885.598 y un impuesto a cargo por valor de $316.425. Mediante el requerimiento especial No. 962 del 10 de diciembre de 1985, la Administración propuso al contribuyente la modificación de su liquidación privada, como consecuencia del incremento en el valor fiscal de los aportes y participaciones que le correspondieran en la sociedad Auto Japonés Ltda., que a su vez fue requerida para efectos de liquidación de revisión. Como el contribuyente no diera respuesta al requerimiento, la Administración de Impuestos Nacionales concretó su propuesta en la liquidación de revisión No. 010146 del 10 de abril de 1986, en la cual determinó un mayor valor por concepto de impuestos por $38.982.567. Contra dicho acto administrativo el contribuyente interpuso recurso de reconsideración ante la misma entidad gubernativa, alegando la nulidad de la liquidación por envío a una dirección distinta a la informada y la indebida determinación de aumento en sus aportes y participaciones fiscales. El recurso fue fallado mediante la Resolución A - 0023 P del 29 de febrero de 1988 con confirmación del acto administrativo recurrido.

LA DEMANDA Inconforme el contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando violación de los artículos: 31, 32 y 33 de la Ley 52 de 1977 y 42 del Decreto 2053 de 1974, manifestando que si la determinación definitiva de la renta y patrimonio gravable en la sociedad no se había concretado por estar pendiente de fallo la acción contenciosa por ella instaurada, se violó entonces el artículo 42 del Decreto 2053 de 1974, y que en cuanto la Administración exige al contribuyente un impuesto mayor del que le corresponde, transgrede el artículo 31 de la Ley 52 de 1977. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda considerando improcedentes los cargos de violación propuestos porque: a) Contra la supuesta infracción de los artículos 31, 32 y 33 de la Ley 52 de 1977, no explica cómo pudo haber infringido la Administración dichas normas, y que dado lo concreto del fundamento de la decisión acusada, no encontró la Sala en que forma se infringieron los principios generales consagrados por las normas invocadas. b) Que con relación al último punto ante lo expresado por el actor, debe advertirse en primer término que no existe evidencia dentro del proceso de que los actos administrativos por los cuales se determinaron los aportes y participaciones en la sociedad Auto Japonés Ltda. hayan sido de objeto de acción alguna ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Que si ello hubiera, ocurrido no era óbice para que la Administración adicionara

la liquidación privada del señor BAYARDO en la forma como lo hizo en la liquidación de revisión, y que además, debe recordar que los actos administrativos están amparados por la presunción de legalidad que hace que sean ejecutables de inmediato, una vez se hallen en firme en sede administrativa, haciendo total abstracción de que contra ellos se hubiere recurrido ante el órgano jurisdiccional. LA APELACION El apoderado judicial del contribuyente apela la decisión de primera instancia ratificando los argumentos expuestos en la demanda con relación al rechazo de aumento de los aportes y participaciones en la sociedad Auto Japonés Ltda. por considerar que no fallado aún el recurso contencioso interpuesto por la sociedad, no podía mortificarse la declaración del socio. OPOSICION A LA APELACION La entidad demandada a través de apoderado judicial, se opone a las pretensiones del apelante, manifestando que en relación con los cargos de violación de los artículos 31 a 33 de la Ley 52 de 1977, no explicó el fundamento de la violación y que la Administración, lejos de apartarse de la equidad, determinó el gravamen de acuerdo con las utilidades que le correspondieron al contribuyente en la sociedad. Que tampoco prospera el cargo de violación del artículo 42 del Decreto 2053 de 1974, porque la vía gubernativa y la jurisdiccional son distintas y que para acudir a la segunda debe agotarse la primera, de manera que legalmente la Administración debe concluir el proceso hasta su culminación con los elementos de juicio allegados por el mismo contribuyente. CONCEPTO DEL FISCAL La doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexto de la Corporación

conceptúa que la sentencia apelada merece confirmarse, porque el problema en el juicio en estudio se reduce a establecer si la Administración podía modificar el denuncio rentístico del contribuyente, sin esperar a que se tomara decisión en el juicio, que al parecer, promovió la sociedad Auto Japonés Ltda., por el mismo año gravable. Que en opinión de la Fiscalía no sólo podían las oficinas estatales modificar el denuncio rentístico del demandante, sino que estaban en la necesidad de hacerlo si pretendían efectuar los ajustes correspondientes a los socios, antes del vencimiento del término para revisar, atendiendo a las modificaciones efectuadas en la declaración de renta de la sociedad. Que de otra parte como bien lo señalan la Administración y el Tribunal, el hecho afirmado por el demandante, de existir juicio promovido por la sociedad Auto Japonés Ltda., por el año de 1983, no aparece acreditado en el proceso, razón de más para negar lo pedido por el actor, tal y como efectivamente sucedió. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el cuestionamiento del apelante contra la sentencia de primera instancia, está en el aspecto relacionado con la determinación oficial del impuesto a la renta en virtud de liquidación de revisión, cuando los mayores valores derivan de otro acto administrativo de liquidación de revisión efectuado a la sociedad de la cual el contribuyente es socio. Ciertamente como lo afirma la colaboradora fiscal, cuando la Administración mediante liquidación de revisión modifica el patrimonio y la renta gravable y por ende el tributo de una sociedad debe consecuencialmente proceder a efectuar los ajustes a los socios, en miras de dar plena aplicación al artículo 18 de la Ley 9a.

de 1983, que dispone: "La renta líquida de los socios, comuneros o asociados de las sociedades limitadas y asimiladas, está constituida por la proporción que en el respectivo año o período gravable les corresponda en la renta líquida gravable de la entidad, menos el impuesto neto de renta determinado por el mismo ejercicio y la reserva mínima legal cuando su constitución sea obligatoria. "Para estos fines no se tendrá en cuenta la renta presuntiva de la entidad". Norma a la cual no puede en manera alguna darle el contribuyente una interpretación restrictiva que no tiene, y que por el contrario, debe armonizarse con la facultad de revisar que tiene la Administración de lmpuestos en un término perentorio de dos años, contados a partir de la presentación de la declaración tributario, independientemente para cada contribuyente, sin que el término para el socio pueda o deba suspenderse por los recursos intentados por la sociedad. Precisamente contemplando estas circunstancias el artículo 61 de la Ley 52 de 1977, estableció que todo recurso tributario que haya sido resuelto en favor de una sociedad distinta de las anónimas o asimiladas, da, lugar a que se modifique la liquidación practicada a los socios, de acuerdo con su participación en la renta establecida para la sociedad y a las devoluciones y abonos respectivos. Y el artículo 62 de la misma ley otorgó a los socios la facultad de solicitar mediante el recurso de reconsideración, la práctica de una liquidación teórica de las participaciones que les corresponden en razón de su aporte, cuando la sociedad no hubiera interpuesto recursos contra su correspondiente liquidación de revisión. Además, conforme al artículo 62 de la Ley 52 / 77 el socio puede reclamar contra

su liquidación aunque no hubiera reclamado la sociedad. Es decir, en ningún momento la ley ha establecido como condición para la modificación de la liquidación privada del socio que la practicada a la sociedad haya quedado con carácter de "cosa juzgada" como lo pretende la contribuyente. De otra parte observa la Sala que el actor en ningún momento ha probado que efectivamente la sociedad Auto Japonés Ltda. haya ejercitado acción contenciosa contra el acto administrativo de determinación del impuesto de renta por el año de 1983, ni invoca en su favor el resultado de tal proceso. En consecuencia no existe motivo para revocar la sentencia de primera instancia que así lo declara. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 7 de septiembre de 1990, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio No. 6372. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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