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CE-SEC4-EXP1992-N3340

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3340
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEDUCCION / Causación Según el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 la causación del gasto no se encuentra supeditada al pago o cobro, sino al momento en que nace la obligación de efectuarlo, lo que significa que la causación coincide con la prestación del servicio y no con la presentación de la factura, de suerte que encontrándose demostrado en el proceso que los gastos glosados corresponden a servicios prestados en el año 1979, el hecho de que las facturas de cobro se hayan presentado en la Compañía en enero de 1980, no determina que el gasto se cause en este año, sino en el anterior (1979). DEDUCCION DE LOS IMPUESTOS / COSTOS DE BIEN INMUEBLEDeterminación / CONTRIBUCION DE VALORIZACION - Tratamiento El argumento de que el impuesto de valorización no era posible llevarlo como costo porque las casas que fueron objeto de dicho impuesto, ya se habían vendido de fundamento, puesto que la deducción por impuestos se encuentra restringida a los expresamente indicados en los artículos 48 del Decreto 2053 de 1974 y 5o. del Decreto 2348 de 1974, no siendo viable hacerlo extensivo a los eventos no señalados en la ley; además el artículo 23 del Decreto 2053 de 1974 le da el carácter de costo de los inmuebles movibles, a las contribuciones por valorización, tratamiento que debió darle la actora; de manera que el hecho aducido no es válido para justificar la deducción de la contribución de valorización, cuando dicho gasto no tiene tal carácter, y por ello es improcedente su deducción. COSTOS - Imputabilidad / ACTIVO MOVIBLE

Entre los requisitos de fondo, para que los costos sean fiscalmente procedentes, se encuentra el de la imputabilidad o aplicación de los mismos que se refiere al año o período gravable dentro del cual se deben solicitar. Entendiendo el concepto de costo como las erogaciones, inversiones o gastos, que puedan imputarse a un bien en particular, dicha imputación solo tiene lugar en el ejercicio gravable en el que se venda o enajenan los bienes, es decir, se imputan o aplican en el momento de enajenación de éstos. El artículo 15 del Decreto 2053 de 1974 significa que los costos realizados solo pueden afectar los ingresos en el año en que se venden los bienes producidos o adquiridos para su venta como "activos movibles", cuando los ingresos del contribuyente provienen de las ventas de bienes muebles e inmuebles.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3340

Actor: MAZUERA VILLEGAS & CIA. S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por la parte actora, MAZUERA VILLEGAS & CIA S.A. NIT: 60.028.302 y la parte demandada, La Nación - Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de fecha 10 de agosto de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca

acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por la mencionada sociedad y en el cual acusa de ilegal la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta y sanción por el año gravable de 1980.

ANTECEDENTES: La sociedad actora presentó declaración de impuesto de renta, correspondiente al período gravable de 1980, el día 23 de abril de 1981, radicación Nro. 000738476 - DIN, ante la Administración de Impuestos de Bogotá, y en cuya liquidación privada determinó impuestos a su cargo en la suma de $727.128.

Previa inspección general a los libros de contabilidad de la sociedad Mazuera Villegas & Cía S.A., consignada en acta de visita de fecha 25 de julio de 1982, la Administración de Impuestos produjo el requerimiento especial Nro. 000125 del 25 de marzo de 1983, anunciando la modificación de su liquidación privada con base en los siguientes hechos; adición a los ingresos declarados de la suma de $5.128.064; desconocimiento de costos y gastos por valor de $345.012.458 y sanción por inexactitud y libros de contabilidad. Con fecha 27 de junio de 1983, la sociedad dio respuesta a éste requerimiento y, como las pruebas allegadas no estaban autenticadas y otras eran ilegibles, procedió a practicar la liquidación de revisión distinguida con el Nro. 101924 del 22 de julio de 1983, en cuya actuación determinó un mayor valor por concepto de impuestos y sanción por inexactitud que ascendió a la suma de $380.971.254;

como consecuencia de los rechazos y adiciones planteadas. Contra este acto administrativo la sociedad interpuso recurso de reconsideración ante la División de Recursos Tributarios, quien aceptó algunas deducciones ($13.931.480) y reliquidó la sanción por inexactitud, cuantificando en esta oportunidad los impuestos en la suma de $364.980.606. Este proceder plasmado en la Resolución Nro. A - 000738 - P del 6 de junio de 1985, fue aprobado en la Resolución Nro. R - 00513 - H del 28 de agosto de 1985, de la Dirección General de Impuestos Nacionales que decidió el Grado de Consulta. En desacuerdo con el proceder anterior, la sociedad recurrió a la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. libelo en el cual alega violación de los artículos 26, 30 y 34 de la Constitución Nacional; 49 y 50 del Decreto 3803 de 1982; 23 y 45 del Decreto 2053 de 1974 y 24 del Decreto 825 de 1978, frente a la adición de ingresos, rechazo de costos y deducciones y la imposición de la sanción por inexactitud.

LA SANCION APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, en cuanto que aceptó deducciones por valor de $120.595.692. aspecto que a su vez dio lugar a reliquidación de la sanción por inexactitud.

En efecto, la suma mencionada por concepto de comisiones pagadas a la

sociedad de Fernando Mazuera y Cía, S.A., la aceptó el a - quo con fundamento en la prueba parcial practicada en esa instancia a la solicitud de la parte actora, sobre los libros de contabilidad tanto de la sociedad accionante como de la beneficiaria de los pagos, la sociedad Fernando Mazuera y Cía S.A., (fl. 152) a través de la cual se estableció que ésta sociedad es administradora general de los negocios de la actora y que de acuerdo con los comprobantes y registros internos obtuvo el pago cuestionado, que en consecuencia acepta. En cuanto a los demás gastos, conformados por las siguientes partidas y conceptos: gastos causados en 1979 por $245.133; reintegró impuesto de valorización por $50.962; alquiler de maquinaria, equipo y otros en la suma de $23.496.000 y ajuste por liquidación de obras, no dio la instancia prosperidad a los cargos hechos en la demanda al encontrar fundadas las razones de la Administración de Impuestos para desconocerlos, como corresponde a una vigencia diferente al primero, no ser deducible el impuesto de valorización, tampoco las erogaciones por concepto de alquiler de maquinaria y otros, y no haberse demostrado idóneamente los ajustes por liquidación de obras. Así mismo consideró con relación a la adición de ingresos por valor de $5.128.064, que la actuación de la administración de impuestos se encontraba igualmente ajustada a derecho, por hallarse probado de los soportes contables enviados con el recurso gubernativo, que las ventas cuyos ingresos se adicionaron fueron ventas de contado realizadas y causadas en el año gravable de 1980, año en el cual debieron declararse.

Respecto a la sanción por inexactitud observa, que los argumentos de orden filosófico que esgrime el actor para demostrar la onerosidad y consecuente violación de normas constitucionales, no están llamados a prosperar mientras no se modifique la ley que señala la forma de cuantificarla, la que tanto el funcionario administrativo como el juez no pueden darle una interpretación diferente. Agrega que de otra parte, la norma aplicable de acuerdo con lo dicho por el H. Consejo de Estado, en materia de sanciones, es la vigente en el momento de imposición de la misma y no la vigente en la fecha de presentación de la declaración de renta. En resumen, la sentencia acepta solamente la deducción por comisiones pagadas a Fernando Mazuera y Cía S.A., confirmando el proceder recurrido en todo lo demás, incluida la sanción por inexactitud, lo cual se reflejó en nueva liquidación de impuestos que al efecto practicó fijando los impuestos a cargo y la sanción en la suma de $212.861.920.

LA APELACION: Tanto la representación judicial de la actora como el de la entidad demandada impugnan el fallo del Tribunal así: 1o. - El apoderado de la entidad demandada cuestiona el fallo del Tribunal, en cuanto éste aceptó la deducción por comisiones por valor de $120.595.692, a favor de Fernando Mazuera y Cía S.A., quien ".... Es administradora general de los negocios de la actora....." circunstancia que en su sentir es relevante para que se den las limitaciones que imponen las vinculaciones económicas como que desnaturalizan la relación propia e inherente, entre quien hace, y formula

tributariamente un pago en favor de su propio vinculado económico......" (Artículo 49, parágrafo, inciso final, del Decreto 2053 de 1974). Objeta igualmente, la liquidación que de la sanción por inexactitud hizo el Tribunal ya que para efectos de determinar la base de la misma debió tenerse en cuenta que la sociedad con el recu rso gubernativo efectuó liquidación nueva para recurrir. 2o. - El apoderado de la sociedad actora impugna la sentencia del Tribunal y reitera todos los argumentos expuestos en la demanda, excepto en lo atinente al punto que fue objeto de reconocimiento por el Tribunal (comisiones pagadas a Fernando Mazuera y Cía S.A.). En síntesis, alega lo siguiente: Que en cuanto a la adición de ingresos, debe tenerse en cuenta la fecha en que la compañía recibió los ingresos, y no la fecha del comprobante del Banco Central Hipotecario. Que deben reconocerse los gastos que la Administración estimó de otras vigencias, porque la obligación de pagar los servicios prestados nace en el momento en que se presenta la factura correspondiente y no con la prestación del servicio. Que el impuesto de valorización al poderse llevar como costo, debe aceptarse como expensa necesaria. Que el rechazo de los gastos por corresponder a costos, es ilegal, porque el artículo 23 del Decreto 2053 de 1974, no fija un criterio para distinguir entre lo que es costo o gasto, y tampoco existe norma legal alguna que ordene al contribuyente llevar al costo determinados desembolsos, salvo que se trate de activos fijos, y menos que deban desestimarse como gasto aquellos que debieron

llevarse al costo, porque si el desembolso corresponde indirectamente a un costo del bien que origina la renta no existe razón para rechazarlo, y que la compañía que presenta tuvo motivo para tratar esos desembolsos como gastos por tratarse del sostenimiento de obras de urbanización y construcción cuyo costo se liquidó en otras vigencias, frente a las que el constructor y urbanizador es responsable no solo ante los adquirentes de ellas, sino ante las autoridades del Distrito a quienes están obligados a entregar las obras de acuerdo con las exigencias de la Secretaría de Obras, no siendo extraño que varios años después de vendida la urbanización todavía deban ejecutarse obras por cuenta de los urbanizadores, y éstas son expensas ordinarias del negocio. (artículo 2060 del C.C.). Que la deducción de ajuste por liquidación de obras por valor de $186.157.509 (diferencia entre los presupuestos oficiales y el costo real de las obras) está autorizado por el inciso 3o. del parágrafo del artículo 23 del Decreto 2053 de 1974, y que la ausencia de soportes externos, facturas y demás documentos a que aluden los funcionarios visitadores, es totalmente injustificada porque los asientos de ajuste de liquidación de obras no pueden estar respaldados por comprobantes externos, porque la cifra que se indica en los comprobantes internos es el resultado de comparar el valor real de las obras con los presupuestos, y que para llegar a la cifra que muestra el ajuste de costos es necesario el análisis de los mismos desde la iniciación de las obras. Que en el recurso de reconsideración se presentaron fotocopias certificadas por contador público de los comprobantes de diario mediante los cuales se

contabilizaron los ajustes, el detalle de la liquidación y ajuste al costo real de las obras terminadas en 1980 y fotocopias autenticadas de los presupuestos oficiales, y una relación de las obras en curso que incluye los saldos a 31 de diciembre de 1980. Que igualmente ante la Jurisdicción se solicitó inspección judicial con peritos que demuestran lo contrario, o sea, que todos los costos y gastos están debidamente soportados, y que en consecuencia la decisión del Tribunal también es inconsecuente con lo observado por los peritos y más aún sorprendente que se mantengan los rechazos por falta de comprobantes externos e internos. Que igual circunstancia se presentó en el año gravable de 1979, habiéndose practicado inspección contable con peritos que determinaron como en el caso presente, la contabilización correcta del ajuste por liquidación de obras, y que como ahora el Tribunal no lo tuvo en cuenta, pero que el H. Consejo de Estado en sentencia de fecha 4 de mayo de 1990 (exp. 2262) acogiendo el concepto del Fiscal aceptó dichos ajustes con base en la prueba pericial. Que no puede considerarse finalmente, justa ni razonable la sanción por inexactitud, cuando ésta no solo excede la renta sino el patrimonio del contribuyente, así se hayan observado las disposiciones tributarais, y que además la sanción se aplicó por el rechazo de los costos y deducciones, que en ningún momento la Administración ha probado que sean inexistentes, sino porque supuestamente no se le presentaron los comprobantes internos y externos.

ALEGATOS DE CONCLUSION:

El representante judicial de la sociedad actora en esta etapa procesal, se opone a las pretensiones del apoderado de la entidad demandada, en cuanto que objetó el reconocimiento que de los pagos por comisiones hizo la actora a la sociedad Fernando Mazuera y Cía S.A., por cuanto la vinculación económica que se alega, no solamente es un hecho nuevo no ventilado en el proceso, sino que además el mismo no se configura entre su representada y la beneficiaria de los pagos atendiendo a lo dispuesto por le artículo 49 del Decreto 2053 de 1974. Resalta así mismo, que existe incongruencias en el fallo del Tribunal, porque éste no declaró la nulidad de los actos acusados que es uno de los extremos que surgen de la decisión de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada por el artículo 85 del Decreto 001 de 1984. Para enervar la sanción por inexactitud y la confiscatoriedad, que según él conlleva, trae a colación sentencia de la Honorable Corte Suprema de Justicia de fecha 22 de agosto de 1991, proceso 2296. La representante de la Nación - Dirección de Impuestos Nacionales también se hace presente en esta oportunidad procesal, y se refiere a todos y cada uno de los aspectos que fueron objeto de apelación por parte de la apoderada de la sociedad actora, consideraciones que pide sean tenidas en cuenta en el momento de proferir sentencia. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala, que en esta instancia la controversia recae sobre todos los puntos que se discutieron inicialmente en la demanda, por virtud de las

apelaciones surtidas por las dos partes, y se evocarán en el mismo orden en que han sido planteados: 1) Adición de ingresos; 2) Desconocimiento de costos y deducciones, y, 3) Sanción por inexactitud. 1. - Adición de ingresos: Por este concepto, se observa que el valor que la actuación administrativa finalmente adicionó asciende a $535.624.37 (fl. 29 del cuaderno principal) de cuya partida solo discute la actora ante la Jurisdicción las sumas de $278.861 y $4.044 relacionada con las ventas de casas a Carlos Julio Calderón y Jorge Otálora Melo, e insiste que dichos pagos, aunque los cheques fueron girados en el año de 1980, los dineros solo fueron recibidos en el año 1981, y que el Tribunal solo tuvo en cuenta la fecha del comprobante del Banco Central Hipotecario (11 de diciembre de 1980) y no la del ingreso de los dineros a la Compañía, que fue a finales de enero de 1982. Este argumento sería válido si la sociedad llevara su contabilidad por el sistema de caja, pero, como el sistema por ella utilizado es el de causación, y las ventas se realizaron de contado, según se estableció en la visita contable, sobre lo cual no existe discusión, resulta claro que dichos ingresos debieron contabilizarse y, por ende declararse, en la fecha en que nace la obligación de exigir su pago, aunque no se haya hecho efectivo el cobro, y por lo tanto, no tiene razón la actora al respecto. 2. - Desconocimiento de costos y gastos: a) Gastos en la suma de $245.133. Estos fueron rechazados por la

Administración porque consideró que correspondían a la vigencia fiscal de 1979, con lo cual estuvo de acuerdo el Tribunal, pero el apoderado de la actora insiste en que de acuerdo con el artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, la obligación de pagarlos no nace desde la prestación de los servicios, sino en el momento en que se presenta la factura. En este punto como en el anterior, observa la Sala, que la actora realiza una interpretación incorrecta de la norma mencionada, ya que la causación del gasto tampoco se encuentra supeditada al pago o cobro, sino al momento en que nace la obligación de efectuarlo, lo que significa que la causación coincide con la prestación del servicio, y no con la presentación de la factura, como lo pretende el actor, de suerte que, encontrándose demostrado en el proceso que los gastos glosados corresponden a servicios prestados en el año de 1979, el hecho de que las facturas de cobro se hayan presentado a la Compañía en enero de 1980, no determina que el gasto se cause en este año, sino en el anterior (1979); por consiguiente es éste punto, tampoco es ilegal la actuación administrativa. b) Impuesto de Valorización; por valor de $50.962. El apoderado de la actora cuestiona el argumento expuesto por el Tribunal, según el cual el impuesto de valorización no podía aceptarse como deducción, sino que ha debido solicitarse como un mayor costo, tal como lo consideró la Administración de Impuestos, manifestando que ello no era posible en el caso de su representada, porque las casas que fueron objeto de dicho impuesto, ya se habían vendido, por lo que no podía llevarlo al costo de ellas, sino como expensa

ordinaria. Para la Sala, el anterior argumento carece de respaldo legal, puesto que la deducción por impuestos se encuentra restringida a los expresamente indicados en los artículos 48 del Decreto 2053 de 1974 y 5o. del Decreto 2348 de 1974, no siendo viable hacerlo extensivo a los eventos no señalados en la ley; además el artículo 23 del decreto 2053 de 1974, le da el carácter de costo de los inmuebles movibles, a las contribuciones por valorización, tratamiento que debió darle la actora, tal como lo consideró la Administración y lo acogió el Tribunal; de manera que el hecho aducido no es válido para justificar la deducción de la contribución por valorización, cuando dicho gasto no tiene tal carácter, y por ello es improcedente su deducción. c) Gastos por concepto de alquiler de maquinaria, equipo y otros. Por éste concepto la Administración desconoció la suma de $23.496.000, "por cuanto la comisión visitadora estableció que el citado cargo a gastos generales corresponde a alquiler de maquinaria y equipos para la ejecución de obras adelantadas en Madelena y Modelia, arrendamiento de vehículos para la ejecución de obras en curso, transporte de materiales e implementos de trabajo (ver hojas 73, 74 y 75 del Acta) razón por la cual ha debido tratarse fiscal y contablemente como costo y no como gasto, conforme lo establece el artículo 23 del Decreto Ley 2053 de 1974, en concordancia con la Resolución Nro. 183 del 21 de febrero de 1980 emanada de la Dirección de Impuestos Nacionales." Entre los requisitos de fondo, para que los costos sean fiscalmente procedentes,

se encuentra el de la imputabilidad o aplicación de los mismos que se refiere al año o período gravable dentro del cual se deben solicitar. Entendido el concepto de costo como las erogaciones, inversiones o gastos, que puedan imputarse a un bien en particular, dicha imputación solo tiene lugar en el ejercicio gravable en el que se venda o enajenan los bienes, es decir, se imputan o aplican en el momento de enajenación de éstos. Tal requisito surge del artículo 15 del decreto 2053 de 1974, cuando enseña: "De los ingresos netos se restan cuando sea el caso, los costos realizados imputables a tales ingresos"... significa así que los costos realizados solo pueden afectar los ingresos en el año en que se venden los bienes producidos o adquiridos para su venta como "activos movibles", cuando los ingresos del contribuyente provienen de las ventas de bienes muebles e inmuebles como acontece en el caso en litis, que la sociedad obtiene sus ingresos de la actividad constructora de venta de urbanizaciones. A juicio de la Sala, las erogaciones en cuestión tienen el carácter de costo, como lo indicó la Administración de Impuestos en su oportunidad, y por tal razón no son imputables a la renta bruta del ejercicio, máxime que el alquiler de maquinaria y equipo tiene que ver con obras que según la propia actora habían sido liquidadas en vigencias anteriores, los cuales debieron quedar involucrados en ella; y, con relación a las erogaciones por arrendamiento de vehículos para la ejecución de obras en curso, debieron activarse, para imputarse en el correspondiente ejercicio en que se realicen las ventas, de acuerdo con el principio de imputabilidad de los

costos y los sistemas especiales consagrados por las normas tributarias para la actividad constructora, como el previsto en el parágrafo del artículo 23 del Decreto 2053 de 1974, que permite "constituir con cargo a costos una provisión para obras de parcelación, urbanización o construcción, hasta por la cuantía aprobada por la entidad competente del municipio en el cual se efectúe la obra", a la cual se lleva el valor de las obras (costos) en la medida en que se vayan realizando y a su terminación el saldo se lleva a ganancias o pérdidas, según sea el caso. En consecuencia, el proceder de la Administración es éste punto también se ajusta a las normas fiscales que rigen la materia. d) Comisiones pagadas a Fernando Mazuera y Cía S.A., por valor de $120.595.692: La sociedad actora solicitó éste pago como deducción en la declaración de renta, habiendo sido desestimado por la Administración de Impuestos por cuanto no se le presentaron con la visita contable los correspondientes comprobantes externos, no obstante habérselo solicitado en oficio de fecha 8 de julio de 1982, pero como ante la jurisdicción la sociedad solicitó inspección contable tanto a sus libros como a los de la sociedad Fernando Mazuera y Cía S.A. (fl. 152) en donde se estableció, con base en la contabilidad de ésta última, la correcta contabilización de dichas comisiones, el Tribunal aceptó la deducibilidad de las mismas, proceder que originó la objeción de la entidad demandada la respecto, porque en su concepto, estima que se configura entre las dos sociedades vinculación

económica según lo dispuesto por el parágrafo inciso final del artículo 49 del Decreto 2053 de 1974, que hace improcedente la deducción en litis. La objeción en mención, en concepto de la Sala es inaceptable, toda vez que la razón que aduce el apoderado de la entidad demandada, es un hecho totalmente nuevo no planteado en ninguna de las actuaciones administrativas, pues como se vio lo que originó el rechazo de las comisiones pagadas a la sociedad Fernando Mazuera y Cía S.A., fue la ausencia de soportes externos, y en últimas la comprobación plena de tales costos, hecho que ha quedado probado en el proceso con la inspección contable realizada por el a - quo en donde se constató la debida contabilización de dichas comisiones en la contabilidad de la sociedad Fernando Mazuera y Cía S.A., beneficiario de los pagos. También refuerza ésta prueba, la declaración de renta de la misma sociedad Fernando Mazuera y Cía S.A., en la cual, en el anexo oficial Nro. 5 aparecen relacionadas como ingresos las comisiones recibidas de la sociedad actora. Es evidente entonces, que la veracidad de estas deducciones cuestionada ante la ausencia de comprobantes externos, ha quedado dilucidada, y en esa forma, es viable como lo decidió el Tribunal, el reconocimiento fiscal de las mismas, sin que pueda argumentarse ahora hechos ajenos a los que originaron la litis. e) Ajuste por liquidación de obras por valor de $186.157.507: Considera el apoderado que la sociedad actora que esta partida debe reconocerse porque la ausencia de soportes externos aducida por la Administración de Impuestos es totalmente injustificada, ya que los asientos

contables que registran los ajustes por liquidación de obras no pueden estar respaldados por comprobantes externos, porque el ajuste surge del resultado de comparar el valor real de las obras y los presupuestos oficiales. En el Acta de Inspección contable (fl. 000636 tintilla verde) cuaderno de antecedentes administrativos, se lee: "Mediante oficio de fecha 8 de julio de 1982, la comisión visitadora se pusieran a disposición los comprobantes externos que soportaran la contabilización del ajuste por "liquidación de obras" en la suma de $186.157.587,08, oficio al cual la empresa visitada no dio respuesta alguna. Artículo 37 de la Ley 52 de 1977, artículo 24 del Decreto 2825 de 1978, artículos 40 del Decreto 2821 de 1974 y artículos 51 y 53 del Código de Comercio." No obstante que el presupuesto inicial aprobado en las Licencias de Construcción por la Secretaría de Obras Públicas, puede representar posteriormente un mayor valor en el costo de las obras liquidadas o vendidas y que durante el año gravable de 1980 ascendieron a $186.157.587.08, no fue tenido en cuanta por la comisión visitadora, en razón a la carencia total de la comprobación adecuada, esto es facturas y documentos propuestas en el Estado de Pérdida y Ganancias. Se evidencia que realmente la Administración de Impuestos exigió comprobantes externos del ajuste de liquidación de obras efectuadas por la sociedad actora en el año en cuestión, en aplicación del procedimiento autorizado por el artículo 23 (parágrafo) del Decreto 2053 de 1974, exigencia que como lo advierte el

apoderado de la actora, era improcedente, por cuanto la contabilización del ajuste como tal, la aplicación del saldo de la provisión al estado de pérdidas y ganancias, es un asiento contable que por su naturaleza "de ajuste" no está soportado por esa clase de comprobantes de contabilidad. Pero, ello obviamente no releva a la sociedad de la comprobación requerida y planteada en el requerimiento especial en forma más clara, en donde se hizo referencia a los comprobantes relacionados con las erogaciones con cargo a las obras (costos) que originaron el ajuste por liquidación de obras que efectuó a la renta de la sociedad en la suma cuestionada por pérdida deducible de acuerdo con el procedimiento autorizado por el citado artículo 23. Para demostrar el ajuste del costo real de las obras liquidados, la actora aportó en el recurso gubernativo los siguientes elementos probatorios: Fotocopias autenticadas por Contado Público de los comprobantes de diario Nro. 28 mediante los cuales se contabilizaron los ajustes, detalle de la liquidación y ajuste al costo real de las obras terminadas en el año, fotocopia autenticada de los presupuestos oficiales para las mismas obras. Adicionalmente, ante la Jurisdicción la actora solicitó la práctica de inspección judicial, cuyo experticio da cuenta de lo siguiente: "Se revisaron mes a mes todos los comprobantes correspondientes a esta cifra, se confrontaron las partidas y su contabilización en los libros legales, lo mismo que los comprobantes que los sustentan o respaldan, encontrándose correctas, tal como se muestra en los anexos Nro. 5. Inventario de Obras en curso y conciliación de obras en curso, Anexo Nro. 6. Detalle de Liquidación y ajuste costo real de obras terminadas en

el año y Anexo Nro. 7 Costo de obras liquidadas durante el año de 1980 y Anexo Nro. 8 Resumen". "En nuestra opinión la sociedad Mazuera Villegas & Cía S.A. posee los comprobantes de orden interno y externo, correspondiente a la sociedad de las cifras correspondientes a comisiones sobre las ventas y obras, así como los inherentes al costo de las obras en ejecución y por consiguiente del ajuste de las mismas, en igual forma que las cifras que corresponden a dichos conceptos están debidamente soportados y solicitados en la liquidación privada del año fiscal de 1980". (Subraya la Sala). El anterior acervo probatorio lleva a la Sala al convencimiento de que el valor solicitado por concepto de pérdida deducible originado en el ajuste del costo real de las obras liquidadas, no solamente está debidamente soportado, sino que además la actora se ajustó a lo ordenado por el Parágrafo (inciso 3o. del artículo 23) del Decreto 2053 de 1974, al llevar el mayor valor del costo real de las obras liquidadas como pérdida deducible, valor que debe reconocerse al quedar plenamente demostrado, por lo cual en este aspecto habrá de modificarse la decisión del Tribunal al respecto. 3. - Sanción por inexactitud: Teniendo en cuenta el reconocimiento del valor correspondiente al ajuste por liquidación de obras tratado en el punto anterior, ésta sanción será objeto de nueva cuantificación y su aplicación solo se confirmará en relación con la adición de ingresos, desestimación de costos y gastos no causados en el período, gastos no deducibles y otros no

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