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CE-SEC4-EXP1992-N3418

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3418
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / FUNDAMENTOS DE DERECHO Aunque la demanda no es un modelo de técnica procesal precisamente, en términos generales cumple con el requisito de "concepto de violación" según se constata del Capítulo de "Normas violadas y concepto de violación" en donde a contrario de lo dicho por el apoderado de la entidad se observa que no solamente se enuncian las normas, sino que seguidamente se dan las razones jurídicas que en concepto del accionante demuestran la violación de las mismas, y si bien en algunos casos no se concreta el sentido de la infracción al no indicarse si hubo indebida aplicación de las normas o falta de aplicación si se hace un razonamiento jurídico del cual se infiere el sentido de la infracción que se pretende demostrar. AJUSTE EN CAMBIO / DIFERENCIA EN CAMBIO / AUMENTO PATRIMONIALJustificación / COMPARACION PATRIMONIAL El ajuste por diferencia en cambio de la denominada posición propia que consiste en la diferencia de activos y pasivos en moneda extranjera, conforme a la definición dada por el artículo 34 del Decreto 444 de 1967, puede en un momento dado constituir factor de justificación patrimonial constitutivo de incremento patrimonial justificado respecto de activos de la posición propia en 31 de diciembre del año gravable. Lógicamente que para que dicho ajuste sea aceptado como justificación patrimonial, debe aparecer claramente demostrado para que constituya causal justificativa del incremento patrimonial según se desprende del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974.

VALORIZACION DE INMUEBLES / AUMENTO PATRIMONIAL - Justificación

La valorización del inmueble como causal justificativa del incremento patrimonial es procedente porque las razones que adujo la administración para no aceptarla quedaron desvirtuadas puesto que la valorización solicitada, de una parte, no excede al porcentaje señalado por el Gobierno Nacional para el efecto y, de otra parte, existe plena justificación del activo fijo (inmueble) relacionado en el anexo respectivo, cuya preexistencia en 31 de diciembre del año anterior también aparece demostrada, todo lo cual conlleva a su aceptación. Consejo de Estado. - Sala de lo Contencioso Administrativo. - Sección Cuarta

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3418

Actor: CORPORACION FINANCIERA DE LA SABANA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el Recurso de Apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada - Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de fecha 12 de octubre de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda que dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que inició la CORPORACION FINANCIERA DE LA SABANA, NIT: 60.066.408, contra la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta correspondiente a la

anualidad tributaria de 1982.

ANTECEDENTES: La contribuyente Corporación Financiera de la Sabana S.A., presentó su declaración de renta y patrimonio por la vigencia fiscal de 1982, el día 21 de junio de 1983 ante la Administración de Impuestos de Bogotá radicada con el No. 005824 - DIN - 0727, en cuya liquidación privada fijó los impuestos a su cargo en la suma de $4.266.795.

Mediante auto comisorio de fecha 7 de noviembre de 1984, la Administración de Impuestos ordenó visita contable a la sociedad con el propósito de determinarle oficialmente los impuestos correspondientes al período gravable en cita, y sus resultados quedaron expuestos en Acta de fecha 21 de diciembre de 1984. - Teniendo en cuenta esta prueba contable, la Administración libró el requerimiento especial No. 000201 de fecha 6 de mayo de 1985, en donde comunicó a la sociedad sobre la modificación de la liquidación privada, en razón a las glosas efectuada sobre deducciones solictadas por concepto de intereses y descuentos, también sobre pasivos, advirtiendo además la existencia de una diferencia patrimonial en la suma de $44.624.201, anunciándole la posibilidad de determinarle la renta por el sistema de comparación de patrimonios o de depuración ordinaria, según el caso y la aplicación de sanciones. Con fecha 6 de agosto de 1985, la sociedad presentó los descargos correspondientes, explicando que debido a la intervención de la Superintendencia Bancaria por los malos manejos y defraudaciones descubiertos en la crisis financiera cuando se practicó la visita contable, fue imposible presentar los

correspondientes pagarés y demás documentos echados de menos por las autoridades de impuestos, por el desorden administrativo y de archivo, pero que ya reorganizada la entidad administrativamente los aporta en esta oportunidad para que sean tenidos en cuenta. - Tales demostraciones no fueron aceptadas por la Administración y mediante la liquidación de Revisión distinguida con el No. 000424 de fecha 12 de septiembre de 1985 concretó la modificación de la liquidación privada determinando un mayor valor por concepto de impuestos y sanciones en la suma de $12.357.978, resultante de la determinación de la renta por el sistema especial de comparación de patrimonios previo, rechazo de los pasivos glosados, por corresponder a personas inexistentes según oficio de la Registraduría Nacional del Estado Civil, y la sanción impuesta por incorrecta indentificación de pasivos y deducciones. - Con fecha 12 de noviembre de 1985, la sociedad recurrió en reconsideración, y la Administración mediante la Resolución No. A - 0229 - P del 1o. de abril de 1987 aceptó en parte la justificación patrimonial, por concepto de reajuste de acciones en la suma de $21.342.533, disminuyendo en este valor la renta gravable capitalizada, que determinó en esta oportunidad en la suma de $23.281.666 sobre la cual reliquidó los impuestos en la suma de $8.770.721, incluida la sanción que se confirmó. - La Resolución anterior, fue objeto del Grado de Consulta, que se resolvió mediante la Resolución No. R - 640 - H del 3 de septiembre de 1987, aprobando la decisión consultada. -

Inconforme con la decisión de las autoridades de impuestos, la sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda presentada el día 9 de diciembre de 1987 ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando violación de las siguientes normas: Los artículos 20. 26 de la Constitución Nacional, 74 del Decreto 2053 de 1974, 19 del Decreto 3803 de 1982 y 11 del Código Contencioso Administrativo por cuanto la Administración en la liquidación de revisión propone prácticar una segunda modificación de la liquidación privada, si se desvirtúa la diferencia patrimonial. Los artículos 49 de la Constitución Nacional, 156, 157 del Código de Comercio, 15, 74 del Decreto 2053 de 1974, 91 del Decreto 187 de 1975, por no aceptarse como justificación patrimonial, las utilidades del ejercicio no repartidas en la suma de $2.392.124. - Los artículos 34 del Decreto 444 de 1967, 114 del Decreto 2053 de 1974 y la Circular No. DAB - 038 de la Superintendencia Bancaria, al no aceptarse como justificación patrimonial el ajuste de cambios de la llamada "posición propia" en la suma de $3.828.553. - Los artículos 55 del Decreto Ley 2057 de 1974 y por indebida aplicación el artículo 5o. del Decreto 398 de 1983 por hacerlo retroactivo, al rechazar los pasivos por $15.453.423. -

La circular No. DAB - 146 de 1980 de la Superintendencia Bancaria por no aceptarse la valorización del inmueble también como justificación patrimonial. - Y los artículos 62, 64, 66, 67, 69 a 79 del Decreto 1651 de 1961, 32, 37, 57 y 59 de la Ley 52 de 1977, 21, 22, 23, 54 del Decreto 825 de 1978 y 174 a 301 del Código de Procedimiento Civil por haberse negado el valor de plena prueba de los documentos aportados a la Administración. - LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en primer lugar se pronunció con relación a la excepción de inepta demanda por carecer del concepto de violación, propuesta por el apoderado judicial de la entidad demandada, la que desestimó por no encontrarla fundada; y, en cuanto al aspecto de fondo, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda practicando nueva liquidación de impuestos. - En efecto, consideró que lo cargos relacionados con los factores de justificación patrimonial por "ajustes de cambio" y "Valorización del inmueble" merecían reconocerse porque según el concepto ténico emitido por los peritos que practicaron la inspección contable ordenada a solicitud de la parte demandante, desvirtuaban los motivos de la Administración para no considerarlos. - Y en cuanto a los concernientes a los factores de justificación, por utilidades del ejercicio y pasivos, no los encontró demostrados. El primero porque de la prueba contable no se aprecia su capitalización y el segundo porque no se demostró la

existencia del pasivo con los correspondientes títulos que no obran en el expedienteSobre los cargos planteados en relación al hecho propuesto por la Administración de desconocer las deducciones en caso de quedar desvirtuada la comparación patrimonial y la sanción por no identificar pagos y pasivos, se declaró inhibido para conocerlos al no haberse discutido previamente en la vía gubernativa.

LA APELACION: La entidad demandada - LA NACION - DIRECCION DE IMPUESTOS NACIONALES, a través de uno de sus abogados de la División de Representación Externa de la Subdirección Jurídica, impugna la decisión del Tribunal y en la sustentación al mismo insiste en la excepción de inepta demanda porque en su concepto esta carece del requisito exigido por el numeral 4o, del Artículo 137 del Decreto 001 de 1984 sobre explicación del concepto de violación.

Explica que la demanda enuncia las normas que considera violadas, pero no hace un juicio de valoración sobre el contenido y alcance de la contravención en que ha incurrido el acto administrativo, por lo que reitera el pedimento de fallo inhibitorio. - También objeta la decisión del Tribunal, en cuanto a los factores de justificación patrimonial que aceptó: el ajuste por diferencia de cambio y la valorización del inmueble. Arguye que no es procedente aceptar partida de $3.828.553 por concepto de ajuste en cambio, con base en la apreciación del peritazgo de encontrarse ajustado a la ley su tratamiento contable, porque contraria el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974, que solo admite como causa justificativa de incremento

patrimonial, las demostradas plenamente. - Y que tampoco es procedente reconocer la valorización del inmueble en la suma de $1.785.034, porque se inspira en el sistema de corrección monetaria que no corresponde al sistema establecido en las leyes fiscales, y que al aceptarlo el Tribunal con fundamento en el peritazgo que estimó que el porcentaje aplicado del 10% era inferior al oficial del 23.47%, viola la ley especial que señala una forma específica para determinarlo (artículo 6o. parágrafo 2o. de la Ley 20 de 1969 sic).

EL MINISTERIO PUBLICO: El Doctor JAIME OSSA ARBELAEZ FISCAL TERCERO de la Corporación emite concepto en este proceso, y considera que la apelación se contrae a las decisiones que el Tribunal Tomó respecto de "el ajuste por valor en cambio" y "Valorización de inmuebles", y, luego de transcribir la decisión de la Administración respecto a cada uno de estos rechazos, los argumentos expuestos en la demanda y el concepto dado por los peritos, observa que la sola afirmación hecha por ellos en el sentido de que "el tratamiento contable dado por la empresa se ciñe a lo dictaminado en la Resolución No. DAB - 038 de mayo 27 de 1982 en la Superintendencia Bancaria" no prueban absolutamente nada y menos que la existencia del ajuste por diferencia en cambio por valor de $3.828.553 sea justificativa de la comparación patrimonial. - En la misma forma considera que las simples afirmaciones expuestas por los peritos con relación a la valorización de inmuebles, no bastan para aceptar la existencia de una valorización justificativa de la comparación patrimonial como

incorrectamente lo ha admitido el Tribunal al precisar "el dictamen pericial conceptúa que a 31 de diciembre de 1982 el inmueble se valorizó en una suma equivalente al 10% y así las cosas, la Sala advierte que la valorización solicitada es muy inferior al porcentaje tope aceptado por la Administración de Impuestos Nacionales y que se encuentra claramente registrada en los libros y que además se trata del único activo fijo inmueble que posee la empresa en el año gravable de 1982." En consecuencia, pide a la Corporación el señor Fiscal revocar la sentencia recurrida, y en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. - CONSIDERACIONES: La discusión en esta etapa procesal del recurso de apelación, se contrae a los siguientes aspectos: 1) Excepción de inepta demanda; 2) Ajuste por diferencia en cambio por valor de $3.828.553; y, 3) Valorización de inmuebles por valor de $1.785.034; como factor de justificación patrimonial. - 1. - EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA: El apoderado de la entidad demandada insiste en considerar que la demanda carece del requisito exigido en el numeral 4o, del artículo 137 del Código Contencioso Administrativo, por cuanto omite el concepto de violación de las normas señaladas como infringidas por los actos administrativos que se acusan ante la jurisdicción. - Ciertamente cuando se trata de la impugnación de actos administrativos se exige una mayor técnica procesal, en cuanto a la exigencia contenida en dicha disposición, toda vez que no solamente se deben citar las normas que se estiman

violadas, sino que, además, se debe explicar el sentido de la infracción, si se produjo por indebida aplicación, falta de aplicación o errónea aplicación de las normas, es decir, se deben explicar las razones o motivos jurídicos por los cuales se consideran vulneradas las normas que se citan como transgredidas. - Aunque la demanda en este aspecto, no es un modelo de técnica procesal precisamente, para la Sala tal como lo estimó el A - quo, en términos generales, cumple con el requisito en cuestión, según se constata del Capítulo correspondiente a "Normas violadas y concepto de violación", en donde a contrario de lo dicho por el apoderado de la entidad, se observa que no solamente se enuncian las normas, sino que seguidamente se dan las razones jurídicas que en concepto del accionante, demuestran la violación de las mismas, y si bien en algunos casos no se concreta el sentido de la infracción, al no indicarse si hubo indebida aplicación de las normas o falta de aplicación, etc. sí se hace un razonamiento jurídico del cual se infiere el sentido de la infracción que se pretende demostrar, y que en la mayoría de los casos consiste en la indebida aplicación de las normas, en el caso de los pasivos se precisa la falta de aplicación de las mismas y tratándose de las sanciones la indebida aplicación. En consecuencia, no asiste razón al apelante en este punto. - 2. - AJUSTE POR DIFERENCIA EN CAMBIO: La Sociedad actora ha aducido como justificación patrimonial el "ajuste en cambio" de la posición propia, que en su caso ascendió a la suma de $3.828.523,

que la Administración no aceptó, por cuanto la certificación contable aportada para demostrarlo no era lo suficientemente clara ni precisa, no siendo posible de ella establecer la existencia del ajuste en cambio de la posición propia. - De conformidad con el artículo 114 del Decreto 2053 de 1974, el valor de los bienes y créditos en moneda extranjera, se estima en moneda nacional, en el último día del año o período gravable, de acuerdo con la tasa oficial de cambio. - En concepto de la Sala, el ajuste por diferencia de cambio de la denominada posición propia que consiste en la diferencia de activos y pasivos en moneda extranjera, conforme a la definición dada por el artículo 34 del Decreto 444 de 1967, puede en un momento dado constituir factor de justificación patrimonial, como sería el evento de existir posición propia, es decir, cuando los activos en moneda extranjera son superiores a los pasivos por el mismo concepto, constituyendo así el ajuste en cambio un mayor valor patrimonial constitutivo de incremento patrimonial justificado, respecto a los activos de la posición propia en 31 de diciembre del año gravable. - Lógicamente que para que dicho ajuste en cambio sea aceptado como justificación patrimonial, debe aparecer claramente demostrado para que constituya causal justificativa del incremento patrimonial, según se desprende del artículo 74 del Decreto 2053 de 1974. - En el caso en litis, observa la Sala que el ajuste en cambio de la posición propia positiva, aducido por la sociedad actora como factor de justificación patrimonial, ciertamente como lo observa el apoderado de la entidad demandada, no emerge

de las pruebas aportadas al proceso. - Ni la certificación contable presentada con el recurso gubernativo, y tampoco el dictamen pericial practicado por el Tribunal a solicitud de la parte demandante demuestran la existencia en 31 de diciembre del año gravable del ajuste en cambio de la posición propia positiva. La primera, precisa:"...el libro mayor de la Corporación en su página 538, muestra en la cuenta No. 274 denominada Ajuste de Cambios un saldo de $7.035.995.96, en la cuenta No. 303, denominada Superávit un saldo de $20.825.454.25 y en la página 540, la cuenta 311 - 01, llamada cuenta de resultado - Ejercicios Anteriores, muestra un saldo de $2.392.124.37". Estas anotaciones generales de los saldos de las cuentas citadas, realmente no ofrecen un conocimiento preciso del hecho aducido, puesto que no se precisa cual suma de dicho ajuste corresponde a activos de la posición propia en 31 de diciembre del año, por lo que es evidente la deficiencia de la misma, ya que fiscalmente los ajustes en cambio no solamente pueden existir en activos, sino también con relación a factores del pasivo en moneda como serían los pagos en moneda extranjera deducibles fiscalmente no justificativos de diferencia patrimonial. Tampoco se observa tal demostración en el dictamen pericial practicado por el Tribunal a solicitud de la parte demandante, puesto que frente a la pregunta formulada por el apoderado de la actora, de cual fue el incremento en pesos de la posición propia de la Corporación Financiera de la Sabana S.A., entre el 1o. de

enero y el 31 de diciembre de 1982? los peritos conceptuaron así: "El tratamiento contable dado por la empresa se ciñe a lo dictaminado en la Resolución No. DAB - 038 de mayo 27 de 1982", este concepto obviamente no responde la pregunta efectuada por el apoderado de la sociedad actora quien no solicitó aclaración al mismo ya que lo que debía demostrarse era el mayor valor patrimonial del ajuste en cambio de los activos (divisas) de la posición propia en 31 de diciembre del año gravable. Al remitirse el dictamen a la circular de la Superintendencia Bancaria a través de la cual esta entidad da instrucciones generales del control y manejo de la posición propia en moneda extranjera de los establecimientos de crédito, no dilucida el punto en litis, que implicaba determinar o señalar el mayor valor patrimonial surgido del ajuste en cambio en 31 de diciembre del año gravable respecto de la posición propia aducida por la actora como factor de justificación patrimonial. - Y examinado el Balance General (Balance patrimonio Fiscal) contentivo del formulario de la declaración, renglones 1, 62 correspondientes a activos y pasivos en moneda extranjera se constata, que éstos son muy superiores a los activos, así : renglón 1. - efectivos, bonos, contra bono (moneda nacional y extranjera) $67.210.714. Renglón 62: Acreedores y proveedores extranjeros: $424.223.662. En esta forma, la Sala no encuentra que se configure las violaciones legales aducidas en la demanda, razón por la cual se modificará la decisión que al

respecto tomó el Tribunal, por cuanto consiste razón al apoderado de la entidad demandada conforme ha quedado establecido. - 3. - VALORIZACION DE INMUEBLES: Con oportunidad del recurso gubernativo, la sociedad actora adujo también como hecho justificativo de la diferencia patrimonial, el reajuste del inmueble descrito en el anexo 53 de la declaración de renta "capitalizando el total del incremento de corrección monetaria que la deuda sobre este inmueble había sufrido", valorización en la suma de $1.785.034, que no aceptó la Administración porque la nota débito aportada para demostrarla no detallaba el bien inmueble a que hace referencia y además porque el reajuste para el año gravable se 1982, era del 23.47%. - Frente a este punto, el dictamen pericial observa: "Trata de la valorización del único activo fijo inmueble que posee la empresa en el año gravable de 1982, que figura en libros en el año de 1981 por un valor de $20.444.597 y a diciembre 31 de 1982 figura por la suma de $22.575.685, es decir se valorizó en la suma de $2.131.088 que equivale aproximadamente al 10%, y la Administración de Impuestos Nacionales fijó un tope para valorización de activos de un 23.47%, por consiguiente la empresa está dentro de lo permitido por la Ley". - Para la Sala esta demostración es suficiente para considerar la valorización como causal justificativa del incremento patrimonial, porque las razones que adujo la Administración para no aceptarla quedan así desvirtuadas puesto que la valorización solicitada, de una parte, no excede al porcentaje señalado por el

Gobierno Nacional para el efecto, y, de otra parte, existe plena identificación del activo fijo (inmueble) relacionado al anexo 53, cuya preexistencia en 31 de diciembre del año anterior también aparece demostrada, todo lo cual conlleva a su aceptación como lo estimó el Tribunal A - quo, no asistiéndole así razón al apoderado de la entidad demandada. - En consecuencia de lo expuesto, la Sala procede a practicar nueva liquidación de impuestos en consideración a lo resuelto en esta instancia respecto al ajuste en cambio, así: R E N T A : La gravable según sentencia del Tribunal $ 17.668.101

Más: ajuste en cambio 3.823.523

Renta gravable capitalizada ahora determinada 21.496.624 40% 8.598.650

Menos: descuento tributario 31.528

Impuesto neto de renta 8.567.122

Menos: descuento especial sociedades anónimas 685.370

Impuesto de renta 7.881.752

Más: Sanción por pasivo y créditos 232.073

TOTAL A CARGO $ 8.113.825

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1o. REVOCASE, la sentencia de fecha 12 de octubre de 1990, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación; 2o. - ANULASE, la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión No. 000424 del 12 de septiembre de 1985, Resolución No. A - 0229 - P del 1o. de abril de 1987 y la Resolución No. R640 - H del 3 de septiembre de 1987, expedidos por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá y Dirección de Impuestos Nacionales, respectivamente. - 3o. - FIJASE, en la suma de OCHO MILLONES CIENTO TRECE MIL OCHOCIENTOS VEINTICINCO PESOS ($8.113.825) M / CTE, el valor del impuesto de renta y sanciones a cargo de la sociedad CORPORACION FINANCIERA DE LA SABANA S.A., NIT: 60.066.408, correspondiente al período fiscal de 1982. - Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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