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CE-SEC4-EXP1992-N3429

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3429
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ACTIVIDAD EXENTA / PRODUCCION AVICOLA / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El artículo 39 numeral 2o. de la ley 14 de 1983, reiteró la prohibición a los municipios de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin incluir en tal prohibición a las fábricas de productos alimenticios o de toda industria en donde haya un proceso de transformación, por elemental que este sea. Es decir que establece la exoneración en consideración a la actividad pero no en cuanto a las personas o sujetos que la realizan. No puede limitarse el alcance de la prohibición legal al hecho de que la venta de los productos primarios agrícolas deba realizarse en el mismo municipio de su producción para que conserve su naturaleza de " no gravados " con el impuesto, para concluir que si se realiza fuera de dicho municipio quedan sujetos al impuesto porque tal consecuencia no la determina la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3429

Actor: ELENA MEJIA DE VILLEGAS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 5 de Diciembre de 199O mediante la cual el

Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la señora ELENA MEJIA DE VILLEGAS NIT 29.012.309, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Cali le determinó el impuesto de industria y comercio para la vigencia fiscal de 1986.

ANTECEDENTES: La contribuyente presentó la declaración de impuesto de industria y comercio para el año gravable de 1986 en el Municipio de Cali, la cual quedó radicada con el #l 1.315, en la que determinó impuestos según la liquidación privada por valor de $164.472 anuales.

Mediante la Resolución #432 del 29 de Abril de 1987, la Administración Municipal de Impuestos de Santiago de Cali le determinó a la actora una base gravable de $14.808.831, un aforo adicional mensual de $114.028 e impuesto de avisos y tableros por s$17.104. Contra dicho acto administrativo la contribuyente recurrió ante el mismo municipio solicitando la reposición alegando, además de la nulidad del acto administrativo la no sujeción al impuesto de industria y comercio conforme con lo establecido en el artículo 39 numeral 2o. de la Ley 14 de 1983. Recurso que fue fallado por Resolución #l 632 del 23 de Noviembre de 1987, que apelada por la actora, fue resuelto confirmada con la Resolución A - 121 del 20 de Mayo de 1988 con confirmación del acto recurrido. LA DEMANDA En desacuerdo la contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento

del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca acusando el acto administrativo de determinación de impuestos de ser nulo, por transgredir las normas superiores contenidas en los artículos 23 numeral 4o. del Código de Comercio; 32, 35, 36 y 39 numeral 2o. de la Ley 14 de 1983; 2o., 3o., 4o., 5o. y 26 literal b) del Acuerdo 35 de 1985 de Santiago de Cali; 14 de la Ley 20 de 1979; So. del Decreto 2595 de 1979 y 3o. de la Ley 29 de 1963; 35 y 76 del Código Contencioso Administrativo, 303 y 304 del Código de Procedimiento Civil. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca denegó las súplicas de la demanda, al considerar que analizada la legalidad de la liquidación oficial impositiva bajo la vigencia de las normas invocadas por el impugnante, la actora si era sujeto pasivo del impuesto de industria y comercio en Cali, pues si bien su actividad era la avícola, al vender la producción en Cali ejecuta una actividad comercial, pues en este evento no se considera que la venta del producto sea la culminación de su actividad principal avícola. LA APELACION La apoderada judicial de la actora al apelar la sentencia expone, que no obstante los argumentos expuestos en la demanda sobre las normas violadas y el concepto de la violación, el Tribunal, en contradicción con los artículos 32, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983, decidió que la actividad desempeñada por la señora ELENA

MEJIA DE VILLEGAS era sujeto pasivo del impuesto en Cali cuando de conformidad con las normas invocadas, la actividad avícola, no está sujeta a dicho impuesto, porque constituye actividad ganadera de especies menores. Que así mismo el Código de Comercio señala que la enajenación directa de los productos de los ganados en estado natural no constituye acto mercantil. Solicita se revoque la sentencia, se anulen los actos administrativos, se declare que la actora no está sujeta al impuesto de industria y comercio en Cali y se devuelva lo indebidamente pagado. CONCEPTO DEL FISCAL La doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexto de la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada merece ser revocada, porque asiste razón a la actora, cuando afirma no estar sujeta al pago del impuesto en el Municipio de Cali, porque como bien lo señala, a través de La planta avícola ubicada en el corregimiento de San Joaquín, jurisdicción de Candelaria Valle, desarrolla su actividad y comercializa directamente su producción en Cali, transfiriendo desde su establecimiento agropecuario, huevos al por mayor y al detal como un proceso unitario,, de carácter primario no sometido al impuesto de industria y comercio, porque la venta de esos productos no es otra cosa que la prolongación de la actividad mencionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Exoneración del gravamen del impuesto de industria y comercio a la actividad ganadera primaria. La Ley 14 de 1983, por la cual se fortalecieron los fiscos municipales, dedicó los

capítulos II y III a sentar las bases generales de regulación del gravamen municipal creado por las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, denominado " impuesto de industria y comercio ", estableció en su artículo 32, que el impuesto de industria y comercio recaerá en cuanto a materia imponible, sobre todas las actividades comerciales industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones territoriales. Pero en el artículo 39 numeral 2o., reiteró la prohibición a los municipios de imponer gravámenes de ninguna clase o denominación a la producción primaria, agrícola, ganadera y avícola, sin incluir en tal prohibición a las fábricas de productos alimenticios o de toda industria en donde haya un proceso de transformación, por elemental que éste sea. Es decir que establece la exoneración en consideración a la actividad pero no en cuanto a las personas o sujetos que la realizan. De los elementos probatorios y antecedentes administrativos que obran en el proceso se infiere, que la actividad que realiza la contribuyente corresponde a la producción primaria de huevos, en sus propios galpones y nó a la comercial de compra y venta de huevos, gallinas y subproductos de la misma, sujeta al gravamen, porque la explotación de la ganadería con fines comerciales o de experimentación se considera no sujeta al gravamen, independientemente del sitio en donde se desarrolle tal actividad. No puede limitarse el alcance de la prohibición legal al hecho de que la venta de los productos primarios agrícolas deba realizarse en el mismo municipio de su producción para que conserve su naturaleza de " no gravados " con el impuesto, para concluir que si se realiza

fuera de dicho municipio quedan sujetos al impuesto de industria y comercio, porque tal consecuencia no la determina la ley, y no puede establecerla el municipio, con el fin de gravar la venta de los productos primarios que haga directamente el productor pecuario. Asiste razón a la apoderada judicial de la actora y a la colaboradora fiscal cuando manifiestan que la venta de huevos y pollos que hace la contribuyente en Cali, sólo constituye prolongación de la actividad primaria ganadera que ejerce en la planta avícola ubicada en el corregimiento de San Joaquín, toda vez que no procesa dichos bienes primarios, es decir no existe un proceso de transformación de los mismos. De otra parte el certificado expedido por el contador público sobre los libros de contabilidad y que obra a folio 6o. del expediente, da fé de que la actora no compra para vender, y que las ventas de huevos, yemas y aves realizadas por el contribuyente, corresponden a la producción misma de la empresa. Corrobora lo anterior el artículo 23 del Código de Comercio que señala taxativamente que: " No son mercantiles:... 4o. Las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados, en su estado natural. Tampoco serán mercantiles las actividades de transformación de tales frutos que efectúen los agricultores o ganaderos, siempre y cuando que dicha transformación no constituya por sí misma una empresa." Así mismo lo precisó esta Sala en sentencia del 30 de Agosto de 1991, en donde con ponencia del doctor Jaime Abella Zárate, siendo actora la misma señora, dijo: "Para la Sala también es claro que la actividad económica que desarrolla la

contribuyente es una sola, la producción avícola que distribuye en el Municipio de Cali. Es cierto que en el desenvolvimiento de la Empresa se pueden diferenciar dos etapas, la de producción primero en el corregimiento de San Joaquín, Jurisdicción de Candelaria, Valle y la de distribución y venta después en el Municipio de Santiago de Cali, pero esta circunstancia, como es obvio, no implica que se trate de dos actividades diferentes, como lo sostiene la Administración de Impuestos Municipal." " La actividad económica entendida como " el conjunto de tareas u operaciones de una empresa o entidad " es una, y en el caso, la actividad avícola " desde la producción de huevos hasta su distribución la ejecutó una sola persona natural. Así lo entienden el Código de Comercio en su artículo 23 cuando considera que no son mercantiles " las enajenaciones que hagan directamente los agricultores o ganaderos de los frutos de sus cosechas o ganados en su estado natural." Luego no es acertado separar la venta como hecho independiente de la producción, para amparar la tesis sostenida por las Oficinas de Impuestos, de cada una de ellas es representativa de actividades diferentes ejercidas por un mismo sujeto." " Reiteradamente y desde la expedición de la Ley 26 de 1904 el Legislador ha prohibido a los departamentos y municipios imponer o cobrar tributos de cualquier naturaleza a la producción y tránsito de los artículos alimenticios de primera necesidad." En consecuencia los actos administrativos acusados en cuanto determinan gravamen de impuesto de industria y comercio a la actividad avícola desarrollada por la actora deberán ser anulados y revocarse la sentencia del a - quo que los

confirma, y en su lugar declarar que la señora ELENA MEJIA DE VILLEGAS no es contribuyente del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Cali por la venta de los productos primarios procedentes de la granja avícola. La restitución de las sumas pagadas que pide la actora solo podrán devolverse previa comprobación del pago ante el municipio, pues no obran los recibos en el expediente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) REVOCASE la sentencia apelada. 2) ANULANSE las Resoluciones Nos. 432 de Abril 29 y 1632 de Noviembre 23 de 1987, proferidas por la Secretaría de Hacienda Municipal de Cali y la Resolución A - 121 del 13 de Mayo de 1988 de la Alcaldía Municipal de Santiago de Cali, mediante las cuales se impuso gravamen de industria y comercio por el año gravable de 1986 a ELENA MEJIA DE VILLEGAS C.C. 29.012.305. 3) DECLARASE que ELENA MEJIA DE VILLEGAS no es contribuyente del impuesto de industria y comercio en el Municipio de Santiago de Cali por el año de 1986, por concepto de la venta de productos primarios ganaderos provenientes de su empresa avícola. 4) ORDENASE al Municipio de Santiago de Cali restituir a la señora ELENA MEJIA DE VILLEGAS C.C. 29.012.305 las sumas que hubiere pagado por concepto de impuesto de industria y comercio por el período fiscal de 1986.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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