CE-SEC4-EXP1992-N3474-3490
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3474-3490
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA - Improcedencia / PRINCIPIOS GENERALES DE DERECHOS - Naturaleza / JURISPRUDENCIA - Naturaleza No es que los jueces antes de la reforma constitucional de 1991 no estuvieran obligados a aplicar la ley, porque es esta la función propia del juez, sino que antes del nuevo ordenamiento constitucional, las Secciones del Consejo de Estado tenían la obligación de aplicar la doctrina de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en los negocios sometidos a su decisión, bajo pena de ser objeto de un recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena. En lo que enfatizó la nueva carta es en la consideración, que también existía en el anterior ordenamiento, de que la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales de derecho - Ley 1o 3 de 1987 artículos 3o., 4o., 5o. y 8o. - solo son criterios auxiliares y por lo mismo su no aplicación en un caso concreto, no puede generar un recurso como el de súplica extraordinaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., Julio tres (3) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3474-3490
Actor: FERNANDO SALAZAR MEJIA Y JORGE VELEZ GARCIA
Demandado: JUNTA MONETARIA AUTO La distinguida apoderada judicial de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito
Público en escrito presentado oportunamente en la Secretaría de esta Sección, el día 25 de junio del año en curso, interpone recurso de súplica extraordinaria instituido primero, en la Ley once (11) de 1975 y actualmente en la Código Contencioso Administrativo en los términos en que fue modificado por el artículo 21 del Decreto - Ley 2304 de 1989. Cita tres sentencias de la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación que, según estima, se habrían violado en la sentencia de esta Sección de la cual recurre.
SE CONSIDERA: Tanto en el artículo segundo de la Ley 11 de 197", que lo estableció inicialmente, como en el artículo 130 del Código Contencioso Administrativo, en los términos en que fue modificado por el artículo 21 del Decreto - Ley 2304 de 1989, el recurso de súplica extraordinaria procede cuando sin la previa aprobación de la Sala Plena de la Corporación, alguna de las Secciones en auto o sentencia, acoja doctrina contraria a la de la Corporación. El recurso así concebido por el legislador, está dirigido a conservar la unidad doctrinaria de las decisiones de las Secciones. - No es por tanto, como es lógico, un recurso que proceda por violación de la ley o por desconocimiento de los hechos probados en el expediente, como es lo usual.
Sin embargo, en el nuevo ordenamiento constitucional en el artículo 230, se dispuso: "Los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la Ley”. "La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina,
son criterios auxiliares de la actividad judicial» (Lo subrayado no es del texto). No es que los jueces antes de la reforma constitucional de 1991 no estuvieran obligados a aplicar la ley, porque es esta la función propia del juez, sino que antes del nuevo ordenamiento constitucional, las Secciones del Consejo de Estado tenían la obligación de aplicar la doctrina de la Sala Plena de los Contencioso Administrativo en los negocios sometidos a su decisión, bajo pena de ser objeto de un recurso extraordinario de súplica ante la Sala Plena. En lo que enfatizó la nueva carta es en la consideración, que también existía en el anterior ordenamiento, de que la jurisprudencia, la doctrina y los principios generales de derecho - Ley 1"3 de 1987 artículos 3o., 4o., 5o. y 8o. - solo son criterios auxiliares y por lo mismo su no aplicación en un caso concreto, no puede generar un recurso como el de súplica extraordinaria. Según el artículo 17 del Código Civil, " Las sentencias judiciales no tienen fuerza obligatoria, sino respecto de las causas en que fueron promovidas”; y la doctrina legal mas probable - tres decisiones uniformes de la Corte Suprema de Justicia como Tribunal de Casación - no es de obligatoria observancia, quedando actualmente su aplicación a la consideración del juez (Ley 169 de 1896). Además, las reformas a la Constitución Nacional tiene efecto inmediato, y el consecuencial de derogar toda disposición anterior que le sea contraria. Valgan las anteriores disposiciones para negar la concesión del recurso de súplica extraordinario presentado por la apoderada de la Nación, contra la sentencia de
cinco (5) de junio del año en curso, por cuanto a juicio de la Sala tal recurso fue derogado por el artículo 230 de la nueva Carta Política. En consecuencia, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Niégase la concesión del recurso de súplica extraordinaria. Cópiese, notifíquese, cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.