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CE-SEC4-EXP1992-N3474-3490A

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3474-3490A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY / DERECHOS ADQUIRIDOS / LEY EN EL TIEMPO / JUNTA MONETARIA - Facultades / REGISTRO DE IMPORTACION Las situaciones jurídicas nacidas al amparo de una ley no pueden ser desconocidas por la ley posterior, aunque el ejercicio de ese se rija por la ley posterior. Si bien la Junta Monetaria tenía la facultad de expedir los actos demandados, fijando un término para cumplir las obligaciones contraídas por el importador, no podía darles un carácter retroactivo aplicándolo a situaciones perfeccionadas bajo regulaciones anteriores. DECLARA LA NULIDAD de los artículos 2 y 3 de la Resolución No. 81 de 28 de diciembre de 1990 y 1 y 2 de la Resolución No. 20 de 20 de marzo de 1991, expedida por la Junta Monetaria.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá D.C., cinco (5) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3474-3490A

Actor: FERNANDO SALAZAR MEJIA Y JORGE VELEZ GARCIA

Demandado: JUNTA MONETARIA

FALLO ANTECEDENTES: Se decide conjuntamente, por haber sido acumulados por auto de veintiuno (21) de febrero del año de mil novecientos noventa y dos (1992) (V. FI. 176 C.P.), los expedientes radicados bajo los números 3474 que contiene la demanda de

nulidad con suspensión provisional promovida en su nombre personal en acción pública de nulidad, por el Doctor FERNANDO SALAZAR GARCIA, de los artículos 2o. y 3o. de la resolución #81 del 28 de diciembre de 1990, proferida por la Junta Monetaria y el 3490 contentivo de la demanda por el doctor JORGE VELEZ GARCIA en acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, para que se anulen los artículos 2o. y 3o. de la Resolución # 81 de 28 de diciembre de 1990, y los artículos 1o. y 2o. de la Resolución # 20 de marzo 20 de 1991, también expedida por la Junta Monetaria, con fundamento en los hechos y fundamentos de derecho que a continuación se puntualizan, así:

LAS DEMANDAS

Expediente Nro. 3474. Demanda promovida por el Doctor FERNANDO SALAZAR MEJIA y en ella se pide: a) Nulidad de la Resolución # 81 de 28 de diciembre de 1990, expedida por la Junta Monetaria de la República de Colombia. Dicen textualmente los artículos acusados de la Resolución 81 de la Junta Monetaria. " Artículo 2o.: Respecto de importaciones ya registradas por el INCOMEX, en las cuales el plazo estipulado en el registro o licencia correspondiente se encuentre vencido, el plazo máximo de que trata el artículo anterior se contará desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución ". (Subraya la Sala). " Artículo 3o.: En caso de incumplimiento de los plazos máximos de giro fijados en

los artículos anteriores, la Oficina de Cambios informará del hecho inmediatamente a la Superintendencia de Control de Cambios, a fin de que esta imponga las sanciones correspondientes por la infracción. cambiaría derivada del incumplimiento " El Artículo 4o. siguiente, no demandado, expresa que " la presente resolución deroga el parágrafo 1 del artículo lo de la Resolución 101 de 1985 y rige desde la fecha de su publicación." En los " hechos " del libelo, el actor expresa que conforme al artículo 2o. de la Resolución cuya nulidad demanda, " respecto de las importaciones ya registradas por el Incomex en las cuales el plazo estipulado en el registro o licencia correspondiente se encuentre vencido, el plazo máximo de que trata el artículo anterior, se contará desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución, y que igualmente el artículo 3o. dice, que " En caso de incumplimiento de los plazos máximos de giros fijados en los artículos anteriores, la Oficina de Cambios informará del hecho inmediatamente a la Superintendencia de Control de Cambios, a fin de que ésta imponga las sanciones correspondientes por la infracción cambiaría derivada del incumplimiento" En cuanto a los fundamentos de derecho, alega que el artículo 3o. demandado, "viola flagrantemente el artículo 23 de la Constitución Nacional ", vigente entonces, por cuanto esta norma encierra o contiene un precepto que en ningún caso puede ser vulnerado por la Junta Monetaria, por cuanto el artículo 23, de la norma constitucional que comenta, dice que " en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas u obligaciones puramente civiles, salvo el

arraigo judicial ", y el artículo 3o. remite a los artículos 220 y 221 del Régimen de Cambios Decreto Ley 444 de 1967, relativos a régimen de cambios internacionales, en los cuales se expresa textualmente: " Artículo 220. Cualquier violación a las normas sobre control de oro y de cambios, será sancionada con multas impuestas por el prefecto de control de cambios a favor del Teatro Nacional". Artículo 221. La cuantía de las multas a que se refiere el artículo anterior será hasta del 200% del monto de la operación comprobada, y se graduará de acuerdo con las circunstancias dentro de las cuales fue cometida la infracción. La persona o entidad que con anterioridad hubiere incurrido en multa impuesta por la prefectura, será sancionada con el máximo valor de las mismas". " Si la multa no fuere cubierta dentro de los cinco días siguientes a la notificación de la Resolución que la impone, o si contra ella no se ejercita el recurso de reposición dentro del mismo término, o dentro de los cinco días siguientes a la que resuelve la reposición, se convertirá en arresto a razón de un día por cada treinta pesos, pero el arresto no podrá exceder de dos años (Lo subrayado es del actor). Agrega que el artículo 3o. de la Resolución 81 de diciembre 28 de 1990," genera unas sanciones de tipo penal cuya tipificación se daría por el incumplimiento de unas obligaciones eminentemente comerciales ", y que la imposibilidad de pagar el valor de las sanciones pecuniarias establecidas en las disposiciones legales (sic) antes establecidas, aún por razones ajenas al querer del deudor, lo harán

acreedor a una pena de arresto hasta por el término de dos años, regresando a épocas superadas por el avance de la civilización y el desarrollo científico, en las que se perseguía con cárcel al deudor insolvente, por lo cual el constituyente colombiano consagró el principio contenido en el artículo 23, inciso segundo, de que no habrá prisión ni arresto por obligaciones civiles, por lo que al tipificarse por una simple resolución de la Junta Monetaria una conducta delictiva originada en el incumplimiento de obligaciones civiles, se viola la norma del artículo 23 de la Constitución y también el 26 de la misma codificación, según el cual " nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se imputa, ante tribunal competente, y observando la plenitud de las formas propias de cada juicio". En lo relacionado con el artículo 2o. de la citada resolución 81, en cuanto prescribe que respecto de las importaciones ya registradas por el Incomex, en las cuales el plazo estipulado en el registro o licencia de importación correspondiente se encuentre vencida, el plazo máximo de que trata el artículo anterior se contará desde la fecha de entrada en vigencia de la presente resolución viola no solo el artículo 23 de la C.N., sino también el 38 de la Ley 153 de 1887, por cuanto se obliga al importador colombiano a pagar dentro de los tres meses siguientes el valor de las importaciones ya registradas en el Incomex en los cuales el plazo se encuentra vencido, desconociendo los acuerdos celebrados entre el exportador y el importador en cuanto a la forma de pago y a los plazos pactados para cubrir las

obligaciones, obligando la Junta Monetaria a los importadores a pagar antes de tiempo el valor de las acreencias con proveedores del exterior, dándole efecto retroactivo a situaciones jurídicas que solo pueden tener efecto hacia el futuro, con desconocimiento del principio de irretroactividad las nuevas normas no se pueden aplicar a situaciones definidas o consumadas en vigencia de la ley anterior, extendiendo sus efectos a situaciones consumadas, pretendiendo penalizar, violando el artículo 26 de la Constitución, conductas no tipificadas como delito o contravención antes de la vigencia de la mencionada resolución. Agrega que se viola el artículo 30 de la C.N. por cuanto de acuerdo con la Resolución 101 de 1985, también emanada de la Junta Monetaria, " los plazos a que se refiere este artículo se entenderán como mínimos. En consecuencia, el valor de las importaciones podrá cubrirse dentro del plazo más amplio ", que son los estipulados en los registros o licencias de importación. EXPEDIENTE Nro. 3490 - Demanda promovida por el doctor JORGE VELEZ GARCIA: En ejercicio de la acción pública de nulidad consagrada en el artículo 84 del Decreto 01 de 1984, (Código Contencioso Administrativo), el actor formula demanda para que previo el trámite de ley, se anulen los artículos 2o. y 3o. de la Resolución 081 del 28 de diciembre de 1990; lo. y 2o. de la Resolución # 20 de marzo 20 de 1991, expedidas por la Junta Monetaria. Como los artículos 2o. y 3o. de la Resolución 081 del 28 de diciembre de 1990, ya fueron transcritos, se

transcribirán a continuación los artículos lo. y 2o. de la Resolución # 20 de marzo 20 de 1991, que no están incluidos en la demanda que contiene el expediente 3474, y que modifican la Resolución 81 de 1990. " ARTICULO 1o.: Para los efectos previstos en la Resolución 81 de 1990, los giros por pagos de importaciones registradas hasta el 28 de diciembre de 1990, se entenderán efectuados en la fecha de presentación de la solicitud de licencia de cambio del Banco de la República, con el lleno de los requisitos exigidos por las disposiciones vigentes ". (Subraya la Sala). "PARAGRAFO: Lo dispuesto en el inciso anterior será aplicable únicamente si la solicitud es aprobada y la respectiva licencia de cambio se utiliza a más tardar dentro de los 45 días calendarios siguientes a su aplicación" ARTICULO 2o: No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, las licencias de cambio solicitadas a más tardar el 28 de marzo de 1991, destinadas a cancelar el valor de las importaciones registradas el 28 de diciembre de 1990, podrán ser utilizadas hasta el 28 de junio de 1991, si se cumplen los siguientes requisitos:" (Subraya de la Sala). " a) Que el importador utilice efectivamente a más tardar el 28 de marzo de1991, un porcentaje mínimo del 50% del valor de la licencia de cambio aprobada o efectúe un depósito en moneda legal en el Banco de la República por igual valor, dentro del mismo plazo;" " b) Que el valor no utilizado de la respectiva licencia de cambio se gire dentro del plazo máximo aquí previsto". "PARAGRAFO: Lo dispuesto en este artículo será aplicable inclusive respecto de

licencias de cambio vigente que hubieren sido aprobadas por la Oficina de Cambios del Banco de la República con anterioridad a esta Resolución". En cuanto a los hechos de la acción, el demandante comienza por decir que .conforme a la práctica mercantil, salvo en lo atinente al manejo del régimen de cambios, clasificación y tratamiento de los bienes importados, la legislación colombiana y la reglamentación administrativa del país, han respetado los acuerdos entre proveedores del exterior e importadores nacionales, en materia de plazos, términos y condiciones financieras para el pago de la deuda privada comercial con origen en las importaciones; que el Estado en ocasión de falencia de divisas ha optado por estimular el espaciamiento temporal en el pago de tales deudas, para preservar las reservas monetarias, criterio al cual responde la Resolución 101 de 1985 proferida también por la extinta Junta Monetaria, la que partiendo de la premisa de respetar los plazos pactados por los contratantes, tenía como desideratum extender en lo posible el término del pago de la deuda, tendencia que quedó plasmado en el artículo primero que disponía: El valor de la totalidad de las importaciones que aprueben el Instituto Colombiano de Comercio Exterior, " Incomex " a partir del 1o. de enero de 1986, deberá cubrirse con sujeción a los plazos estipulados en los registros o licencias de importación correspondiente Bajo ninguna circunstancia el INCOMEX podrá modificar los plazos que se estipulan en el momento de aprobar el registró o licencia original".

PARAGRAFO: Los plazos a que se refiere este artículo se tendrán como

mínimos. 'En consecuencia, el valor de las importaciones podrá cubrirse dentro de plazos más amplios. (Lo subrayado es del actor). Dispuso la misma resolución 101 / 85, en su artículo 2o. agrega el actor, que los plazos se contarían a partir de la fecha del conocimiento de embarque, o del perfeccionamiento del contrato de préstamo, fijando el punto de partida pero no fijó uno de llegada, o término final o términos ad - quem, haciéndolo indefinido con gran flexibilidad en la negociación respecto del término de pago, otorgamiento de prórroga, etc., respetándose en dicha resolución el principio de irretroactividad de la ley, al decir en el artículo sexto, que lo dispuesto en ella no era aplicable a solicitudes de licencia o registros de importación presentadas al INCOMEX con anterioridad a su vigencia, " las cuales continuarán rigiéndose por las normas vigentes al tiempo de su presentación ". Alega que los contratos referentes a importaciones que se realizaron bajo la vigencia y de conformidad con las regulaciones de la resolución 101 de diciembre 20 de 1985, " deben entenderse " incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración," según el artículo 38 de la Ley 153 de 1987. La Resolución 81 de 2812 - 1990 - establece un término final del plazo desconociendo el derecho adquirido bajo la Resolución 101 de 20 de diciembre de 1985, respecto de deudas por importaciones que se habían pactado bajo la normatividad de la resolución 10 l / 85, sin plazo final, dándole un efecto retroactivo a sus disposiciones, como

resulta del artículo 2o. de la Resolución 85 / 90 fijando un plazo máximo para efectuar el pago respecto de obligaciones vencidas que comenzará a contarse desde la entrada en vigencia de la nueva Resolución, desconociendo las promesas pactadas entre acreedor y deudor las cuales no constan en el registro o licencia en los cuales siempre se anota sólo el punto de partida que puede ser la fecha del conocimiento de embarque, con fundamento en la normatividad de la Resolución 101 / 85 y por ello no puede reputarse de plazo vencido dicha deuda. Las situaciones contractuales, como las deudas privadas externas reguladas por una normatividad anterior, no pueden ser desconocidas por una nueva normatividad, porque ni la ley ni menos los actos administrativos pueden tener vigencia retroactiva, hacia el pasado, " Ex - tunc " Alega que el artículo 3o. de la Resolución 81, erige el incumplimiento de los plazos máximos de giro " fijados " en ella en infracción al régimen de cambios internacionales, sancionable por la Superintendencia de Control de Cambios, convirtiendo el incumplimiento a los términos máximos de pago fijados en ella en una contravención al régimen de cambios que eventualmente puede determinar una multa del 200% del quantum de la deuda, convertible en arresto, a razón de un día por cada treinta pesos, sin exceder de dos años, según el artículo 221 del Decreto 444 de 1987. Agrega que la injuricidad manifiesta de las normas que censura se puso de presente en el seno de la Junta Monetaria por el señor ExMinistro de Desarrollo, doctor Ernesto Samper Pizano como consta en el oficio

280650 de 11 de marzo de 1991 que acompaña a la demanda. Dice que tratando de morigerar la drasticidad de la medida desde el punto de vista comercial, la Junta Monetaria emitió las resoluciones 9, de 13 de febrero y 2o, de 20 de marzo de 1991, ninguna de las cuales logró su objetivo, porque la Resolución # 9 establece una discriminación en el tratamiento de las importaciones eximiendo a las de bienes de capital del pago de la deuda en los términos de la Resolución 81, sin razón aparente; y la 20 agrava más la situación de los importadores deudores, pues con el pretexto de ampliarles el pago en 45 días, les exige un depósito inmediato en el Banco de la República de un 50% del monto de la deuda, haciendo el mismo ataque a los artículos 1o. y 2o. de dicha resolución de retroactividad, pues se pretende en el artículo 1o. regular el pago de importaciones Registradas hasta el 28 de diciembre de 1990; y, en igual sentido el artículo 2o. trata le regular situaciones pretéritas, cuando se refiere a los términos de pago de importaciones registrados hasta el 28 de diciembre. LAS NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACION: Como disposiciones violadas cita los artículos 20, 26, 30 y 63 de la Constitución Nacional vigente entonces; 3 8 de la Ley 153 de 1887, 1.602 del Código Civil; 1, 2, 3, 4 y 5 del Código Penal y lo del C., de P. Penal y los artículos 6, letra a) 95 y 127 del Decreto Ley 444 de 1967.

En relación con el concepto de violación el actor alega que a partir de la Resolución 101 de 1985, expedida por la Junta Monetaria, se estableció que a partir del lo. de enero de 1986, el valor de la totalidad de las importaciones deberán: cubrirse con sujeción a los plazos estipulados en los registros o licencias de importaciones correspondientes ", los cuales eran mínimos según se estableció en ella, luego podían cubrirse dentro de plazos mas amplios, los cuales se cuentan a partir de la fecha del conocimiento de embarque o del perfeccionamiento del contrato de préstamo, de lo cual el actor deduce cinco temas importantes, así; a) la libre estipulación del plazo de la deuda privada externa con los proveedores del exterior; b) la sujeción de su pago al plazo acordado en el registro o en la licencia de importación; c) la estipulación del plazo como mínimo; d) la fijación del punto de partida (a partir de) y, e) la posibilidad de una ampliación del plazo para el pago. Por ello, afirma que todo importador que se hubiere sujetado a las reglas vigentes al contraer la deuda, celebró un contrato en el cual se entiende incorporadas las leyes vigentes al tiempo de su celebración conforme al artículo 38 de la Ley 153 de 1987, como también los reglamentos y actos administrativos derivados de esas leyes, que inciden en el mismo, luego es palmaria la violación del citado artículo 38 de la Ley 153187, por parte de los actos acusados, a los que acusa igualmente de violar el artículo 30 de la Constitución Nacional, vigente entonces :

Se viola, dice, el articulo 1.602 del Código Civil, pues según esta norma, " el contrato legalmente celebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por el consentimiento mutuo o por causas legales " y la invalidación del plazo estipulado en los contratos de importación por las resoluciones 81 y 20 de la Junta Monetaria, no fue por causa legal y por actos ilegales, pues tales contratos estaban amparados por la normatividad de la resolución 101 de 1985 también de la Junta Monetaria.

SUSPENSION PROVISIONAL: En la demanda se pidió la suspensión provisional la que fue negada, por empate, lo cual obligó a sortear un conjuez que se adhirió a la ponencia redactada por la Doctora Consuelo Sarria Olcos, que negó la suspensión provisional; estimó la Sala que los temas de la demanda requerían un estudio detenido, lo que no era posible con motivo de la suspensión provisional que sólo es posible mediante confrontación de los textos en pugna. De esta providencia se apartaron el doctor GUILLERMO CHAHIN LIZCANO y el Consejero que redacta esta sentencia.

CONTESTACION DE LA DEMANDA: Admitida la demanda el señor apoderado de la nación Ministerio de Hacienda y Crédito Público, contestó el traslado fijando su posición alegando la legalidad de los actos demandados exponiendo a tal efecto que la Resolución 101 / 85 fijaba los plazos mínimos y que por tal razón las importaciones podrían cubrirse en plazos más amplios y que al expedirse la resolución 85 / 90, se previó el régimen

de plazos máximos de giro, conforme al cual el valor de las importaciones debía cancelarse dentro de los tres (3) meses siguientes al plazo libremente estipulado en los registros o licencias de importación, y que si al momento de expedirse la nueva resolución se encontrara vencido el plazo para el pago de la importación de acuerdo con lo señalado en los registros de importación, se otorgaba un plazo de tres (3) meses para efectuar el pago respectivo, implicando la coexistencia del plazo mínimo y máximo de giro, de todo lo cual se concluye, respecto del argumento de retroactividad y retrospectividad de la ley, que a este último concepto obedece la expedición de los actos, lo cual genera la legalidad de los mismos; que la retrospectividad regula situaciones jurídicas originadas en el pasado, pero aún no consolidadas y que es ese el aspecto tratado en la Resolución 81190 que se refiere a importaciones que aún no se han cancelado por haber vencido el plazo pactado consignado en los registros o licencias de importación. Agrega que por " razones de orden público, de proteccionismo económico de intervenciones estatal o de solvencia monetaria, puede haber aplicación retrospectiva de la ley". En relación con la elevación del incumplimiento del pago de las importaciones, en contravención cambiaría, alega que tal facultad se le dió a la Junta Monetaria por los Decretos 404 de 1976 y 212 de 1977, que sirven de fundamento a los actos acusados, pues por el primero se autorizó a la Junta para fijar los plazos y por el segundo se erigió en contravención cambiaría el incumplimiento de los mismos.

ALEGATOS DE CONCLUSION LA PARTE DEMANDANTE: En su alegato de conclusión el demandante insiste en los planteamientos de la demanda relativos a la ilegalidad de los actos acusados y agrega que no se discute hacia el futuro la validez de los actos expedidos por la Junta Monetaria, ni la competencia de ésta para expedirlos, sitio que se le quiera dar efecto retroactivo, aplicando las regulaciones de las nuevas normas a situaciones surgidas bajo la regulación anterior. Agrega que el artículo 3o. de la Resolución 81 / 90 según el cual en caso de incumplimiento la Oficina de Cambios informará inmediatamente a la Superintendencia de Control de Cambios a fin de que ésta imponga las sanciones correspondientes, dice que no sólo vuelve a crear una figura contravencional ya creada en el Decreto 212 / 77 sino que la recrea para aplicarlo ex - posfacto, a deudas no vencidas contraídas anteriormente, vulnerando los artículos 20 y 63 de la anterior Carta Constitucional. Y, finalmente que el régimen punitivo del Estado se rige por el sistema de legalidad enunciado en el artículo 1o. del Código Penal, para finalmente decir, que la norma contravencional rija para el futuro, es lo normal y que no se discute, pero que a uno de los elementos del tipo, como es el plazo de la deuda se le aplique la norma hacia atrás, es contrario a la ley.

LA DEMANDADA: Al alegar de conclusión la apoderada de la Nación, comienza por afirmar que la Junta Monetaria contaba con facultades para regular las materias tratadas en los actos acusados, con fundamento en los Decretos 404 de 1976 y 212 de 1977,

citados como fundamento de los actos acusados. Que en la Resolución 101 de 1985 se fijan los plazos mínimos y que en la 85190, los plazos máximos de giro, coexistiendo los dos sistemas, y reitéralos argumentos relativos a la retroactividad y la retrospectividad o aplicación inmediata ya expuestos al contestar la demanda, citando conceptos del Doctor GUILLERMO GONZALEZ CHARRY. Y en relación con la demanda de nulidad de los artículos lo. y 2o. de la Resolución 20 de 1991, también expedida por la Junta Monetaria, expone que el objeto de estas normas fue conceder un plazo adicional y que son de recibo los mismos argumentos expuestos en cuanto a la legalidad de la Resolución 81190, ya conocidos. SE CONSIDERA La Sala estudiará en primer lugar la demanda que dio origen al expediente 3490, por cuanto además de los temas de que trata el expediente 3474, comprende otros temas similares, relativos a la nulidad de los artículos lo. y 2o. de la Resolución 20 de 20 de marzo de 1991, que adicionó la Resolución 81 de 28 de diciembre de 1990. El tema fundamental a decidir es el relativo a la vigencia de la ley en el tiempo, puesto que de los textos de los Decretos 404 de 1976 y 212 de 1977, se deduce que la Junta Monetaria sí tenía competencia para dictar las resoluciones demandadas, especialmente en cuanto a la fijación de los plazos para el cumplimiento de las obligaciones de comercio exterior.

En efecto, el Decreto 404 de 1976, marzo 1o., dictado por el Gobierno Nacional en ejercicio de las facultades que le conferían los ordinales 3o. y 22 del artículo 120 de la Constitución de 1986, reglamentó los artículos 75 y 137 del Decreto 444 de 1967, así: Artículo 1o. Decreto reglamentario 404176: " De conformidad con lo dispuesto por el artículo 137 del Decreto Ley 444 de 1967, la Junta Monetaria mediante normas de carácter general podrá prohibirlos créditos externos originados tanto en la contratación de empréstito como en la importación de bienes, servicios y capitales, cuando, sus objetivos fueren incompatibles con la política cambiaría y monetaria, o limitarlos cuando el endeudamiento exterior del país fuere excesivo. (lo subrayado es de la Sala).

Artículo Segundo: Para cumplir adecuadamente con la función de que trata el artículo anterior, la Junta Monetaria por Resolución de carácter general, podrá limitar el crédito externo mediante La fijación de plazo dentro de los cuales deberá pagarse el valor de las importaciones, y el momento a partir del cual deben comenzarse a contar dichos plazos. Para ello tendrá en cuenta las diversas modalidades de las importaciones, si lo considera conveniente ". " Podrá igualmente la Junta Monetaria, regular los plazos a que habrán de sujetarse los establecimientos de crédito en el otorgamiento de carta de crédito sobre el exterior, o en la concesión de crédito para el pago de mercancías importadas". (Lo subrayado es de la Sala).

Y, el Decreto 212 de febrero lo. de 1977, dictado por el Gobierno Nacional en uso

de las facultades de los ordinales 3o. y 22 del artículo 120 de la Constitución Nacional vigente entonces, dice: " Artículo 1o.: Los giros en moneda extranjera, por concepto de operaciones de cambios exterior, deberán efectuarse dentro de los plazos y con arreglo a las condiciones que fije la Junta Monetaria en resoluciones de carácter general " (Lo subrayado es de la Sala). " Artículo 2o. Constituyen violación de las disposiciones cambiarias el incumplimiento de los plazos establecidos o que establezca la Junta Monetaria para el pago oportuno y al exterior de las obligaciones externas ". (Subraya la Sala). Queda entonces establecido que, con arreglo a estas disposiciones reglamentarias del Decreto Ley 444 / 76, la Junta Monetaria tenía facultad para dictar las disposiciones demandadas en cuanto a la fijación de los plazos se refiere. En cuando a la creación de conductas sancionables como la contenida en el artículo 3o. de la Resolución 81 de 1990, estima la Sala por el principio universal y de nuestro derecho relativo a la legalidad de la infracción y de la sanción que no es competente la Junta Monetaria y por tanto dicho artículo merece ser anulado. En atribución de tal función la Junta Monetaria dictó la Resolución 101 de 20 de diciembre de 1985, que reguló lo relativo a los plazos mínimos de pago de los créditos por operaciones de comercio exterior, en lo cual además, coinciden los demandantes y los apoderados de la Nación. Falta entonces, por decidir, el tema relativo A la vigencia de la ley en el tiempo y si

las disposiciones contenidas en las resoluciones demandadas, le son aplicables a los créditos por importaciones nacidos con anterioridad a su expedición y que estaban regidos por la Resolución 101 de 20 de diciembre de 1985. Sobre el tema de los derechos adquiridos y las meras expectativas, tratado en el Artículo 17 de la Ley 153 de 1987, según el cual estas últimas " no constituyen derecho contra la ley que las cercene o anule," esta Corporación ha hecho claridad siguiendo los lineamientos de la doctrina universal en el sentido de que las situaciones jurídicas nacidas al amparo de una ley no pueden ser desconocidas por la ley posterior, aunque el ejercicio de ese derecho se rija por la ley posterior. En efecto, dijo la Sala en sentencia de 20 de marzo de 1970 - Sección Cuarta Consejero Ponente Doctor Juan Hernández Saenz: " Claro está que en estos eventos donde el interés general ha de imponerse siempre, la ley no puede operar hacia el pasado ni han de quedar en desamparo los patrimonios particulares que sufran deterioro imprevisto e imprevisible por causa directa de la nueva regulación legal, salvo que se trate apenas de una merma en el rendimiento futuro de esos patrimonios ". Diccionario Jurídico Tomo 2. Sentencia Sección Primera de 3 de febrero de 1985. Dijo la Sala: Del contexto de la disposición contenida en el inciso lo. del artículo 30 de la Constitución Nacional se desprende inequivocadamente la consagración del principio universal de derecho de la no retroactividad de la ley, pero la misma norma establece una excepción en el campo civil, que permite la aplicación retroactiva de la nueva ley en el caso de conflictos de derechos de los particulares

con la necesidad reconocida en la misma ley, cuando ha sido expedida por motivos de utilidad pública o de interés social. Al respecto expresa el artículo 30 que " cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o de interés social, resultaron en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad reconocida por la misma ley, el interés privado deberá ceder al interés público o social". "Para la Sala es incuestionable que el plazo convenido entre las entidades intervenidas a que se refiere el decreto 2217 de 1986 y las personas que contrataban con ellas constituían un derecho consoli

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