CE-SEC4-EXP1992-N3487
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3487
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SANCION POR NO IDENTIFICAR BENEFICIARIOS - Procedencia /
REQUERIMIENTO ESPECIAL / COSTO - Rechazo / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Mediante el requerimiento la Administración señala como uno de los fundamentos de su actuación el artículo 59 del Decreto 3803, norma que establece la sanción por no identificar los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos. Por lo tanto no puede afirmar la actora que no se le anunció la consecuencia punible de la omisión de los requisitos exigidos por la ley, pues el requerimiento invocó la norma que permitía su imposición. Si bien es cierto, que aduce que aportó al proceso gubernativo los manifiestos de importación con los cuales comprobaba los costos no identificados, tal actuación en manera alguna enerva los efectos de su omisión, pues es claro dicho artículo cuando en la parte final del inciso 1o. prevé: " Esta última sanción se aplicará sin perjuicio de que el contribuyente subsane tales omisiones". (Período Fiscal 1983). REQUERIMIENTO ESPECIAL - Requisitos / NULIDAD / LIQUIDACION OFICIAL En el requerimiento enviado a la sociedad se anotaron y sustentaron con varias citas legales los posibles rechazos de partidas por falta de identificación de beneficiarios, pero no hubo ninguna advertencia sobre la posible sanción que esto podía acarrear. Estimo que la sola cita que se hizo del artículo 59 del Decreto 3803 de 1982 no fue suficiente para cumplir con el mandato del artículo 42 de la Ley 52 de 1977 conforme al cual el requerimiento debe contener todos los puntos que se propone modificar con la explicación de las razones en que se sustenta ".
Esta omisión del requerimiento generaba la nulidad de la liquidación en este punto, pues además, no participó de la tesis de que los aspectos que surgen como consecuencia de otros (como las sanciones) no necesitan de advertencia previa.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3487
Actor: FIBRO CEMENTO MANIZALES S.A. (MANILIT) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora contra la sentencia del 6 de Febrero de 1991 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Caldas, denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad FIBRO CEMENTO MANIZALES S.A. MANILIT NIT 90.805.453, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos de Manizales le determinó el impuesto de renta y complementarios para la vigencia fiscal de 1983.
ANTECEDENTES La contribuyente presentó la declaración del impuesto de renta y complementarios para el año gravable de 1983 en la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales el 11 de Mayo de 1984 radicada con el #000631 - 1143 DIN, en la que determinó impuestos según la liquidación privada por valor de cero, en
consideración a una pérdida del ejercicio por $26.061.029. Previo requerimiento, mediante la liquidación de revisión #00356 del 16 de Julio de 1986 la Administración de Impuestos Nacionales de Manizales le rechazó a la actora costos y gastos solicitados y le impuso una sanción por no identificar a los beneficiarios de los pagos, como se lo exigía la ley, por valor de $1.086.283. Contra dicho acto administrativo la sociedad contribuyente recurrió en reconsideración ante la misma Administración, acusando, además, de la nulidad del acto administrativo, la ilegalidad del rechazo de los costos y deducciones pedidas y la improcedencia de la sanción impuesta. El recurso fue fallado por Resolución #00005 del 27 de Enero de 1987, con confirmación del acto recurrido. LA DEMANDA En desacuerdo la contribuyente acudió en demanda de nulidad, y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Caldas acusando el acto administrativo de determinación de impuestos de. ser nulo, por transgredir las normas superiores contenidas en los artículos 42 de la Ley 52 de 1977 y 59 del Decreto 3803 de 1982 al imponerle la sanción sin anunciarla en el requerimiento.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Caldas denegó las súplicas de la demanda, al considerar que analizada la legalidad de la liquidación oficial impositiva bajo la vigilancia de las normas invocadas por el impugnante, no se incurrió en la violación del artículo 42 de la Ley 52 de 1977, porque si bien la actora suministró
con posterioridad, los nombres de los beneficiarios de los pagos, la falta se configura en la presentación de la declaración tributaria sin la identificación de los beneficiarios de los pagos. Y que tampoco se dio la violación del artículo 51 del Decreto 3803 de 1982, porque si bien la norma exige la identificación de los beneficiarios de los pagos, no es menos cierto que tratándose de entidades extranjeras, sin obligación tributario en el país, nada impedía a la contribuyente suministrar los nombres de las sociedades a las cuales les hizo compras en el exterior. LA APELACION El apoderado judicial de la actora, al apelar la sentencia, insiste en la violación del artículo 42 de la Ley 52 de 1977, vigente para el año de 1983, norma que precisa, que antes de practicar liquidación de revisión, deberá enviarse al contribuyente un requerimiento especial, por una sola vez " que contenga todos los puntos que se propone modificar "de la liquidación del contribuyente, con el fin de darle a éste la oportunidad de ejercer su derecho de defensa en relación con los puntos sobre los cuales habrá de mortificarse su liquidación privada. Estima que la providencia del Consejo de Estado en la que toma como fundamento la sentencia, se refiere a una sanción impuesta en un acto independiente de su liquidación, en donde con razón se afirma que no es necesario el requerimiento especial, pero que, cuando la sanción se impone dentro del acto administrativo de liquidación el requisito de la Ley 52 de 1977, es mandato imperativo.
OPOSICION A LA APELACION
El apoderado judicial de la entidad demandada (la Nación, Ministerio de Hacienda) se opone a los argumentos de la demanda, citando para el efecto la sentencia proferida por esta Sala el 6 de Marzo de 1987, Expediente 290, que define la naturaleza de las acciones, con clara diferencia entre la revisión oficiosa de la liquidación privada, y la imposición de la sanción. Expone que tal fundamento se clarifica con el artículo 89 de la Ley 09 de 1983, y que la sanción que se impone por no identificar terceros beneficiarios de pagos, se dió en esencia por factores diferentes a la liquidación de impuestos efectuada por la sociedad en su liquidación privada. Solicita se confirme la sentencia. CONCEPTO DEL FISCAL La doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexto de la Corporación, conceptúa que debe confirmarse el fallo apelado porque la sustentación del recurso de apelación propuesto por la sociedad demandante, y el cual determina el marco a que se contrae el recurso hace exclusiva referencia a la violación del artículo 42 de la Ley 52 de 1977, norma que obligaba a que el requerimiento especial incluyera todos los puntos que las autoridades de impuestos se proponen modificar con explicación de las razones en que se sustenta. Y que la forma como estaba redactada la norma, permite afirmar que los puntos sobre los cuales se debía dar explicación son aquéllos que estaban consignados en la declaración privada del contribuyente, que en opinión de la Administración debían cambiarse, lo que no ocurría con la sanción porque ella no estaba consignada en el denuncio
rentístico. Estima que además, mal puede la Administración anticiparse a anunciar una sanción que no puede generarse si el contribuyente demuestra que sí dió cabal cumplimiento a la norma que le impone la obligación de identificaran la declaración a los beneficiarios de pagos, pasivos y créditos. CONSIDERACIONES DE LA SALA El cuestionamiento de la sentencia apelada por parte de la actora se limita, como bien lo afirma la colaboradora fiscal, a la supuesta violación del artículo 42 de la ley 52 de 1977, por no haberse anunciado en el requerimiento los motivos para la imposición de la sanción. Analizado el requerimiento especial observa la Sala que la Administración al referirse al rechazo de costos por compras dice: " R - 249 se le adicionará la suma de $23.008.759 que corresponde a la diferencia entre las compras que declara haber efectuado y las que comprobó plenamente. Por no haber comprobado ni cumplido con los mínimos requisitos. Ley 52 de 1977 artículos 30 y 32 Decreto 3803 de 1982 artículo 59 y Decreto 398 artículo 1o." Es decir, que mediante el requerimiento la Administración señala como uno de los fundamentos de su actuación el artículo 59 del Decreto 3803, norma que establece la sanción, en los siguientes términos: " Los contribuyentes que no suministren en su declaración tributario la identificación de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos, en los términos exigidos por la ley ( o los reglamentos), (1) incurrirán en el desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, pasivos y descuentos y en una sanción del uno
por ciento (1 %), en el caso de pasivos y créditos, y del tres por ciento (3%) (2), en los demás casos; que se calculará tomando como base la suma respecto de la cual no se suministró la información exigida. Esta última sanción se aplicará sin perjuicio de que el contribuyente subsane tales omisiones. Para efectos de la posterior aceptación de los correspondientes costos, deducciones, pasivos o descuentos, el contribuyente o responsable deberá probar plenamente que tiene derecho a la aceptación del valor que hubiere sido objetado o rechazado." Por lo tanto, no puede afirmar la actora que no se le anunció la consecuencia punible de la omisión de los requisitos exigidos por la ley, pues el requerimiento invocó la norma que permitía su imposición. Si bien es cierto, que aduce que aportó al proceso gubernativo los manifiestos de importación con los cuales comprobaba los costos no identificados, tal actuación en manera alguna enerva los efectos de su omisión, pues es claro el artículo 59 del Decreto 3 803 de 1982 transcrito cuando en la parte final del inciso 1o., prevé: Esta última sanción se aplicará sin perjuicio de que el contribuyente subsane tales omisiones." Comparte la Sala la apreciación de la colaboradora fiscal, cuando afirma que si bien no podía exigirle a la contribuyente el suministro del número de identificación tributario (NIT) de los proveedores extranjeros, por tratarse de sujetos que escapan a la jurisdicción impositiva nacional, ha debido por lo menos señalar su nombre o razón social. No existe en consecuencia mérito para revocar la sentencia apelada y por lo tanto
ésta habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas en el juicio 80 - 93 del 6 de Febrero de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.
CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE
PRESIDENTE DE LA SALA
CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
JORGE A. TORRADO TORRADO,
SECRETARIO
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Salvamento de Voto: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3487
Actor: FIBRO CEMENTO MANIZALES S.A. (MANILIT) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MANIZALES Con el debido respeto me aparto de la decisión mayoritaria por las siguientes razones: Concuerdo con el demandante en que en este caso el requerimiento especial no advirtió la posible imposición de la sanción por falta de relaciones, no siendo suficiente para tal efecto la sola cita del art. 59 del Decreto 3803 de 1982 que
como se sabe contempla dos consecuencias a la falta de identificar en la declaración tributario los pagos, pasivos y créditos: 1) el desconocimiento de los respectivos costos, deducciones, pasivos y descuentos y 2) en una sanción, con la advertencia de que éste se aplicará sin perjuicio de que se subsanen las omisiones. En el requerimiento enviado a la sociedad se anotaron y sustentaron con varias citas legales los posibles rechazos de partidas por falta de identificación de beneficiarios, pero no hubo ninguna advertencia sobre la posible sanción que esto podía acarrear. Estimo que la sola cita que se hizo del art. 59 mencionado no fué suficiente para cumplir con el mandato del art. 42 de la Ley 52 de 1977 conforme al cual el requerimiento debe contener "...todos los puntos que se propone modificar con la explicación de las razones en que se sustenta...". Esta omisión del requerimiento generaba la nulidad de la liquidación en este punto, pues además, no participo de la tesis de que los aspectos que surgen como consecuencia de otros (como las sanciones) no necesitan de advertencia previa, como si no fueran también modificaciones de la liquidación privada. Atentamente,