CE-SEC4-EXP1992-N3489
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3489
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
LIBROS DE CONTABILIDAD - Atraso El artículo 33 del Decreto 2821 de 1974 consagra que para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes debe sujetarse al Titulo IV del libro 1o. del Código de Comercio, además fielmente el movimiento de ventas y compras y reflejar en uno o más libros la situación económica y financiera de la empresa. Por su parte el artículo 56 del Decreto 3803 de 1992 consagra que si transcurridos tres meses desde que han ocurrido las operaciones y éstas no se han asentado en los libros de contabilidad, se configura la irregularidad sancionable por atraso en los libros, obviamente ello debe determinarse teniendo en cuenta el momento en el cual de conformidad con las prescripciones del C. de Co. deben registrarse las operaciones mercantiles, ya que la contabilidad de los comerciantes para efectos fiscales debe sujetarse a dicha normatividad . LIBRO MAYOR Y BALANCES / OPERACION MERCANTIL SANCION POR LIBROS La obligación contemplada en el artículo 52 del C. de Co. de elaborar inventario y balance por lo menos una vez al año, determina los registros del libro de inventarios y balances, pero en manera alguna de dicha disposición puede colegirse los registros del libro mayor, del cual precisamente emergen no solamente el balance general, sino también los demás estados financieros que demuestran la situación económica y financiera de la empresa en un momento dado (estado de pérdidas y ganancias, estado de cambios, etc.). Es decir que los libros de contabilidad Diario y Mayor, deben asentarse en orden cronológico, o sea a medida que van sucediendo las operaciones mercantiles. En esta forma se establece que el libro mayor, debe asentarse no cada año sino a medida que van
sucediendo las operaciones mercantiles y en forma simultánea con el Diario.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre cuatro (4) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3489
Actor: DESMOTADORA GUADUALITO LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad DESMOTADORA GUADUALITO LIMITADA, NIT: 90.310.832, contra la sentencia de fecha 1o. de febrero de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca negó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la mencionada sociedad contra la operación administrativa a través de la cual se le impuso sanción por atraso en libros de contabilidad en el año gravable de 1986, concretamente en el mayor y balance.
ANTECEDENTES: Mediante auto comisorio Nro. 0022 del 13 de noviembre de 1985, la Administración de Impuestos de Cali, ordenó visita contable a los libros de contabilidad de la sociedad DESMOTADORA GUADALITO LTDA. con el fin de verificar entre otras obligaciones fiscales, las relativas a los libros de contabilidad contenidas en los artículos 34 del Decreto 2821 de 1974 y 56, 57 del Decreto
3803 de 1982. En desarrollo de esta visita, la Administración estableció atraso en el libro Mayor y Balances de la sociedad, ya que en este el último asiento era de fecha 31 de diciembre de 1984, según acta de visita de fecha 13 de noviembre de 1985. Con base en esta actuación, la Administración profirió la Resolución Nro. 026 del 12 de diciembre de 1986, mediante la cual impone a la sociedad sanción por libros de contabilidad, la cual liquidó en la suma de $1.325.699. Contra esta resolución la sociedad recurrió en reconsideración, en memorial de fecha 15 de enero de 1987, alegando inexistencia del atraso del libro mayor, por cuanto sus registros solo se hacen una vez al año, en 31 de diciembre, para efectos del balance general y que no existe norma alguna que diga lo contrario. Mediante la Resolución Nro. 678 del 28 de noviembre de 1988, la Administración se pronunció confirmando el acto administrativo recurrido, quedando así agotada la vía gubernativa. Inconforme con el proceder anterior, la sociedad acudió a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda que presentó el día 20 de abril de 1989, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando violación del artículo 5o. de la Ley 153 de 1887, porque la Administración no utilizó la crítica y la hermenéutica para fijar dentro de la equidad, el pensamiento del legislador, y armonizar disposiciones legales que se complementan, el artículo 53 del decreto 2821 de 1974, al desconocerlo e
imponer obligaciones que no están expresadas en la ley, los artículos 50, 51, 53 del Código de Comercio por desconocimiento, el artículo 56 del Decreto 3803 de 1982 por interpretación errónea, el artículo 1o. del Decreto 187 de 1975, al tratar de establecer la obligación de hacer balances cada que se registra el libro diario para justificar el registro del libro mayor, artículo 31 de la Ley 52 de 1977 por cuanto no ha procedido a la Administración el espíritu de justicia.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, denegó las súplicas de la demanda al considerar, luego de explicar las características y manejo de los libros diario mayor y balances e inventarios, que el libro mayor, no es únicamente para elaborar el balance general de la empresa como lo argumenta la actora, sino que en él se debe condensar toda la información contable de la empresa procedente del libro diario, mes por mes, y que para la fecha en que se realizó la visita el 13 de noviembre de 1985, sí tenía atraso la sociedad en el libro mayor y balances al encontrarse el último registro el 31 de diciembre de 1984, siendo por lo tanto procedente la sanción de conformidad con lo dispuesto en el artículo 56 del Decreto 3803 de 1982.
LA APELACION: La apoderada judicial de la sociedad actora objeta la decisión del Tribunal, y sostiene que erró al considerar que el libro mayor se lleva para cumplir con el sistema de partida doble que exige el artículo 50 del Código de Comercio, y que no existe disposición alguna que obligue al comerciante a hacer balances
mensuales y en la que se establezca que el libro mayor debe ser registrado más de una vez al año, en Diciembre 31, cuando existe la obligación mercantil y fiscal de efectuar un balance y un corte de cuentas que reflejen el resultado de la operación mercantil. Concluye, que en noviembre de 1985, el libro mayor registrado hasta diciembre 31 de 1984, no presentaba atraso y que por consiguiente no puede imponerse sanción a un contribuyente por incumplir una obligación que no ha impuesto la Ley.
LA PARTE OPOSITORA: La Dirección de Impuestos a través de sus abogados de la División de Representación Externa, se opone a los argumentos de la apelante, manifestando que no es cierto que los asientos en el libro mayor deban realizarse únicamente cada año porque este libro condensa mes por mes y discriminando por cuentas la información contable procedente del diario para que al final del ciclo contable pueda elaborarse el balance general basado en los saldos de las cuentas del mayor.
En respaldo de sus argumentos, transcribe apartes sobre el manejo del libro mayor, del libro de contabilidad comercial de los profesores CESAR A. BOLAÑO Y JORGE H. ALVAREZ NIÑO, y concluye que no le asiste razón a la apelante al afirmar que los asientos de éste libro sólo deben realizarse una vez al año en 31 de diciembre, sino mes por mes, para obtener los saldos de las cuentas que permitan al final del ejercicio elaborar el Balance General. En consecuencia pide a la Corporación confirmar la sentencia apelada.
EL MINISTERIO PUBLICO: La Doctora ANA MARGARITA OLAYA DE OBANDO, Fiscal Sexto del Consejo de
Estado, emite concepto en esta oportunidad procesal, observando que la anotación que registra el acta de inspección contable cuando dice: "La sociedad realiza un solo movimiento en el año cortado a Diciembre 31, por lo que por el año de 1985 no aparece transacción alguna" y el hecho de no existir disposición alguna que señala la oportunidad para el registro de operaciones en los libros mayor y balances llevan a la Fiscalía a afirmar que la sociedad actora para la fecha de la visita había realizado el movimiento contable correspondiente, en el libro mayor a que estaba obligada de acuerdo con las previsiones del Código de Comercio que ordena la realización de un inventario y balance general, y que por lo tanto no registraba atraso en la fecha de la visita, solicitando en consecuencia revocar la sentencia.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La litis se circunscribe a la sanción por libros, que por atraso del libro mayor y balance aplicó la Administración de Impuestos a la sociedad actora y que en concepto de la accionante, es improcedente por cuanto no existe ninguna disposición que diga que el libro mayor deba registrar movimiento mensual o más de una vez al año, y que sí al momento de efectuarse la inspección contable
(noviembre 13 de 1985) no había llegado el 31 de diciembre de 1985, cómo esperaba el funcionario encontrar asentado un movimiento que solo existe obligación de asentar en 31 de diciembre de cada año?. El artículo 33 del Decreto 2821 de 1974, consagra que para efectos fiscales, la contabilidad de los comerciantes debe sujetarse al título IV del libro 1o. del Código de Comercio, además fielmente el movimiento de ventas y compras y reflejar en
uno o más libros la situación económica y financiera de la empresa. Por su parte, el artículo 34 ibídem, establece los hechos que se consideran irregulares en lo concerniente al control tributario sobre los libros de contabilidad que son sancionados pecuniariamente por el artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, haciéndola extensiva al atraso de los mismos, así: La sanción de que trata este artículo también se aplicará cuando existiere atraso en los libros de contabilidad. Para tales efectos, se considera que los libros de contabilidad deben estar al día, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la respectivas operaciones". Significa que si transcurrido tres meses desde que han ocurrido las operaciones y éstas no se han asentado en los libros de contabilidad, se configura la irregularidad sancionable por atraso en los libros, obviamente ello debe determinarse teniendo en cuenta el momento en el cual de conformidad con las prescripciones del Código de Comercio, deben registrarse las operaciones mercantiles, ya que la contabilidad de los comerciantes para efectos fiscales debe sujetarse a dicha normatividad según lo visto antes. Para la apoderada de la sociedad, el libro mayor, solo debe asentarse una vez al año, en 31 de diciembre, para efectos del balance general, de que trata el artículo 52 del Código de Comercio, que a su letra dice: "Al iniciar sus actividades comerciales, y por lo menos una vez al año todo comerciante elaborará un inventario y un balance general que permita conocer de manera clara y completa la situación de su patrimonio". La obligación contemplada en ésta disposición de elaborar inventario y balance general por lo menos una vez al año, determina los registros del libro de
inventarios y balances, pero en manera alguna de dicha disposición puede corregirse los registros del libro mayor , del cual precisamente emergen no solamente el balance general, sino también los demás estados financieros que demuestran la situación económica y financiera de la empresa en un momento dado (estado de perdidas y ganancias, estado de cambios en la situación financiera etc.). Es el artículo 53 del mismo Código, el que enseña: "En los libros se asentaron en orden cronológico las operaciones mercantiles y todas aquellas que puedan influir en el patrimonio del comerciante...". Es decir, que los libros de contabilidad Diario y Mayor, o en defecto de éstos el de cuenta y razón, deben asentarse en orden cronológico, o sea a medida en que van sucediendo las operaciones mercantiles, se hacen los asientos contables correspondientes, primero en el libro diario en donde se describe la operación y luego se traslada al mayor o libro de cuentas (resumen de cuentas), cuyo saldos son los que sirven de base para la determinación de los estados financieros que reflejan en un momento dado la situación económica y financiera de la empresa. "En el libro mayor se abre una cuenta por debe y haber, a cada persona u objeto en particular y en cada una de ellas serán trasladados, por orden de fecha. los asientos del diario". "Así pués, al Libro Mayor se trasladan todos los asientos registrados en el diario, día por día y a medida que se suceden las operaciones del negocio. Deberán abrirse en hojas diferentes, tantas cuentas, cuantas aparezcan en el diario. Sí este último libro es descriptivo, de análisis, el mayor es de resumen de cuentas en donde se conoce el movimiento (débito y crédito) y el saldo de cada una de
ellas. Se considera como el más importante de toda la contabilidad". (Manual de Contabilidad Comercial. Profesor Alberto J. Hurtado A.). En esta forma se establece que el libro mayor, debe asentarse no cada año como los sostiene la apoderada de la sociedad actora, sino a medida en que van sucediendo las operaciones mercantiles y en forma simultánea al registro del libro diario. Como en la fecha de la visita 13 de noviembre de 1985, el último asiento registrado en el Libro Mayor era de fecha 31 de diciembre de 1984, mientras que el Libro Diario registraba operaciones hasta el mes de agosto de 1985, es evidente que el Libro de Cuentas se encontraba con atraso sancionable, y por lo tanto no se configuran las violaciones legales señaladas en la demanda, puesto que como ha quedado establecido las autoridades de Impuestos actuaron ajustadas a las normas que regulan la materia. Así las cosas, la Sala procede a confirmar la sentencia del Tribunal A-quo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
FALLA: Confírmase la sentencia de fecha 1o. de febrero de 1991, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de ésta apelación.
Cópiese, notifíquese, devuélvase al expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sección de la fecha.