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CE-SEC4-EXP1992-N3521

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3521
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / NORMA LOCAL / SENTENCIA INHIBITORIA / DEMANDA - Ineptitud Es claro que el artículo 141 del C.C.A. consagra la obligación de acompañar a la demanda el texto de la norma local debidamente autenticado, o en su defecto, solicitar que el ponente obtenga la copia correspondiente. Esta exigencia probatoria que debe cumplir el demandante con oportunidad de la demanda o con ocasión de la aclaración a la misma inclusive, es decir, hasta el último día de la fijación en lista, no se convalida por el hecho de que el Tribunal haya admitido la demanda y mucho menos que sea inoportuna la decisión al respecto, puesto que el aporte de la norma local es una carga procesal del demandante, ya que es el admitir la demanda que deben quedar establecidos los requisitos de ésta y no en la sentencia en donde precisamente se califican las pruebas, es decir se imponía decisión inhibitorio y no la ineptitud sustantivo de la demanda. REFORMATIO IN PEJUS - Improcedencia / LIQUIDACION OFICIAL / IMPUESTO DE INDUSTRIA Y COMERCIO El principio procesal de la Reformatio in Pejus, que orienta el Procedimiento Civil y que consiste en la limitación de la competencia del superior, que no puede hacer más gravosa la situación del apelante, al circunscribirlo a los puntos de la apelación, tiene aplicación en el Procedimiento Civil y en lo Contencioso Administrativo, en cuanto sea compatible con la naturaleza de este proceso. El artículo 357 del C. de P. C. no contempla el principio de la reformatio in pejus y de otra parte, el procedimiento especial en este caso el Acuerdo 21 de 1983 en su

artículo 70 se contrapone al mismo, al establecer como única limitación el gravamen señalado en la liquidación oficial o de aforo. En consecuencia el artículo 357 del C. de P.C. no es aplicable al estatuto especial del impuesto de industria y comercio. SENTENCIA INHIBITORIA - Improcedencia / NORMA LOCAL / DEMANDARequisitos / TERRITORIALIDAD DEL IMPUESTO No procede la declaración de ineptitud sustantivo de la demanda ni el fallo inhibitorio, ante la omisión de la actora de las normas invocadas de carácter local, por cuanto en la demanda se citaron como violadas normas de carácter nacional y por ello, la decisión debía ser de fondo. Lo anterior es aplicable al caso de autos, toda vez que en la demanda se invoca como norma violada el artículo 32 de la ley 14 de 1983, el cual dispone: " El impuesto de Industria y Comercio recaerá en cuanto materia imponible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales". Y uno de los puntos de controversia es el impuesto respecto de actividades realizadas en Barranquilla y Bucaramanga, la decisión por lo tanto ha debido pronunciarse conforme a la anterior disposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3521

Actor: ERICSSON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales

de las partes: D.C. Santafé de Bogotá y la Sociedad Ericsson de Colombia S.A., Nit. 60.025.285, contra la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1990, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió parcialmente a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que elevó la citada sociedad contra la operación administrativa que le determinó los impuestos de industria, comercio y avisos correspondientes al año gravable de 1984, vigencia de 1985.

ANTECEDENTES: La Sociedad Ericsson de Colombia S.A., presentó su declaración de Industria, Comercio y Avisos correspondientes al año gravable de 1984 vigencia de 1985, el

día 2 de mayo de 1985, ante la Secretaría de Hacienda del D.C. Santafé de Bogotá, tasando los impuestos a cargo en la suma de $5.142.986.oo. Sobre esta declaración tributaria, la Dirección Distrital de Impuestos libró el requerimiento Nro. 988 del 21 de noviembre de 1986, solicitando a la sociedad comprobación acerca de los ingresos percibidos por la realización de sus operaciones fuera del distrito Especial de Bogotá por $1.082.406.652.oo y sobre las deducciones declaradas por valor de $601.813.899.oo. La Sociedad dio respuesta al requerimiento el día 15 de diciembre de 1986, y con base en ella, la Dirección de Impuestos Distritales produjo la liquidación Oficial

distinguida con el Nro. 842080 Del 9 de marzo de 1987, en la cual le fijó un mayor valor a cargo por concepto de impuestos y sanciones en la suma de $16.912.763.oo, como resultado del desconocimiento de los descuentos efectuados por ingresos obtenidos fuera del D.E. de Bogotá por valor de $1.082.406.652.oo, deducciones en la suma de $1.839.875.oo por concepto de activos fijos, y sanción por inexactitud. En escrito de fecha 15 de abril de 1987, la sociedad recurrió en reposición y en subsidio apelación, y la Administración mediante la Resolución Nro. 834 del 15 de septiembre de 1987, se pronunció modificando la liquidación oficial recurrida en cuanto reconoció deducciones por concepto de activos fijos, confirmando el desconocimiento a los descuentos por ingresos obtenidos fuera del D.E. de Bogotá, así como la sanción por inexactitud. Con fecha 5 de octubre de 1987, la sociedad sustentó el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto, y la Junta Distrital de Hacienda se pronunció sobre el "sino, mediante la Resolución Nro. 199 del 13 de mayo de 1988, aceptando parte de los descuentos por ingresos obtenidos en Medellín, Cali, Cartagena y Manizales y reajustando nuevamente la base gravable con parte de las deducciones inicialmente glosadas en la suma de $599.974.024.oo por concepto de reembolso de gastos; así mismo se reliquidó la sanción por inexactitud,

liquidándose en esta oportunidad la suma de $12.385.570.oo, como diferencia por concepto de impuestos y sanciones a cargo del contribuyente. Inconforme con el proceder anterior, la sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que plasmó en demanda presentada el día 18 de agosto de 1988, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca alegando que la operación administrativa acusada violó las siguientes disposiciones: . Artículo 20 de la Constitución Nacional. 357 del Código de Procedimiento Civil, inciso 2o. del artículo 84 del Decreto 01 de 1984, 32 de la Ley 14 de 1983,16,20 parágrafo 1o. 47,53 y 64 del Acuerdo Nro. 21 de 1983, literal b) artículo 9o. del Acuerdo 15 de 1987, y de normas concordantes; por cuanto los recursos se decidieron fuera del término legal, establecida en el Acuerdo 21 de 1983, configurándose el silencio administrativo positivo, haberse hecho más gravosa la situación del contribuyente al decidir la apelación en contra del principio de la "reformatio in pejus ", según el citado Acuerdo 21, y por los rechazos sobre los descuentos por ventas en Barranquilla, Bucaramanga, Ibagué y Sogamoso y la sanción por inexactitud. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronunció en primer lugar respecto a las excepciones propuestas por el apoderado judicial de la entidad demandada sobre ineptitud sustantivo de la demanda por ausencia del

presupuesto procesal de aportar la prueba de la norma local, y el no pago de la suma discutida, a las que no accedió, por cuanto la demanda se fundamenta también en normas constitucionales y legales sobre las cuales es viable un pronunciamiento de fondo. En cuanto al aspecto de fondo, tampoco dio prosperidad a los cargos relacionados con el silencio administrativo positivo, descuentos por ingresos y sanción por inexactitud, por ausencia de la prueba local, en cuya normatividad se fundamenta los mismos. Y en cuanto a la " reformatio in pejus ", accedió al cargo propuesto, teniendo en cuenta los principios del Código de Procedimiento Civil y jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia sobre el artículo 357 de dicho estatuto procedimental, según la cual la apelación no puede referirse sino a lo desfavorable del apelante, significando que el superior no puede modificar la providencia haciendo más gravosa la situación del recurrente, accediendo por ello al reconocimiento de la suma de $615.033.360.oo correspondiente a deducciones por concepto de reembolso de gastos e ingresos por venta de activos fijos, en nueva liquidación de impuestos que al efecto practicó el a - quo, modificando de esta manera la operación administrativa demandada.

LA APELACION

El apoderado judicial de la entidad demandada (D.C. de Santafé de Bogotá) en la sustentación al recurso de apelación reitera su pedimento de fallo inhibitorio sobre la base de la excepción propuesta oportunamente por ineptitud sustantivo de la demanda por ausencia del presupuesto procesal relacionado con la aportación de

la prueba de la norma local en que se fundamentan los cargos de la demanda, conforme a los artículos 141 y 143 del Código Contencioso Administrativo, respaldando sus argumentos con providencia del Consejo de Estado: Auto 198 del 3 de marzo de 1989. Consejero Ponente Dr. Samuel Buitrago Hurtado, expediente Nro. 493. También cuestiona la decisión del Tribunal, atinente a la " Reformatio in Pejus" (Reforma en perjuicio) figura que considera no aplicable en el procedimiento tributario y concretamente en el impuesto de industria y comercio porque el artículo 70 del Acuerdo Nro. 21 de 1983 (norma especial) permite a las autoridades de impuestos pronunciarse sobre puntos no recurridos, con ocasión de los recursos de reposición y de apelación, con la única limitación de no hacer más gravosa la situación tributaria del contribuyente respecto de las sumas consignadas en la liquidación oficial o de aforo. El apoderado judicial de la sociedad actora adhirió a esta apelación con fundamento en el artículo 353 del Código de Procedimiento Civil, y con la sustentación al mismo admite la omisión en que incurrió al no haber acompañado a la demanda la prueba de la norma local que cita en la demanda, pero cuestiona el proceder del Tribunal porque en su concepto de conformidad con lo dispuesto por el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo no debió dar curso a la demanda, si no que estaba obligado a dictar auto para que se corrigiera dicho defecto formal y que como no ocurrió así el pronunciamiento del Tribunal al respecto es inoportuno, constituyendo un caso de denegación de justicia, porque

existiendo norma que permitía enmendar la omisión y tiempo para su satisfacción, debió en forma, so pena de incurrir en violación del precepto legal. Agrega, que según el mismo artículo 143, el momento para determinar el cumplimiento de los requisitos formales es la etapa de admisión de la demanda y no con la oportunidad de la sentencia y que al haberlo hecho el Tribunal en esta oportunidad, transgredió la ley. En consecuencia, solicita sea revocada la sentencia en la parte que desfavorece los intereses de su representada y confirmar en cuanto a la reformatio in pejus, teniendo en cuenta además que acompaña en esta oportunidad los correspondientes acuerdos.

ALEGATOS DE CONCLUSION: El apoderado judicial de la parte demandada repite los argumentos expuestos en la sustentación del recurso de apelación y adicionalmente se refiere al rechazo de los descuentos por ingresos obtenidos fuera del D. E. de Bogotá, que en su concepto deben confirmarse por cuanto la prueba idónea exigida por el artículo 20 del Acuerdo Nro. 20 del Acuerdo 21 de 1983 para demostrarlos no fué aportada al proceso.

Igualmente observa que la sanción por inexactitud debe mantenerse incólume por cuanto obedece a lo preceptuado por el artículo 53 del mismo acuerdo. El representante del Ministerio Público no presentó concepto en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA El motivo fundamental objeto de estudio, no es otro que el determinar si la no aportación de la prueba local por parte de la actora origina ineptitud adjetiva de la demanda, y, por ende, fallo inhibitorio, de acuerdo a la excepción propuesta por el

apoderado de la entidad, o si por el contrario, la ausencia de dicha prueba con la demanda, debía ser objeto de corrección de conformidad con el artículo 143 del Código Contencioso Administrativo, en la etapa de admisión de la demanda y no con oportunidad de la sentencia por ser un defecto de forma, conforme lo sostiene el apoderado de la actora. El artículo 141 del Código Contencioso Administrativo, consagra: " Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañar el texto legal que las contenga, debidamente autenticadas, o solicitar del ponente que obtenga la copia correspondiente". Es claro que el texto de la norma transcrita consagra la obligación de acompañar a la demanda el texto de la norma local debidamente autenticado, o, en su defecto, solicitar que el ponente obtenga la copia correspondiente. Esta exigencia probatoria que debe cumplir el demandante con oportunidad de la demanda o con ocasión de la aclaración a la misma inclusive, es decir, hasta el último día de la fijación en lista, no se convalida por el hecho de que el Tribunal haya admitido la demanda y mucho menos que sea inoportuna la decisión al respecto, puesto que el aporte de la norma local es una carga procesal del demandante, ya que es al admitir la demanda que deben quedar establecidos los requisitos de ésta y no en la sentencia en donde precisamente se califican las pruebas. Y como ocurrió en el caso en litis respecto de los cargos fundamentados básicamente en normas locales, se imponía decisión inhibitoria y no la ineptitud sustantivo de la demanda que equivale a sentencia de fondo como lo solicita el

apoderado judicial del Distrito. En este sentido se ha pronunciado la Corporación en reiterados fallos como en la sentencia de fecha 7 de diciembre de 1990, Consejero Ponente Dra. Consuelo Sarria Olcos, expediente Nro. 2721 y la sentencia de 15 de Febrero de 1991, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zárate, expediente Nro. 2870, entre otras. Y, en cuanto al estudio de fondo por haberse citado normas legales como sustento de la demanda, que la Sala ha admitido en otras oportunidades, el artículo 32 de la Ley 14 / 83, hace una declaración de carácter general al expresar que el impuesto de industria y comercio recaerá, en cuanto a materia impunible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios, que ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales directa o indirectamente, por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional, en inmuebles determinados por establecimientos de comercio o sin ellos , pero los cargos a los actos demandados se fundan en la violación de normas locales como el artículo 64 del Acuerdo 21 / 83, esgrimido contra el auto de lo. febrero de 1988, y la Resolución 199 de 13 de mayo de 1988, de extemporaneidad en su expedición, luego la cita del artículo 32 de la Ley 14 de 1983 no tiene ninguna incidencia en el caso en el que se plantea la violación de norma local. Observa la Sala, que con oportunidad del recurso de apelación, el apoderado de

la sociedad demandante, presentó los correspondientes textos de los Acuerdos 21 de 1983 y 15 de 1987 invocados en la demanda, debidamente autenticados; no obstante ello, la Sala no los puede tener en cuenta, puesto que no se configura ninguno de los eventos contemplados en el artículo 214 del Código Contencioso Administrativo que restringe las pruebas en la segunda instancia solamente a determinados casos, en los cuales no encaja la prueba allegada. En consecuencia, en este aspecto no está llamado a prosperar el recurso de apelación. Ahora bien en cuanto a la reformatio in pejus, que la demanda fundamenta en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, sobre la que el Tribunal accedió apoyado en dicho principio, observa la Sala lo siguiente: El principio procesal de la Reformatio in pejus, que orienta el Procedimiento Civil y que consiste en la limitación de la competencia del superior, que no puede hacer más gravosa la situación del apelante, al circunscribirlo a los puntos de la apelación, tiene aplicación en el Procedimiento Civil y en lo Contencioso Administrativo, en cuanto sea compatible con la naturaleza de éste proceso, según lo dispone el artículo 257 del Código Contencioso Administrativo. Por su parte los procedimientos administrativos, en lo que estén regulados por le es especiales, se rigen por éstas (artículo 1o. del C.C.A.) y en lo no previsto en ellas, debe regirse por el Código Contencioso Administrativo (primera parte) en cuyo artículo 3o. señala los principios orientadores de las actuaciones administrativas: economía, celeridad, eficacia, imparcialidad, publicidad y contradicción.

Como se ve, la disposición citada no contempla el principio de la reformatio in pejus, y, de otra parte, como lo alega el apoderado del Distrito, el procedimiento especial, en este caso el Acuerdo 21 de 1983, en su artículo 70 se contrapone al mismo, al establecer como única limitación al gravamen señalado en la liquidación oficial o de aforo, cuando dice: " La Administración en las providencias que resuelvan los recursos no podrán desmejorar la situación del contribuyente establecida en la liquidación oficial o de aforo." En el caso sub - judice, observa la Sala, que aunque en la Resolución Nro. 199 del 13 de mayo de 1988 que decidió el recurso de apelación se efectuaron modificaciones sobre puntos no alegados por el apelante, en ella no se hizo más gravosa la situación de la sociedad contribuyente, con respecto a la liquidación oficial, que fijó diferencias a cargos por valor de $16.912.763.oo, mientras que la resolución en cita determinó la suma de $12.385.570.oo. En consecuencia, no se configura la violación del artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, porque como ha quedado establecido no es aplicable al. estatuto especial del impuesto de industria y comercio; según la norma especial, no se hizo más gravosa la situación del contribuyente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 1o. - REVOCASE, la sentencia de fecha 16 de noviembre de 1990, originaria del

Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación. 2o. - DECLARASE, inhibido para un pronunciamiento de fondo. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la lesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Salvamento de Voto: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3521

Actor: ERICSSON DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO La razón de mi salvamento de voto, radica en la necesidad de reiterar lo dicho en la providencia por mí proyectada, a que se hace referencia en el fallo que antecede, de fecha 7 de Diciembre de 1990, Expediente 2721, en la cual se sostuvo que no procedía la declaración de ineptitud sustantivo de la demanda ni el fallo inhibitorio, ante la omisión de la actora de las normas invocadas de carácter local, por cuanto en la demanda se citaron como violadas normas de

carácter nacional y por ello, la decisión debía ser de fondo. Lo anterior es aplicable al caso de autos, toda vez que en la demanda se invoca como norma violada el artículo 32 de la ley 14 de 1983, el cual dispone: " El impuesto de Industria y Comercio recaerá en cuanto materia impunible, sobre todas las actividades comerciales, industriales y de servicios que se ejerzan o realicen en las respectivas jurisdicciones municipales, directa o indirectamente por personas naturales, jurídicas o por sociedades de hecho, ya sea que se cumplan en forma permanente u ocasional en inmuebles determinados, con establecimientos de comercio o sin ellos ". (Subrayas del demandante). Y uno de los puntos de controversia es el del impuesto respecto de actividades realizadas en Barranquilla y Bucaramanga. Por lo anterior, la decisión ha debido pronunciarse respecto de la legalidad o ilegalidad de los actos demandados enfrente a la anterior disposición. Atentamente,

CONSUELO SARRIA OLCOS.

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