CE-SEC4-EXP1992-N3538
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3538
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
INGRESOS - Causación / INGRESOS - Adición Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación (y las sociedades comerciales siempre han estado obligadas a utilizar este sistema) así como los costos y gastos ¡ocurridos por ellos, deben denunciarse en el año o período gravable en que se causen, sin perjuicio de que quien realice el pago o reciba la suma por concepto de costos y lleve contabilidad o no, emplee el sistema de causación o el de caja como antes de la expedición del Decreto 2160 de 1986, estaba permitido hacerlo. Así el hecho de que las sociedades con quienes la reclamante efectuó operaciones hubieran dado un tratamiento diferente contable a las partidas de tales negociaciones, son circunstancias que no afectan la validez de la adición que en esta oportunidad se cuestiona. DIFERENCIA EN CAMBIO - Improcedencia / INFORMACION TRIBUTARIAInexistencia / CONTRIBUYENTE - Deberes formales Se requiere que el contribuyente acompañe a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referente a los ajustes por cambio debidamente autenticados por el Revisor Fiscal o por el Contador y éstos no se presentaron con el denuncio fiscal ni en el dictamen pericial se alude a ellos, obligación ésta que radicalmente no desapareció con el literal B del artículo 16 del Decreto 3410 de 1983. Por lo tanto se mantiene el rechazo de la deducción como quiera que para su admisión no era suficiente acreditar el origen de la deuda, sino demostrar también el cumplimiento de las exigencias jurídico contables previstas en el estatuto fiscal.
COSTOS - Causación / GASTOS - Causación / PRINCIPIO DE ANUALIDAD TRIBUTARIA / CONTABILIDAD POR CAUSACION La sociedad lleva su contabilidad por el sistema de causación, como era su obligación hacerlo y en tal caso ha debido contabilizar los costos y gastos que en esta oportunidad discute, en la fecha en que surgió la obligación de pagarlos, aunque no se hubiera hecho efectivo el pago, principio contable que es armónico con la independencia de los períodos gravables que predican las normas fiscales. Resulta pues irrelevante para la procedencia de las erogaciones solicitadas que las mercancías adquiridas se hubieran recibido y consumido en 1983 y que los fletes se hubieran cobrado en este año porque lo importante para el efecto es, la fecha en que los costos y gastos fueron facturados porque ésta es la coincidente con la causación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3538
Actor: ATLANTIC MINERALS AND PRODUCTS CORPORATION Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora y adhesivamente por el de la entidad demandada, contra la sentencia de 14 de diciembre de 1990, con la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca falló la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la
sociedad ATLANTIC MINERALS AND PRODUCTS CORPORATION contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta por el año gravable de 1983. ANTECEDENTES Previa inspección a los libros de contabilidad y Requerimiento Especial 00132 de marzo 14 de 1986, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la Liquidación Oficial 981 de septiembre 8 de 1986. Adicionó a los ingresos declarados la suma de $14'839.273 por concepto de ventas de materiales y servicios a diferentes sociedades, y rechazó deducciones por ajustes en diferencia en cambios por $44'640.544, gastos correspondientes a otras vigencias por $12'643.007 y erogaciones sin soporte por $385.837. Además de imponer las sanciones por inexactitud y libros de contabilidad en acatamiento de los artículos 49, 50, 56 y 57 del Decreto 3803 de 1982. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos de la misma Administración lo resolvió por Resolución 049 del 9 de octubre de 1988, en la cual se confirmó la adición de ingresos y el rechazo de deducciones, pero disminuyó la cuantía de sanción por inexactitud, por cuanto en la liquidación recurrida no se tuvo en cuenta que en la respuesta al requerimiento especial, la contribuyente aceptó una partida de la glosa propuesta por gastos de otras vigencias, hecho que da derecho a que proporcionalmente se rebaje aquélla. Agotada la vía gubernativa demandó la actora ante la jurisdicción la nulidad de la operación administrativa por medio de la cual se determinó el Impuesto de Renta,
complementarios y sanciones a cargo de la sociedad y que como consecuencia se le restablezca su derecho, por lo cual solicita que: - Se revoque la adición de ingresos por $14'839.273 equivocadamente calificados en la liquidación oficial como ingresos omitidos. - Se aceptan las deducciones correspondientes a ajustes por diferencia un cambio en cuantía de $39'048.899. - Se aceptan los costos y deducciones por $4'652.221 erróneamente calificados como de otras vigencias. - Se aceptan otras deducciones por $385.837 calificadas impropiamente como carentes de soporte. - Se levanta la sanción por inexactitud en cuantía de $17'685.003, por ser improcedente su aplicación. - Se levanta la sanción por libros de contabilidad de $60.000 por ser improcedente su aplicación. Igualmente pide que se efectúe una nueva liquidación del impuesto a cargo de la firma por el año gravable de 1983, fijándolo en el valor de $1'352.207. La reclamante no está de acuerdo con la actuación administrativa en cuestión en síntesis, porque:
1. La sociedad declaró como ingresos lo que estaba registrado en sus libros como tal, de suerte que si la Administración encontró diferencias entre lo declarado por ella y lo denunciado correlativamente por algunas empresas con las cuales efectuó transacciones, estaba obligada a buscar pruebas distintas de los denuncias fiscales de aquéllas, que apenas son testimonios.
2. Desconoció arbitrariamente las pruebas aportadas para acreditar la procedencia de la deducción por ajuste en diferencia do cambio por la suma de
$39'048.899 porque desde la respuesta al requerimiento la sociedad admitió que la deducción de $5'591.645. por ajuste en activos y en inventarios era indebida. Cuestiona además el auto liquidatorio porque rechazó sin fundamento legal esta erogación, como quiera que exigió para su procedencia un requisito adicional no previsto para la importación de mercancías para el desarrollo del objeto social, circunstancia que la coloca dentro del régimen de importación de bienes establecido en el Capítulo VI, Artículos 67 y siguientes del Decreto 444 de 1967 y por ende fuera de régimen previsto para préstamos en moneda extranjera a particulares, del Capítulo Vlll, Sección Segunda, Artículos 127 y siguientes de la misma norma.
3. Examinó con ligereza los documentos que aportó para la viabilidad de los costos y gastos de otras vigencias, por la suma de $4'652.221 (el exceso rechazado en la liquidación oficial lo aceptó como improcedente) porque la suma de $1'415.832.84, corresponde a 2.775 sacos de barita, recibidos en 1983 y la suma de $2’181.342,53 pertenecen a 4.244 sacos de barita recibidos igualmente en 1983, no son importaciones, tal como lo prueba con las facturas 6024 y 6025 emitidas por PRODUCTOS MINERALES COLOMBIANOS "PROMICOL" a la empresa, en diciembre de 1982, de donde no le es dado a la Administración exigir documentos que demuestren la nacionalización de las mercancías.
4. Desestimó las pruebas y argumentos presentados por la sociedad en la
respuesta de requerimiento especial, para subsanar la falta de soportes de la deducción de la suma de $385.837 que rechazó la Oficina Liquidadora de Impuestos. Por último impugna la sociedad las sanciones que por inexactitud y libros de contabilidad se le impuso, porque las considera improcedentes. Citó como normas violadas las siguientes: - Artículos 80, 81 y 88 del Decreto Extraordinario 1651 de 1961. - Artículos 15, 16. 17, 30, 44, 45 y 54 del Decreto 2053 de 1974. - Artículo 40 del Decreto 2821 de 1974. - Artículos 38, 39 y 40 del Decreto Reglamentario 187 de 1975. - Artículos 31, 32, 33 y 36 de la Ley 52 de 1977. - Artículo 22 del Decreto Reglamentario 825 de 1978. - Artículos 15, 49 y 57 del Decreto 3803 de 1982. - Artículo 98 de la Ley 9a. de 1983 y - Artículo 3o. del Decreto Extraordinario 3410 de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 14 de diciembre de 1990, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda. Con fundamento en la inspección contable con intervención de peritos, practicada a solicitud de la sociedad, mantuvo la adición de ingresos por $4'839.273 la desestimación de las deducciones por ajustes en diferencia de cambio por 539'048.899, los costos y deducciones correspondientes a otras vigencias por la suma de $4.652.11, y
consecuencialmente las sanciones impuestas por inexactitud y libros de contabilidad. Esto es, que de las pretensiones formuladas por la sociedad contribuyente, sólo aceptó deducciones por $385.837 atribuibles a gastos de importación por estimar que estaban respaldadas con los correspondientes comprobantes externos. LA APELACION El apoderado de la sociedad reclamante, con argumentos similares a los consignados en la demanda insiste en sus pretensiones. Afirma que el dictamen rendido por los expertos contables, es claro y preciso en el cuestionario sometido a su consideración y que la contabilidad de su representada no deja duda de su consistencia y veracidad. Reclama que no se tuvieron en cuenta las notas créditos y las devoluciones para desvirtuar la "Adición de Ingresos", notas éstas, dice, que generalmente son aceptadas dentro del procedimiento contable para registrar en libros, los descuentos, rebajas y devoluciones otorgadas por las sociedades. Igualmente porque en buena parte la suma adicionada corresponde a gastos recuperados por la firma, que no constituyen un ingreso operacional o generado en virtud de la naturaleza de su objeto social. Recuperación que dice se reflejó como un menor valor de los gastos, que implica en los resultados operacionales tanto como registrar y declarar un ingreso. En cuanto al rechazo de la deducción correspondiente a ajustes por diferencia en cambio, recalca sobre el valor probatorio del certificado del Revisor Fiscal de la empresa cuyo contenido coincide con el dictamen rendido por los expertos contables. El valor de $39'049.899 que se cargó a la cuenta de "Pérdidas y Ganancias", agrega, proviene de los ajustes de la diferencia en cambio que la
empresa mensualmente hace a los saldos de las cuentas por pagar con la casa matriz, por concepto de mercancías y servicios suministrados por ésta, cuyo análisis detallado aparece en un anexo sin número al final del dictamen pericial. Critica que el Tribunal se hubiera inhibido para pronunciarse en relación con el argumento consignado en la demanda y referente a "La no aplicación del Artículo 40 del Decreto 187 de 1975, porque entiende que éste no es un hecho nuevo, sino un mejor argumento jurídico traído ante la jurisdicción, que es bien distinto". Sobre el rechazo de los "costos y gastos de otros períodos por $4’652221 ", reitera que es improcedente porque la sociedad causó las facturas números 6024, 6025 y 10266 / 82 en 1983, puesto que fué en este año y no en 1982 cuando recibió las mercancías y sus correspondientes facturas. Estima por último que, de acuerdo a las conclusiones de los señores peritos no se dan los supuestos de ley para imponer las sanciones por libros de contabilidad e inexactitud. De otra parte el apoderado judicial de la Dirección General de Impuestos Nacionales, en apelación adhesiva solicita se revoque la sentencia del Tribunal en la parte que le es desfavorable a los intereses de la Nación. Afirma que por mandato expreso del Artículo 15 del Decreto 3803 de 1982, no es posible admitir como pruebas documentos contables presentados con posterioridad a la inspección de libros, razón por la cual debe mantenerse el rechazo de las deducciones por $385.837, registradas contablemente pero cuyos
soportes no fueron exhibidos oportunamente. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscal Sexta de la Corporación, Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, en su concepto de fondo solicita se confirme la sentencia apelada. Comparte la señora fiscal las apreciaciones del Tribunal por las siguientes razones:
1. La adición a los ingresos declarados porque, ésta se efectuó con base en la contabilidad de la sociedad previamente confrontada con las declaraciones y certificaciones expedidas por terceros, pruebas que no pueden ser calificadas como simplemente indicios. Demuestran más bien, dice, la realidad de la causación del ingreso y la efectividad del pago durante él período gravable.
Como el a - quo no acoge las conclusiones del dictamen pericial practicado en aquella instancia, porque la empresa no podía invocar su propia contabilidad para desvirtuar el contenido de las informaciones suministradas por aquellas personas a quienes efectuó ventas de materiales, accesorios y prestó servicios.
2. En cuanto al ajuste por diferencia en cambio igualmente es partidaria de mantener el rechazo, corno quiera que las pruebas aportarlas por la firma para la viabilidad de la deducción, esto es, la certificación del Revisor Fiscal de la compañía y el dictamen pericial, corroboran los argumentos expuestos, primero por la Administración de Impuestos y después por el Tribunal, de que los ajustes contables requeridos para procedencia de la erogación resultan extemporáneos de acuerdo con la ley.
3. Con fundamento en la independencia de los períodos gravables y los principios que rigen la contabilidad por el sistema de causación que lleva la sociedad, pide se ratifique el rechazo de costos y gastos por valor de $4'652.221, porque según
las facturas de compra allegadas al proceso aquéllos fueron efectuados en el segundo semestre de 1982. Igualmente está de acuerdo con que se mantengan las sanciones por libros e inexactitud, porque las irregularidades detectadas en los primeros y las inconsistencias que originaron la segunda no fueron desvirtuados en ninguna de las etapas del proceso gubernativo ni tampoco ante la jurisdicción. Por último y en cuanto a la apelación adhesiva presentada por el apoderado judicial de la Dirección General de Impuestos Nacionales, la señora Fiscal comparte la aceptación de la suma de $385.837. Considera que estando registrada contablemente la partida, y habiéndose aportado la facturación que la respalda, con la respuesta al requerimiento especial, el dictamen pericial complementa la prueba de las erogaciones en cuestión. CONSIDERACIONES DE LA SECCION En el caso sometido a consideración debe dilucidar la Sala, si con las explicaciones y los documentos probatorios que aparecen dentro del proceso, se puede o no: a) desvirtuar la adición de ingresos, b) Aceptar los costos y deducciones que se cuestionan y consecuencialmente c) levantar las sanciones por libros de contabilidad e inexactitud que fueron impuestas a la sociedad.
A. ADICION DE INGRESOS POR LA SUMA DE $14'839.273
No es cierta la afirmación que hace la sociedad reclamante de que la Administración hubiera efectuado la adición de ingresos, con fundamento exclusivamente en el simple cruce de las informaciones suministradas en las declaraciones de renta de la firma y las de aquellas compañías a que ésta les efectuó ventas o prestó servicios. Las Oficinas de Impuestos a más de la
confrontación de los datos de los denuncias fiscales, practicó una inspección ocular a los libros de contabilidad de la empresa, cuyos resultados quedaron plasmados en el acta de visita de fecha septiembre 10 de 1985, cuya copia se anexó al Requerimiento Especial 132 del 14 de marzo de 1986, enviado a la sociedad para que formulara los descargos. Tanto en la respuesta a éste como en el recurso de reconsideración interpuesto posteriormente, como ante la jurisdicción, la contribuyente ha argumentado que las diferencias acusadas por la Administración tienen su explicación en los detalles y circunstancias de los pagos, puesto que SOLO SE TOMARON EN CUENTA LOS PAGOS REALIZADOS POR TERCEROS, sin considerar cuáles se causaron dentro del año gravable, que los gastos recuperados fueron contabilizados como menor valor de los gastos declarados, las diferencias en cambios y los registros de notas créditos dentro del mismo ejercicio, explicaciones que como en la vía gubernativa no pueden calificarse ahora satisfactorias, para desvirtuar una adición rentística que se propuso por venta de materiales y accesorios, servicios técnicos y alquiler de equipos, no contabilizados por la empresa y cuyos pagos sí fueron ratificados por quienes los hicieron. Es evidente que tales ingresos han debido ser registrados en los libros de comercio de la compañía y denunciarse en la declaración de renta de la misma, como lo establecen los artículos 15 y 16 del Decreto 2053 de 1974 y numeral 4o. del Artículo 2o. del Decreto 3410 de 1983, independiente de que posteriormente hubieran sido afectados con devoluciones, costos o gastos.
La contabilidad del contribuyente debe ser reflejo fiel del movimiento diario de ventas y compras y en general de las operaciones que se realicen dentro de la actividad ejercida por él, de manera que demuestren completamente la situación financiera del mismo, pues no de otra manera pueden entenderse cumplidos los requisitos exigidos por la ley para que sea posible ejercer un estricto control a los libros. (Capítulo V del Dcto. 2821 / 74). Los ingresos obtenidos por los contribuyentes que lleven libros de contabilidad por el sistema de causación (y las sociedades comerciales siempre han estado obligadas a utilizar este sistema), así como los costos y gastos ¡ocurridos por ellos, deben denunciarse en el año o período gravable en que se causen, sin perjuicio de que quien realice el pago o reciba la suma por concepto de costos y gastos lleva contabilidad o no, o emplee el sistema de causación, o el de caja como antes de la expedición del Decreto 2160 de 1986, estaba permitido hacerlo. De lo anterior resulta que el hecho de que las sociedades con quienes la reclamante efectuó operaciones, hubieran dado un tratamiento diferente contable a las partidas de tales negociaciones, son circunstancias que no afectan la validez de la adición que en esta oportunidad se cuestiona, como tampoco afecta el que los gastos recuperados hubieran sido contabilizados como un menor valor de las deducciones solicitadas. El dictamen pericial solicitado sobre los libros de la sociedad y practicado en primera instancia es ineficaz para controvertir las glosas en las que se fundamentó el incremento rentístico, porque como anota la señora fiscal, "Si la
visita contable administrativa, jurisprudencialmente goza de la presunción de que los datos que arroja están físicamente tomados de los libros, habiendo acudido también la Administración al cruce de información, es lógico que a dichos métodos por disposición expresa del Art. 15 del Decreto 3803 de 1982, la demandante no podía oponer su propia contabilidad, ni invocar las conclusiones del dictamen pericial para afirmar que, en cuanto éste objeta el contenido de las declaraciones de terceros, por esta circunstancia demuestre lo contrario a la certificación de los pagos hechos a la contribuyente en el año de 1983...” Por ello la Sala comparte la decisión que sobre este aspecto profirió el Tribunal.
B. COSTOS Y DEDUCCIONES
1. AJUSTES POR DIFERENCIA EN CAMBIO $39'048.899
Con fundamento en el Acta de Inspección contable (hojas 13 al 16) y en observancia de los Artículos 30 y 54 del Decreto 2053 de 1974 y los Artículos 38 a 40 del Decreto 187 de 1975, la Administración de Impuestos rechazó la deducción propuesta por este concepto inicialmente en la suma de $44'640.543 y posteriormente reducida por la misma sociedad a $39'048.899. Adujo no encontrarse contabilizados en libros los siguientes ajustes: a) Capitalizar como mayor valor del costo, la diferencia en cambio negativa aplicada a los saldos pendientes de pago a diciembre 31 de 1983, correspondientes a créditos del exterior que fueron destinados a la importación de mercancías y materias primas que a diciembre 31 de 1983, se encontraban en
inventarios. b) Llevar como deducción solamente, la diferencia en cambio aplicada a los saldos pendientes de pago de créditos correspondientes a mercancías ya vendidas. c) Capitalizar, como mayor valor del activo, la diferencia en cambio negativo aplicada a los saldos pendientes de pago a diciembre 31 de 1983, correspondientes a créditos del exterior destinados a la importación o compra en el país de activos fijos, materiales y' repuestos. Actuación ésta que fue confirmada por la División de Recursos Tributarios de la Administración y se mantiene en la sentencia que es objeto de apelación porque la sociedad no comprobó haber efectuado los ajustes necesarios para la procedencia de la deducción. El apelante insiste en esta oportunidad se valoren las pruebas que aportó para viabilidad de la erogación. Esto es, el certificado del Revisor Fiscal de la empresa que adjuntó con el recurso de reconsideración y el dictamen pericial rendido ante el Tribunal. En la primera, el Revisor Fiscal - suplente - de la compañía dejó constancia de que la diferencia en cambio por el año gravable de 1983, se determinó así: Con cargo a: Activos fijos……………………………………………………. $ 4'697.512 Inventarios………………………………………………………..$ 894.133 Resultados……………………………………………………... $39'048.899 Vale decir, la firma acepta que hubo errores de contabilización al incluir dentro de la partida solicitada como deducción, valores de los activos fijos y del inventario, como lo observó inicialmente el Revisor Fiscal de entonces, señor Alberto A. Arroyo M., Matrícula No. 712 - T, al firmar con salvedades los estados financieros
y la declaración de renta de la empresa y como igualmente lo hace ésta al dar respuesta al oficio de la Superintendencia de Sociedades con ocasión de la revisión de los estados financieros a 31 de diciembre de 1983. El dictamen pericial rendido por los expertos contables, virtualmente es armónico con la certificación anterior pero en el fondo resulta corroborando lo que la Administración y posteriormente el a - quo sostuvieron para desatender la deducción en mención, cuando dice: "LA SOCIEDAD, TENIENDO EN CUENTA el concepto técnico - contable emitido por el Revisor Fiscal, relacionados con la pérdida de cambio cargada a PERDIDAS Y GANANCIAS por el año 1983, y acogiéndose a lo manifestado por la Administración de Impuestos sobre este caso en especial, acepta ajustar esta pérdida a la suma real de $39'048.899, que hace saber la decisión de la Administración de Impuestos por medio de su apoderado, en el recurso de reconsideración interpuesto el 10 de noviembre de 1986, distinguido con el No. 000579, lo que queda también claramente determinado que su reclamación ante la autoridad competente'(Administración de Impuestos Nacionales) por pérdidas de diferencia de cambios por el año fiscal de 1983, después de hechos los ajustes descritos arriba, es por la suma de $39'048.899" (pág. 17 del dictamen pericial, Cuadernillo Rojo). De acuerdo con estas pruebas se tiene: a) Que la pérdida por diferencia de cambio que se carga a la cuenta PERDIDAS Y GANANCIAS, proviene en su mayor parte de los ajustes que la empresa hace diariamente y consolida mensualmente a las cuentas pendientes de pago con
proveedores sobre el exterior. b) Que la empresa cometió un error en la contabilización de dicha partida que admitió en el trámite gubernativo y aceptó ajustarlo a la suma real. c) Empero no evidencia que se efectuaron los ajustes pertinentes y la oportunidad en que éstos se hicieron, requisitos exigidos por el Decreto 2053 de 1974 para la procedencia de la deducción. De acuerdo con los Artículos 30 y 54 de este estatuto se requiere que el contribuyente acompañe a su declaración de renta y patrimonio una relación de los asientos de contabilidad referente a los ajustes por cambio debidamente autenticados por el Revisor Fiscal o por el Contador y éstos no se presentaron con el denuncio fiscal ni en el dictamen pericial se alude a ellos, obligación ésta que radicalmente no desapareció como lo afirma el apoderado con cita del literal B del Artículo 16 del Decreto 3410 de 1983, puesto que si bien es cierto la firma del Contador o Revisor Fiscal, en el formulario de la declaración de renta de los contribuyentes obligados a llevar libros de comercio, reemplaza a aquéllos, no lo es menos que tal prevención se hace sin perjuicio de la facultad de fiscalización e investigación que tiene la Administración para asegurar el cumplimiento de las obligaciones por parte de los sujetos pasivos y de la obligación de mantener a disposición de las Oficinas de Impuestos los documentos y pruebas necesarias para verificar la veracidad de los datos declarados, así como el cumplimiento de las obligaciones que sobre la contabilidad exigen las normas legales y, en ejercicio precisamente de tales facultades, fué que la Administración solicitó los ajustes contables, inicialmente al hacer el traslado en el Requerimiento Especial
132 de marzo 14 de 1986, de las observaciones formuladas en el Acta de inspección contable. Por lo anteriormente expuesto y acorde con los planteamientos que sobre el punto expuso la señora Fiscal se mantiene el rechazo de la deducción como quiera que para su admisión no era suficiente acreditar el origen de la deuda, sino demostrar también el cumplimiento de las exigencias jurídico - contables previstas por el estatuto fiscal. Es pertinente además anotar que el Tribunal no se inhibió para pronunciarse sobre el argumento presentado por la apoderada relativo a la no aplicación del Artículo 40 del Decreto 187 de 1975, sólo que no consideró pertinente hacer su análisis que es bien distinto, porque la litis se contrajo a la prueba de si la sociedad hizo o no los ajustes necesarios para la procedencia de la deducción, no al origen de la deuda. (Págs. 21 a 23).
2. COSTOS Y GASTOS POR $4’652.221
Teniendo en consideración lo establecido por el Artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 y Artículo lo. del Decreto Reglamentario 187 de 1975, esta partida ha sido rechazada tanto en el trámite gubernativo, como por el Tribunal y cuya decisión comparte la Sala. La sociedad lleva su contabilidad por el sistema de causación, como era su obligación hacerlo y en tal caso ha debido contabilizar los costos y gastos que en esta oportunidad discute, en la fecha en que surgió la obligación de pagarlos, aunque no se hubiera echo efectivo e pago, principio contable que es armónico con la independencia de los períodos gravables que predican las normas fiscales.
Así las cosas, en el caso que se ventila, se encuentra acreditado dentro del informativo y la misma sociedad en su demanda lo acepta, que las facturas 6024, 6025 y 10266 fueron expedidas en 1982, las primeras representativas de las compras de barita efectuadas y PRODUCTOS MINERALES COLOMBIANOS "PROMICOL" y la última de los fletes por cuenta de BAROID VENEZUELA. Resulta pues irrelevante para la procedencia de las erogaciones solicitadas que las mercancías adquiridas se hubieran recibido y consumido en 1983, y que los fletes hubieran sido cobrados en este año porque lo importante para el efecto es, la fecha en que los costos y gastos fueron facturados porque ésta es la coincidente con la causación.
C. SANCIONES POR INEXACTITUD Y LIBROS Como la omisión de ingresos detectada en la declaración de renta por la suma de $14'839.273 y la inclusión de gastos correspondientes a otras vigencias por valor de $4'652.221 fueron el fundamento de la sanción por inexactitud, la confirma la Sala, toda vez que ni ante el Tribunal ni ahora en esta instancia se modifican tales factores.
Así pues que no obstante haberse consignado en la sentencia apelada (p. 29), "rebajarse proporcionalmente a las sumas aceptadas por la jurisdicción, la reducción de la sanción no se efectuó en la liquidación consignada en la parte motiva, porque la suma reconocida en ella no alteraba las bases de la sanción". Como en el punto anterior, tampoco han sido desvirtuadas las inconsistencias e irregularidades encontradas en los libros de contabilidad de la empresa por la
Administración de Impuestos en el momento de practicar la inspección, debe mantenerse la sanción por libros con base en los mismos parámetros que sirvieron para su imposición, esto es, los Artículos 56 y 57 del Decreto 3803 de 1982.
APELACION ADHESIVA DE LA NACION
DEDUCCIONES SIN SOPORTE POR $385.837
Adhiere la Sala al reconocimiento que de estos gastos efectuó el a - quo y propone la señora Fiscal, pues si bien es cierto que al momento de efectuarse la visita contable, éstos no obstante estar registrados en los libros, carecían del correspondiente respaldo, no lo es menos que con posterioridad en la respuesta al requerimiento especial primero y posteriormente en el dictamen pericial rendido por los expertos contables en primera instancia, quedó suficientemente claro la existencia de los soportes de orden interno y externo que apoyan su contabilización, tales como: licencias de importación, manifiesto de aduanas, facturas, fletes, seguros marítimos y otros (pág. 20 dictamen pericial). Por lo anterior es procedente confirmar la sentencia sometida a consideración de la Sala, advirtiendo del error únicamente mecanográfico en que se incurrió en la liquidación consignada en la parte motiva, en cuanto anotó como total a cargo la suma de $28'999.767 (pág. 29), cuando la cierta era $30'372.974, como acertadamente lo registró en el numeral 3o. de la parte resolutiva. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la Re
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