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CE-SEC4-EXP1992-N3539

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3539
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

INGRESOS DE FUENTE NACIONAL / RETENCION EN LA FUENTEImprocedencia La no causación del Impuesto de Renta por no considerarse ingresos de fuente nacional, se refiere a los intereses originados en créditos transitorios, a corto plazo, originados unos y otros en importación de mercancías, créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones y créditos de los que trata el artículo 128 del Decreto 444 de 1967 extensivo el tratamiento, a los créditos señalados en los artículos 131 y 132 de tal estatuto. En el caso sub - lite como los créditos que originaron los intereses corresponden al artículo 132 del Decreto 444 de 1967 entonces no estaban sujetos a retención. (Período fiscal de 1980). PROVISION NO DEDUCIBLE / VACACIONES - No deducibilidad / DEDUCCION - Improcedencia / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Las provisiones deducibles están señaladas expresamente por el estatuto fiscal, sin que en ellas se incluyan las destinadas para "Fondo de Vacaciones" razón por la cual resulta improcedente su reconocimiento, así se encuentren correctamente contabilizadas en los libros principales y auxiliares. Sabido es, que una cosa es el registro de una partida y otra bien distinta que, ésta se acepta como deducción para efectos tributarios. (Período fiscal de 1980).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., enero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3539

Actor: GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A., contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de enero 18 de 1991, la cual accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta y complementarios a cargo de la sociedad, por el período gravable de

1980. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Previos requerimientos ordinario y especial, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, practicó la Liquidación Oficial No. 102321 de septiembre 23 de 1983 en la cual incremento las rentas brutas declaradas por la sociedad en la suma de $5'305.769 como ingresos percibidos por concepto de honorarios e intereses, dejados de relacionar y de las deducciones propuestas, desestimó por omisión de requisitos de ley, las siguientes:

1. Intereses por

$149'546.512

2. Pagos al personal por

33'244.463

3. Otras compra - ventas por

3'060.556

4. Otras transacciones por

9'025.821

5. Vacaciones por

19'361.597 Por último, impuso sanción por inexactitud en cuantía de $4'244.615. Recurrida la decisión oficial, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, a través de la Resolución 15 de enero 31 de 1985, desató el

recurso de reposición, providencia que sometida al grado jurisdiccional de consulta fue confirmada por Resolución No. 675 del 25 de octubre del mismo año, proferida por la Dirección General de Impuestos Nacionales. Las Oficinas de Impuestos en definitiva, aceptaron disminuir por improcedentes las adiciones efectuadas a las rentas declaradas por concepto de honorarios virtualmente recibidos de las sociedades GARCIA BARBONTI Y CIA S.C.S. por valor de $295.310 y de CROWN LITOMETAL S.A. por la suma de $542.327. Y por tratarse de un gasto debidamente probado y no de un ingreso, disminuyó la suma de $4'176.181 correspondiente a cancelación anticipada de intereses a

GRANFINANCIERA S.A.

De las deducciones rechazadas admitió, la viabilidad de intereses pagados a entidades no vigiladas por la Superintendencia Bancaria por valor de $110.853.680 y de pagos laborales la partida de $2'204.428 porque sobre esta suma, la sociedad acreditó el pago de aportes parafiscales. Mantuvo los demás rechazos, por considerar que no había "relación de causalidad necesaria determinada comercialmente" y disminuyó proporcionalmente la sanción por inexactitud. Ante la jurisdicción la reclamante solicita se declare la nulidad de los actos administrativos en cita y como consecuencia se restablezca el derecho de la sociedad, mediante una nueva liquidación en la cual se reconozca la deducción de las siguientes partidas: $38'692.832 por concepto de intereses pagados al exterior 31.040.035 por concepto de pagos al personal

3.060.566 por concepto de otras compra - ventas 9'025.821 por concepto de otras sanciones y causadas. 19'361.597 por vacaciones Pide igualmente se revoque la sanción que por inexactitud le fue impuesta a la empresa y como consecuencia de lo anterior se ordene la devolución de las sumas pagadas en exceso, así como el reconocimiento de intereses, desde que se hizo el pago hasta que se realice su devolución. Cita y explica la violación de las siguientes disposiciones: 1o. El Artículo 10 del Decreto Legislativo 2366 de 1974. 2o. El Artículo 10 del Decreto 174 de 1975, en concordancia con el Artículo 72 del Decreto 2053 de 1974 y del Artículo 346 del C.S.T., al igual que el Artículo 28 del citado Código. 3o. El Artículo 16 del Decreto 2053 de 1974, en concordancia con el Artículo 5o. del Decreto 1495 de 1978 y con el Decreto 2534 de 1980 y la Resolución 80 de 1978 de la DIN. 4o. El Artículo 16 del Decreto 2053 de 1974 y 5o. El Artículo 27 de la Ley 52 de 1977 y el 57 de la misma. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia de enero 18 de 1991, aceptó parcialmente las pretensiones de la demanda. Teniendo en cuenta el dictamen pericial que solicitó el apoderado de la sociedad, aceptó las deducciones propuestas por concepto de "compraventas" y "otras transacciones" y mantuvo el rechazo de los intereses pagados al exterior y las vacaciones causadas,

observando sobre estas últimas, que el concepto de causadas, respalda lo afirmado por la Administración Tributaria, de que se trata de una simple provisión o reserva no deducible de acuerdo a la ley. Igualmente ratificó la sanción porque la pretendida omisión de la explicación sumaria, en la que se fundamentó aquélla, no fue acreditada por la demandante. DE LA APELACION El apoderado de la sociedad demandante no comparte la sentencia apelada y pide se revoque "en cuanto no reconoció como deducibles intereses pagados al exterior en cuantía de $25'606.196 y vacaciones causadas por valor de $19'361.597. OPOSICION DE LA APELACION La entidad demandada a través del apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la actora. Solicita se mantengan los puntos denegados por el aquo porque la sociedad no ha demostrado, que los intereses pagados correspondan a los abonados al exterior, y la deducción por fondo de vacaciones causadas, como provisión que es, no guarda la relación de causalidad y de necesidad que exigen los Artículos 44 y 45 del Decreto 2053 de 1974. Apela adhesivamente en relación con las erogaciones aceptadas en la sentencia por estimar, que ante la jurisdicción no es procedente aceptar pruebas distintas a las invocadas ante la vía gubernativa. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscal Sexta de la Corporación, Dra. Ana Margarita Olaya de Obando, en su concepto de fondo, solicita se modifique la sentencia apelada. Como dentro del expediente, dice, no está demostrado que los créditos que

generaron los intereses pagados corresponden al tipo de crédito a que se refiere el Artículo 10 del Decreto 2366 de 1974, para liberarse de la obligación de retener en la fuente en el momento de realizarse el pago o abono en cuenta, la deducción no es procedente porque no está acreditada ésta. En cambio solicita se acepte la viabilidad de la deducción por concepto de vacaciones contabilizadas como reservas y que se consideran causadas dentro del año fiscal; como quiera que tienen éstas, última relación de causalidad con la actividad de la empresa y con sus compromisos laborales, y su registro contable está respaldado con los comprobantes de orden interno y externo tal como lo afirman los mismos peritos. Pide además de acuerdo con lo anterior se reduzca la sanción.

CONSIDERACIONES DE LA SECCION

1. DEDUCCION POR INTERESES $25.606.196.

Con fundamento en el dictamen pericial rendido ante la jurisdicción el apelante insiste, en el reconocimiento de los intereses pagados directamente al exterior por la suma de $ 11'442.947 y de los abonados por conducto de corresponsales colombianos por valor de $14'163.249, desistiendo en esta instancia de la partida de $13'086.636 correspondiente a otros gastos en el exterior como bodegajes e intereses moratorias a proveedores del exterior. Por esta razón la partida inicial de $38'692.832 quedó reducida. Ni la Administración Tributaria ni el a - quo objetaron las pruebas aportadas primero en la vía gubernativa y después ante la jurisdicción, para acreditar el pago de intereses al exterior. Las han cuestionado porque con ellas no se demuestra

que los créditos que los originaron sean de aquellos registrados en la Oficina de Cambios del Banco de la República, y cuyos rendimientos no están sujetos a retención. De acuerdo con los Artículos 14 y 64 del Decreto 2053 de 1974 y Artículo 10 del Decreto 2366 de 1974, la no causación del Impuesto de Renta por no considerarse ingresos de fuente nacional, se refiere a los intereses originados en créditos transitorios, a corto plazo, originados unos y otros en importación de mercancías, créditos destinados a la financiación o prefinanciación de exportaciones y créditos de los que trata el Artículo 128 del Decreto 444 de 1967 extensivo el tratamiento, a los créditos señalados en los Artículos 131 y 132 de este estatuto. Aparece dentro del expediente y aportado con los anexos de la declaración de renta 1980, el certificado No. 55 expedido por la Oficina de Cambios del Banco de la República, al 11 de marzo de 1981, en donde se da cuenta de las líneas de crédito registradas en esa Oficina, de acuerdo con el Artículo 132 del Decreto Ley 444 de 1967 (fl. 000526), créditos entre los cuales se relacionan los correspondientes a: Northwestern National Bank of Mineapolis, First Wisconsin in National Bank of Mjlwakee, First National City Bank of Saint Louis, Tennan Guaranty Internacional Ltd, Chase Bank International, Banco Real de ColombiaPanamá, Banco Internacional de Colombia (First National City Bank) entidades a las que la empresa pagó los intereses que solicitan se reconozcan. Ante la jurisdicción el apoderado de la firma solicitó y el Tribunal decretó,

inspección judicial sobre los libros de contabilidad de la compañía, con el fin de determinar si los intereses pagados al exterior por 1980, lo fue ron con base en los créditos registrados en la Oficina de Cambios del Banco de la República y los peritos en su dictamen clasificaron los ahora solicitados, entre los pagados directamente a entidades del exterior por la suma de $11'442.947 y efectuados a: North National Bank, First Winsconsin National Bank, First National City Bank of Saint Louis y Tennan Guaranty lnternational, y los abonados a Bancos Nacionales corresponsales de Bancos del Exterior por $14'163.249 y que corresponden a: Banco del Comercio como corresponsal de Chase Bank International - Miami, el Banco Internacional de Colombia como corresponsal de First National City Bank y al Banco Real de Colombia como corresponsal del Banco Real de Panamá. Operaciones respaldadas las primeras, con 25 fotocopias de las licencias de cambio en las cuales, en parte, se lee: "Legalización de pagos efectuados en desarrollo del sistema previsto en el Artículo 2o. de la Resolución No. 51 de 1979 de la J.M., lo que significasen los términos de la misma, que los giros de las divisas para pagos al exterior podían hacerse sin el requisito de la licencia de cambio individual, contra presentación de relación por parte del interesado certificado por Revisor Fiscal o Contador Público".

Y en las restantes se expresa: "Nosotros (Banco colombiano) declaramos bajo juramento que el objeto de la operación es el siguiente: remesar o reembolsar al beneficiario el valor correspondiente a INTERESES ocasionados por préstamos celebrados entre

(nombre del Banco) y General Electric de Colombia S.A. o sobre créditos,

importaciones, etc., fotocopias en las que se observan claramente los sellos, fechas, etc.". (fls. 1 al 28 - C.P.) Los pagados a Bancos Nacionales corresponsales de Bancos del exterior, se comprueban con tres fotocopias de los tres certificados expedidos por los bancos: Banco del Comercio, Banco Internacional de Colombia y Banco Real de Colombia (fls. 160 a 163 y 176 a 177 C.P.) aclarando sobre este último, como lo hacen los peritos contables, que sí se presentó en papel con membrete y sellos del Banco. Así las cosas, considera la Sala que las pruebas en cuestión son suficientes para aceptar la procedencia de los intereses pagados al exterior que por la suma de $25'606.196 solicita en esta oportunidad el apelante. Está demostrado que los créditos que originaron los intereses son de los que corresponden al Artículo 132 del Decreto 444 de 1967 y siendo así los intereses no estaban sujetos a retención, por cuya omisión fueron rechazados.

2. VACACIONES CAUSADAS POR $19’361.597.

Interpretando armónicamente los Artículos 15, 45 y 55 del Decreto 2053 de 1974, los declarantes tienen derecho a restar de la renta bruta, los gastos realizados o causados en el ejercicio o período gravable, en desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que sean necesarias y proporcionadas dentro del giro ordinario del negocio, sin perjuicio claro está, del cumplimiento de los requisitos que para cada expensa específicamente exige la ley. Las provisiones deducibles están señaladas expresamente por el estatuto fiscal, sin que en ellas se incluyan las destinadas para "Fondo de Vacaciones", razón por

la cual resulta improcedente su reconocimiento, así se encuentren correctamente contabilizadas en los libros principales y auxiliares, como lo expresan los señores peritos en el dictamen rendido con base en aquéllos, ante la jurisdicción. (fls. 129 a 132 Ant. Ad.). Sabido es, que una cosa es el registro de una partida y otra bien distinta que, ésta se acepta como deducción para efectos tributarios. (El supuesto de renta causado o pagado, según el caso, por ejemplo, es un gasto que debe contabilizarse en los libros de comercio de la empresa, como erogación que afecta el estado de Pérdidas y Ganancias de la compañía, pero sin efecto en materia fiscal, como quiera que por disposición legal no está ubicado éste dentro de los tributos deducibles). Dentro de las deducciones solicitadas por la sociedad, la contribuyente relacionó, primero, en los "pagos al personal laborales" y "vacaciones acumuladas" el total de $19'517.524, partida que corresponde a las vacaciones "causadas" y pagadas en el año, (anexos: C - 00 pág. 214, C - 01, pág. 191 y C - 03, pág. 438) y después, en el anexo C - 05, pág. 440, "Aportes de la compañía al "Fondo de Préstamos de Emergencia" y "Vacaciones para Trabajadores" por valor total de $29'496.550 correspondiendo de ésta a "Vacaciones" la suma de $19'361.397 como lo demuestra el anexo 10 págs. 104 a 134 Ant. Ad., en donde se anotó la

reserva para 1980. De lo expuesto es claro entonces que la Administración Tributaría rechazó aún cuando con otras palabras (requerimiento especial - liquidación oficial, fls. 259 y 111 numerador verde) por la misma razón, no fueron las vacaciones causadas y pagadas en el ejercicio fiscal 1 980, sino la "RESERVA" que por el mismo año y para tal fin se constituyó, utilizando el mismo término del cuadro que remitió para el efecto la compañía o, la "PROVISION", como lo señalan los señores peritos. Tampoco puede admitir la Sala, que esta partida tenga la calidad de aporte a un fondo obligatorio con destinación específica, en los términos de "Convención Colectiva de Trabajo", celebrada entre la empresa reclamante y el "Sindicato Nacional de Trabajadores de General Electric de Colombia S.A.", porque ni siquiera en la copia que se remitió de aquélla se hizo alusión a él. Así las cosas, comparte la Sala la decisión que sobre el particular profirió el aquo. De otra parte, como la apoderada judicial de la demandada apela porque el aquo aceptó algunos hechos controvertidos, con pruebas que no se hicieron valer en la vía gubernativa, es preciso recordar que esta Corporación en reiterada jurisprudencia ha sostenido con relación a las pruebas allegadas en el proceso contencioso, el siguiente criterio: "El Artículo 168 del Código Contencioso Administrativo al remitirse al sistema previsto en el Código de Procedimiento Civil en lo tocante a la admisión de los medios de prueba, práctica y valoración, suprimió la restricción probatoria contenida en la Ley 167 de 1941 en el Artículo 278 que solo permitía estimar las

aducidas en la actuación gubernativa, o la que tuviera por objeto complementarlas, aclararlas o mejorarlas. Mientras que el nuevo procedimiento abre incluso la posibilidad para decretar de oficio, las que el fallador estima necesarias para llegar a la verdad real, aunque con las restricciones en la segunda instancia, en los casos señalados en el Artículo 214 del C.C.A." (Exp. 3082, agosto 9 de 1991, actor: Tintorería Asitex) En cuanto a la sanción por inexactitud, que la señora Fiscal solicita se reduzca, en la medida en que se acepten las pretensiones de la sociedad, se mantendrá en la cuantía determinada en la sentencia ($233.562), en atención a que este aspecto no fue objeto del recurso de apelación, el cual según expresa manifestación del memorial sustentatorio se limitó a "solicitar que se revoque la sentencia apelada, en cuanto no reconoció como deducibles intereses pagados al exterior en cuantía de $25'606.196 y vacaciones causadas en cuantía de $19'361.597 y, en su lugar, se acepten tales partidas". Por lo anteriormente expuesto, se practica una nueva liquidación de impuestos en los siguientes términos: RENTA BASE IMPUESTO La gravada en la Resolución 15 de enero 31 / 85 $154'843.527

ACEPTADO: Descuentos por compra - ventas y otras transacciones $12'086.387

Intereses reconocidos $25'606.196 37'692.583

RENTA GRAVABLE 117'150.944 $46.860.377

Menos: Descuentos Tributarios 608.440

IMPUESTO NETO DE RENTA 46.251.937

MPUESTO DE GANANCIAS OCASIONALES 10.998

TOTAL IMPTO RENTA Y GANANCIAS

OCASIONALES $46.262.935

Más: SANCION POR INEXACTITUD 233.562

TOTAL A CARGO……… $46.496.497

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVOCASE la sentencia apelada que dictó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de enero de 1991. 2o. En su lugar y de conformidad con la liquidación consignada en la parte motiva de esta providencia, FIJASE en la suma de CUARENTA Y SEIS MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE PESOS ($46'496.497), el valor del Impuesto sobre la Renta y complementario de Ganancias Ocasionales y sanción por inexactitud que le corresponde pagar a la sociedad GENERAL ELECTRIC DE COLOMBIA S.A., NIT: 60.002.576, por el año gravable de 1980.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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