CE-SEC4-EXP1992-N3557
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3557
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CUENTA CORRIENTE DEL IVA - Presentación / RESPONSABLEObligaciones / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS - Contabilización Desde su iniciación del Impuesto a las Ventas en 1965 Colombia acogió el sistema de su registro en la contabilidad de los comerciantes a través de una "cuenta corriente" cuyo saldo debe mostrar el quantum del impuesto. La ley quiso que fuera "una cuenta" y no una subcuenta, porque se requiere que no esté mezclada con otra clase de registros, aún los que sean a favor o a cargo del Estado e igualmente quiso que fuera una cuenta "Mayor o de Balance", además en principio su localización corresponde al grupo de las cuentas del pasivo y no del activo, por estar diseñada para el común de los responsables. Es cierto que la técnica contable permite manejar en la cuenta del activo una cuenta corriente que normalmente arroje saldo crédito; empero en tal caso su manejo sería exactamente inverso al previsto en el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. (11 trimestre, IV y V bimestre de 1984). PRUEBA CONTABLE - Ineficacia / CERTIFICACION CONTABLE - Ineficacia / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Es cierto que las certificaciones presentadas por el Revisor Fiscal ante las oficinas de Impuestos se consideran "suficientes" según el artículo 98 de la Ley 9a. de 1983 (norma que regula la prueba en la vía gubernativa) pero también es que, las mismas certificaciones para que cumplan el papel de pruebas en el juicio contencioso, por lo menos deben hacer referencia a los asientos contables y a los comprobantes internos y externos que los respaldan a fin de llevar al
convencimiento a quien decide sobre la realidad de lo que se pretende probar. En este caso la certificación alude sobre la forma como se ha llevado la cuenta impuesto a las Ventas pero ni en forma global y menos individual hace referencia concreta a las cuentas y libros afectados ni a los soportes que sustentan los hechos por lo cual no puede aceptarse.
NOTA DE RELATORIA: En sentido semejante puede consultarse el fallo de marzo 20 de 1992, Exp. 3520, Actor: CARROCERIAS CAPRI LTDA. Ponente: Dr.
JAIME ABELLA ZARATE, e igualmente el Exp. 3695.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3557
Actor: PROCESADORA DE LECHES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE MEDELLIN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, contra las sentencias del 15 de febrero y 1o. y 8 de marzo de 1991, por las cuales el Tribunal Administrativo de Antioquia, accedió a las súplicas de las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, instauradas por la compañía PROCESADORA DE LECHES S. A., contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto sobre las Ventas
correspondientes al segundo trimestre, cuarto y quinto bimestre de 1984. La acumulación de procesos se decretó por Auto del 29 de noviembre de 1991, teniendo en cuenta el Artículo 157 del Código de Procedimiento Civil y a petición del apoderado judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
1. PROCESO 3564. VENTAS 2o. TRIMESTRE DE 1984
Con base en el informe de visita y la respuesta al requerimiento especial, la Administración de Impuestos de Medellín, practicó la Liquidación Oficial 051 del 26 de septiembre de 1986. Rechazó los impuestos descontables que por la suma de $1'760.925 relacionó la sociedad en su declaración de ventas correspondiente al segundo trimestre 1984. Actuación que fue confirmada por la División de Recursos Tributarios en la Resolución 015 del 23 de septiembre de 1988, al resolver el recurso de reconsideración. Ante la jurisdicción la contribuyente alega la nulidad de los actos administrativos y que en consecuencia se estime el valor del Impuesto de Ventas que en definitiva debe cubrir la sociedad y se calcule el monto de los impuestos pagados que la Administración le debe reintegrar. Con cita de los Artículos 15 literal a), 27 y 28 del Decreto 3541 de 1983, que considera fueron violados, argumenta que por la actividad principal que ejecuta la empresa, no hay lugar al pago del Impuesto sobre las Ventas, porque se trata de productos que no causan el impuesto o, son exentos de él, y por el contrario le resultan sobrantes que la Administración le debe devolver por el segundo
trimestre 1984, dice el apoderado, la sociedad canceló a sus proveedores Impuesto a las Ventas por $3'366.969 de los cuales solicitó como descontables solamente $ 1'760.000. En el mismo período la empresa vendió bienes diferentes de su actividad principal por $ 1'101.047 que originaron un impuesto de $ 100.095 que disminuido de los descontables dió como resultado un saldo a favor de la compañía de $ 1'660.830 que fue lo que relacionó en el renglón número 44 del formulario oficial. Las partidas anteriores, dice el apoderado, fueron contabilizadas en una cuenta que denominó "Impuestos por Cobrar", que afectó con la proporción de los impuestos pagados a sus proveedores, cuyo valor fue plenamente identificado con los documentos que sirvieron de base a los asientos contables, y que en su opinión da los mismos resultados a que si hubiera utilizado la cuenta "Impuesto a las Ventas por Pagar", de que trata el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. LA SENTENCIA APELADA En sentencia del 8 de marzo de 1991, el Tribunal Administrativo de Antioquia, declaró la nulidad de la actuación impugnada y en firme la liquidación privada que por el período en cuestión presentó la sociedad recurrente, con los mismos argumentos en que se fundamentó para decidir la demanda correspondiente al quinto bimestre y cuyo texto transcribe en la sentencia. LA APELACION Obrando a través de apoderado la Administración de Medellín reclama la revocatoria de la sentencia apelada y se confirmen los actos impugnados. Cuestiona la decisión del a - quo porque lo que se controvierte según él, no es
la denominación de la cuenta que la empresa utilizó para registrar el Impuesto a las Ventas, sino la ausencia de la cuenta Mayor o de Balance, que debió abrir para la contabilización de aquél. La empresa, anota, se limitó a trasladar de la cuenta "Otros Deudores lmpoventas" a las subcuentas, "Saldos lmpoventas" (Medellín), "Saldos lmpoventas" (Chía) y "Administración de Impuestos Nales. - Impoventas". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO La Fiscal Sexta de la Corporación, Dra. Ana Margarita Olaya de Obando en su concepto de fondo, solicita se confirme la sentencia apelada. Entiende la señora Fiscal que, de los documentos allegados al proceso, tales como el certificado del Revisor Fiscal de la empresa y los pronunciamientos de la misma Administración de Impuestos se "... extrae, que la contabilización de los descuentos se hizo, y si bien la objeción de ese punto gira en torno al cambio de denominación de la cuenta en la cual el registro tuvo lugar por la de IMPUESTO A LAS VENTAS POR COBRAR, no resulta evidentemente controvertidas, ni la vocación de descontable del gravamen contabilizado, ni su cuantía, ni la oportunidad para asentarlo en los libros y menos aún la de su inclusión en la declaración tributario presentada por la sociedad".
2. PROCESO 3551. VENTAS 4o. BIMESTRE DE 1984
La Oficina Liquidadora de la Administración de Impuestos de Medellín, con base en el informe de visita efectuada por la Sección de Auditoría Interna - Impuesto sobre las Ventas y requerimiento especial, practicó la Liquidación de Revisión 050
del 26 de septiembre de 1986,, que rechazó la totalidad de los impuestos descontables solicitados en cuantía de $ 1'867.948 en la declaración de ventas correspondiente al 4o. bimestre 1984. Argumentó la dependencia oficial que en los libros de contabilidad de la compañía no figuraba la cuenta de MAYOR O BALANCE denominada "Impuesto a las Ventas por Pagar" en donde se debitan los impuestos pertinentes a los costos y gastos de producción, administración y ventas, infringiendo lo exigido por el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. La División de Recursos Tributarios en Resolución 057 del 29 de julio de 1988 que, desató el recurso de reconsideración que interpuso el apoderado de la empresa, confirmó la decisión oficial. Agotada la vía gubernativa la contribuyente reclama la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho, la jurisdicción estime el valor del Impuesto de Ventas que por el bimestre debe pagar la sociedad y el monto de los tributos pagados que le debe reintegrar la Administración. En síntesis, alega el apoderado que por el cuarto bimestre 1984, la sociedad canceló a sus proveedores, impuesto a las Ventas por $3'000.720 de los cuales únicamente solicitó por impuestos descontabas $ 1'867.948. En el mismo período, dice, se vendieron bienes diferentes a los de la actividad principal por $604.552 que, generaron un impuesto a cargo de su representada de $54.957 que confrontados con los descontables dió como resultado un saldo a favor de la sociedad de $ 1'812.991.
Estas partidas, agrega, fueron contabilizadas en la cuenta denominada "Impuestos por Cobrar" que la Administración desconoció porque no se utilizó la cuenta, "Impuesto a las Ventas por Pagar" sustentándose en el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, sin tener en cuenta que no hay diferencia de fondo al contabilizar el Impuesto a las Ventas en una cuenta del activo o del pasivo, siempre que se respalden los débitos y créditos de esta cuenta con documentos elaborados por los diferentes proveedores que satisfagan los requisitos de ley, que fue precisamente lo que hizo la sociedad como quiera que conserva en sus archivos las facturas que sirvieron de soporte a los registros contables. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 15 de febrero de 1991, anuló los actos impugnados. Estimó el a - quo que el sistema utilizado por la sociedad en la subcuenta "Impuesto a las Ventas por Cobrar", estuvo bien orientado bajo las técnicas contables, pues si una cuenta de naturaleza crédito, dice, siempre está dando un saldo débito, lo aconsejable es convertirla en cuenta activa como lo efectuó la sociedad, por ser productora de bienes exentos como lo son la leche y sus derivados. LA APELACION La entidad demandada a través de apoderado solicita se revoque la sentencia y se confirme la actuación impugnada porque, estuvo ajustada a derecho. Al contrario de lo que opina el a - quo el problema dice, es de fondo. La contribuyente omitió un requisito esencial, llevar una cuenta MAYOR O DE BALANCE, sin que sea importante la denominación que a ella se le dé, cuenta
que de ninguna manera podía ser sustituida por una subcuenta que fue lo que hizo la sociedad, amparada en que su contabilidad estaba respaldada con documentos internos y externos.
3. PROCESO 3557. VENTAS 5o. BIMESTRE DE 1984
Previo informe de visita practicada por la Sección de Auditoría Interna del Impuesto sobre las Ventas y requerimiento especial 028 del 30 de mayo de 1986, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Medellín, practicó la Liquidación de Revisión 052 que notificó el 26 de septiembre de 1986. Rechazó ésta el valor de $ 1'383.947, solicitado en la declaración de ventas del quinto bimestre 1984, como impuestos descontables, toda vez, dice la Oficina de Impuestos, que "en los libros de contabilidad registrados del responsable, no figura la cuenta Mayor o de Balance denominada Impuesto a las Ventas por Pagar, donde se debitan los impuestos correspondientes a los costos y gastos de producción, administración y ventas". Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, a través de la Resolución 001 del 16 de septiembre de 1988, confirmó la actuación oficial. Incoada la acción contenciosa, la reclamante solicita se declare la nulidad de la operación administrativa en cita y que como consecuencia se estime el valor del impuesto que en definitiva debe cubrir la sociedad y así mismo se calcule el monto de los impuestos pagados que deben ser reintegrados a la firma. Argumenta el apoderado judicial que en razón de la actividad principal de la empresa, el procesamiento de leche líquida, en polvo, y sus derivados y
distribución de los mismos, no hay lugar al pago del Impuesto sobre las Ventas, porque o los productos no causan el impuesto o, son exentos. Que el tributo a cargo de la empresa se genera por la venta que excepcionalmente se hace de otros artículos que sí están gravados. La empresa al adquirir los insumos necesarios para el desarrollo de, su objeto principal, dice en síntesis, paga el Impuesto sobre las Ventas, que sometido al prorrateo de ley entre los bienes que no causan el tributo y los exentos de él, arroja un saldo que cruzado con el Impuesto sobre las Ventas ella debe pagar, generalmente deriva un valor por cobrar a la Administración. Situación ésta, agrega, que fue lo que sucedió por el quinto bimestre de 1984. En éste la sociedad canceló a sus proveedores Impuesto a las Ventas por $2'641.121 de los cuales únicamente solicitó como descontables $ 1'383.947. En este mismo período se vendieron bienes diferentes a los de la actividad principal por $ 531.576 operación que arrojó un impuesto a su cargo de $48.325 que restado de los impuestos descontables dió un saldo a su favor de $ 1'335.622. Estas partidas, informa el apoderado, las contabilizó en una cuenta que denominó "Impuestos por Cobrar" que dadas las circunstancias y actividad de la empresa resulta lo mismo que haberlo hecho en la cuenta "Impuesto a las Ventas por Pagar" siempre y cuando se tengan los documentos que respaldan los débitos y créditos que a esta cuenta se cargan, como en el caso sucede en donde, cada
factura contiene la fecha, número del documento, identidad del proveedor, la descripción de los artículos comprados, su valor, tarifa, impoventas y por último el valor del impuesto. De suerte, concluye, que no hay una diferencia de fondo que autorice a la Oficina de Impuestos rechazar la devolución de los saldos a su favor y menos aún desconocer el derecho sin que exista en el Decreto 3541 de 1983 sanción alguna que permita tal proceder. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del lo. de marzo de 1991 anuló la operación administrativa. Con fundamento en la declaración de ventas del período cuestionado y el certificado del Revisor Fiscal de la compañía en donde éste certifica sobre los saldos y manejo de la cuenta que se discute. Aceptó como irrelevante la denominación de la cuenta en la que debe registrarse el "lmpoventas por Pagar", como quiera además, que no existen normas que confirman la naturaleza de esencial a aquélla cuenta, según el Decreto 3541 de 1983. DE LA APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada solicita se revoque la sentencia y se confirmen los actos impugnados, porque lo que se discute no es la denominación que la compañía le ha dado a la subcuenta "Impuesto a las Ventas por Cobrar" ni la contabilidad del accionante, como equivocadamente lo entendió el Tribunal sino, el cumplimiento de un requisito esencial por parte de la compañía cual es el de llevar una CUENTA MAYOR O DE BALANCE, así tenga una denominación diferente, tal como lo exige el Artículo 41 del Decreto 3541 de
1983. La sociedad, dice, según el informe rendido por el funcionario oficial, se limitó a registrar el movimiento por el período no en una cuenta mayor como lo exige la ley, sino en tres subcuentas: "Saldo Impoventas Medellín", "Saldo Impoventas Chía" y "Administración de Impuestos Nacionales Impoventas", y de allí la actuación oficial. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Fiscal Tercero de la Corporación, Doctor Jaime Ossa Arbeláez, en su concepto de fondo solicita se confirme la sentencia apelada. Comparte el señor Fiscal la decisión del a - quo porque a su juicio "el hecho de que "en los libros de contabilidad registrados" no figure "la cuenta mayor o de balances denominada impuesto a las ventas por pagar" no justifica el desconocimiento del derecho a la devolución". CONSIDERACIONES DE LA SECCION De acuerdo con los antecedentes la Sala encuentra que el objeto de la apelación formulada por la entidad oficial como parte demandada en los procesos acumulados, es el de obtener que se confirme la actuación oficial porque según entiende, la compañía no cumplió con el requisito previsto en el Artículo 41 del Decreto 354 / 83, cual es, el de abrir una cuenta Mayor o de Balance cuya denominación debe ser "Impuesto a las Ventas por Pagar", en donde el responsable registre los movimientos débitos y créditos que se originen en relación con este tributo. 1o. LA CONTABILIZACION DEL IMPUESTO A LAS VENTAS Al contrario de lo expuesto por el Tribunal de Antioquia y que, según parece, ha sido su criterio reiterado en varias providencias que cita en la sentencia apelada,
la disposición del Artículo 41 del Decreto 3541 / 83 que ordena a los responsables del Impuesto a las Ventas, sometidos al régimen común, llevar una cuenta Mayor o de Balance cuya denominación será "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR" y que se maneja en la forma allí descrita, no es un aspecto meramente formal que pueda cambiarse al libre capricho de los obligados.
Dispone la citada norma: "CAPITULO X CONTABILIDAD Y FACTURACION ARTICULO 41. - Los responsables del Impuesto sobre las Ventas sometidos al régimen común, incluidos los exportadores, deberán llevar un registro auxiliar de ventas y compras y una cuenta mayor o de balance cuya denominación será IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR, en la cual se harán los siguientes
registros: En el haber o crédito: a) El valor de lo, s descuentos a que se refiere el Artículo 15 del presente Decreto. b) El valor de los impuestos a que se refieren los literales a) y b) del Artículo 14 del presente Decreto, siempre que tales valores hubieren sido registrados previamente en el haber. Los responsables ... que se acojan al régimen simplificado.......... El cabal entendimiento de esta norma debe comenzar por recordar que desde su iniciación del Impuesto a las Ventas en 1965, Colombia acogió el sistema de su registro en la contabilidad de los comerciantes a través de una "cuenta corriente" cuyo saldo debe mostrar el quantum del impuesto; según el texto legal vigente en dicha cuenta, en términos generales, se acreditan los impuestos causados por la ejecución de las operaciones gravadas y se debita con los impuestos que paga y
puede descontar, constituyéndose así dicha contabilización en el sustento de la declaración del Impuesto a las Ventas. Como ningún otro gravamen, el de VENTAS está fundamentado en la contabilidad del responsable, pues en ella se registra la totalidad de los factores que lo determinan y los mismos soportes y comprobantes de la contabilidad lo son igualmente del impuesto. Tan fundamental es dicha cuenta que su saldo es el reconocido por la ley como su monto, ya sea a cargo o a favor del responsable. La ley quiso que fuera "una cuenta" y no una subcuenta, porque se requiere que no esté mezclada con otra clase de registros, aún los que sean a favor o a cargo del Estado (como pueden ser otros impuestos); e igualmente quiso que fuera una cuenta "Mayor o de Balance", que en la técnica contable se diferencia de las de resultado y obliga su figuración especial en el libro Mayor y en el Balance y Estados Financieros debe mostrarse con este carácter; además, en principio su localización corresponde al grupo de las cuentas del pasivo y no del activo, por estar diseñada para el común de los responsables que generalmente muestran saldo a cargo y por eso se denomina impuesto "por pagar" y no por cobrar. Muchas más características podrían deducirse del mencionado régimen contable establecido en el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 y disposiciones concordantes, pero para los efectos de esta providencia basta agregar que lo normal es que el legislador disponga sobre la generalidad de lo que sucede y no sobre lo excepcional, pero también que cuando la ley manda algo y en forma clara, a ella hay que obedecer y no es permitido al intérprete adoptar lo contrario
so pretexto de consultar su espíritu o los dictados de una "técnica" que, contrario a lo que se supone, el legislador también conocía y concretamente el legislador extraordinario de 1983. La independencia de la cuenta, su claridad y su simplicidad en el manejo, establecidos por la ley, son características que no sólo facilitan al contribuyente el cumplimiento de sus obligaciones sino al Gobierno la de ejercer la facultad fiscalizadora que se concreta en las visitas de auditoría contable. Es cierto que la técnica contable permite manejar en la cuenta del activo una cuenta corriente que normalmente arroje saldo crédito y en este sentido podría llevarse la del Impuesto a las Ventas; empero, en tal caso su manejo sería exactamente inverso al previsto en el Artículo 41 y su nombre sería "por cobrar" y no "por pagar" y esto implica un comportamiento totalmente diferente al previsto en la ley que no podría admitirse en estricto rigor legal. No es necesario explorar las posibilidades que ofrece la ciencia contable cuando la ley ha señalado determinado régimen con la forma precisa de su manejo, la ubicación en el balance y hasta con nombre propio, como es el caso especial de la cuenta "Impuesto a las Ventas por Cobrar" que regula el citado Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983. En el juicio contencioso de Impuestos, a esta jurisdicción no le es dable cambiar las disposiciones legales en aras de aplicar principios superiores como el contenido en el Artículo 31 de la Ley 52 de 1977, invocado por el Tribunal, cuando aquéllas son imperativas y están además técnicamente diseñadas. Más aún, en
nuestro ordenamiento jurídico siempre ha tenido prelación la aplicación de las normas especiales y en materia de regulación contable hoy es aún más claro este principio que fue consagrado expresamente en el Decreto 1798 de 1990 (que reglamentó parcialmente los dictados contables del Código de Comercio) en cuyo Artículo 35 dispuso: "Para los fines fiscales, cuando se presenta incompatibilidad entre las presentes disposiciones (sobre libros de comercio) y las de carácter tributario, preferirán estas últimas". 2o. EL CASO SUB - JUDICE Repasados y analizados los antecedentes de los tres negocios que se han acumulado en este proceso, se observan varios aspectos, que no fueron considerados por el Tribunal de Antioquia. No fue únicamente el nombre de la cuenta lo que la Administración cuestionó. Es que la compañía según su propia confesión, tan solo en el mes de abril de 1984 abrió la cuenta para registrar el movimiento del Impuesto, pero equivocadamente, en el sector del activo y no del pasivo y no como cuenta única sino como "subcuenta" de otra mas general cuyo total y naturaleza no se ha aclarado. Esto de por sí demostraba el incumplimiento de la ley por parte de la demandante. La principal glosa que la Administración formuló a la contabilidad no fue sólo la omisión de la cuenta Mayor o Balance que debía registrar, lo que era suficiente motivo para negar sus pretensiones, sino la de que al tratar de ajustarse a la ley en el mes de noviembre de 1984, mediante la apertura correcta de la cuenta de "lmpoventas por Pagar" y hacer el traslado de los saldos que arrojaban
subcuentas de Impuesto a las Ventas por Cobrar a 31 de octubre de 1984, según el informe rendido por el funcionario de Auditoría se deja "... ver claramente que el traslado fue efectuado a las subcuentas 171 - 409 - 0677 saldo Impoventas (Medellín), 171 - 409 - 0677 saldo Impoventas (Colombia) y 121 - 206 - 0130 Administración de Impuestos Nacionales Impoventas y no a la cuenta mayor "Impuesto a las Ventas por Pagar", Código 21, lo cual se concluye (sic) que la recurrente sólo se limitó a trasladar de la cuenta "Otros Deudores Impoventas" Código 121 a las subcuentas arriba citadas". Esto fue lo que expresó la Administración en la Resolución V - 00015 de septiembre 23 de 1988 y en igual sentido en las Resoluciones 0057 y 0002 de julio y septiembre respectivamente del mismo año. Y esta manifestación de la Administración que fue hecha después de habérsele presentado el certificado del Revisor Fiscal de octubre 22 de 1986, en el que éste afirmaba lo contrario, no fue ni rebatida por el actor en la demanda. Y, sostenida por la Administración, no fue considerada por el Tribunal, el cual, en forma ligera acogió la simple afirmación del demandante de que los saldos de la cuenta se trasladaron a la nueva sin ninguna alteración y con respaldo de los comprobantes internos y las facturas correspondientes, sin que ninguna de estas afirmaciones se hubiere comprobado en el proceso. Es cierto que las certificaciones presentadas por el Revisor Fiscal ante las Oficinas de Impuestos se consideran "suficientes" según el Artículo 98 de la Ley
9a. de 1983 (norma que regula la prueba en la vía gubernativa), pero también es que, reiteradamente la Sala ha dicho que las mismas certificaciones para que cumplan el papel de pruebas en el juicio contencioso, por lo menos deben hacer referencia a los asientos contables y a los comprobantes internos y externos que los respaldan a fin de llevar al convencimiento a quien decide sobre la realidad de lo que se pretende probar. En el caso que se atiende, la certificación alude a que la compañía tiene sus libros de contabilidad debidamente registrados en la Cámara de Comercio, y hace una descripción general sobre la forma como se ha llevado la cuenta Impuesto a las Ventas desde el mes de abril de 1984 hasta junio de 1985, pero ni en forma global y menos individual, hace referencia concreta a las cuentas y libros afectados, ni a los soportes que sustentan los hechos (fl. 62 Ant. Administrativos) y dicha Certificación que no fue aceptada por la Administración como prueba, no fue mejorada ni complementada ante la jurisdicción. De otra parte observa la Sala que no obstante que en la demanda el apoderado solicitó inspección por contadores autorizados para que certificaran sobre los hechos contables afirmados en el líbelo, el auto que abrió a pruebas el proceso no la decretó. Pero esta providencia incompleta del Magistrado en el Tribunal no fue objetada por el actor y por lo tanto quedó en firme sin que con posterioridad exista ninguna actividad probatoria, siendo del caso entender que la situación no ha variado. Así las cosas, es procedente revocar las decisiones proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en los procesos acumulados, como quiera que en
ninguno de los mencionados, la sociedad demostró haber cumplido con los registros ordenados en el Artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, en relación con la cuenta "Impuesto a las Ventas por Pagar", para tener derecho a la viabilidad de los impuestos descontables solicitados en las declaraciones tributarios correspondientes al segundo trimestre, cuarto y quinto bimestre todos de 1984. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. REVOCANSE las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 15 de febrero, el lo. y el 8 de marzo de 1991, en los juicios números 3564, 3551 y 3557 promovidos por la sociedad PROCESADORA DE LECHES S. A., identificada con el NIT. 90.903.711 en razón del Impuesto a las Ventas por los períodos gravables segundo trimestre, cuarto y quinto bimestre de 1984. 2o. En su lugar, DENIEGANSE las súplicas de las demandas.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN, CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.