CE-SEC4-EXP1992-N3626
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3626
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SANCION POR EXTEMPORANEIDAD / DECLARACION TRIBUTARIA / Presentación / PAGO PREVIO - Improcedencia Si bien es cierto que el artículo 154 del Decreto 2503 de 1987 no derogó expresamente el artículo 43 del Decreto 3803 de 1982, que regulaba la liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad, sí lo modificó en cuanto al momento del pago de la pena, como quiera que aquel derogó la obligación de acompañar a la declaración la prueba del pago previo de aquella cuando ésta resultara extemporáneo. Además de los artículos del Decreto 2503 de 1987, que tratan sobre el contenido de las declaraciones tributarios, ni del artículo 36 que reguló nuevamente la forma de liquidar la sanción por extemporaneidad, ni menos aún del artículo 14 que establece cuáles declaraciones se tienen por no presentadas, surge como requisito esencial que para percibir los formularios oficiales se acredite el pago de la sanción por extemporaneidad cuando ésta se ha causado. NULIDAD PROCESAL - Inexistencia / IMPEDIMENTO / QUORUM DECISORIO El Tribunal al admitir el impedimento presentado ha debido proceder a nombrar un Conjuez para que la reemplazara y no lo hizo incurriendo así en una conducta censurable. Pero, jurídicamente no implica nulidad de lo actuado o inexistencia del fallo, porque no está incluida dentro de las causases de nulidad consagradas por el artículo 140 del C. de P.C. (aplicable por remisión del artículo 165 del C.C.A.) y porque la sentencia fue aprobada por el quorum que para el efecto
exige el artículo 100 del C.C.A. La nulidad cabría si la decisión no hubiera sido adoptada por los tres Magistrados, esto es con salvamento de voto en uno. PERJUICIOS MORALES - Improcedencia / PERSONA JURIDICA No puede decretar la jurisdicción el resarcimiento de perjuicios morales y en la cuantía que lo solicita la compañía demandante, porque éstos solo los sufren las personas naturales que en sentido jurídico técnico son las únicas que pueden experimentar dolor por el daño moral que se les cause.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3626
Actor: COMPAÑIA FRIGORIFICA DEL CAUCA (COFRIAL) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE POPAYAN FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el Administrador. de Impuestos Nacionales de Popayán, contra la sentencia del 25 de abril de 199 1, por la cual el Tribunal Administrativo del Cauca accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la COMPAÑIA FRIGORIFICA DEL CAUCA "COFRIAL", contra los actos administrativos que impusieron una sanción por no declarar por los años gravables 1983, 1984 y
1986.
ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS
Previa inspección practicada a los libros de contabilidad de la firma reclamante, cuyos resultados quedaron plasmados, primero, en el Acta de fecha marzo 28 de 1988 y después en la de junio 9 del mismo año, la Administración de Impuestos Nacionales de Popayán, constató que la compañía no presentó las declaraciones de renta por los períodos gravables, 1983, 1984 y 1986, estando obligada a hacerlo. Emplazada para que cumpliera con el deber formal, con Oficio A.E. 165 de abril 22 de 1988, aquélla no las presentó dentro del término perentorio de un mes, como lo ordena el Artículo 55 del Decreto 2503 de 1987, persistiendo en su omisión. Vencido el término legal, la Sección de Liquidación aplicó sanción por no declarar por los años 1983, 1984 y 1986, a través de las Resoluciones números 001, 002 y 003 de junio 9 las dos primeras y junio 15 la última, todas de 1988, teniendo en cuenta el procedimiento previsto por el Artículo 56 del citado Decreto 2503 de 1987. Interpuesto el recurso de reconsideración contra tales actos administrativos, la Administración de Impuestos, previa acumulación de los expedientes decretada por Resolución 002 de enero 11 de 1989, confirmó la sanción impuesta por cada uno de los períodos fiscales, por la Resolución 001 del mismo mes y año que la anterior. Aunque no se puede desconocer, dice el fallador, "la intención de la compañía de cumplir con la obligación de declarar por los años 1983, 1984 y 1986, no se puede decidir que lo ha efectuado legalmente ya que no se han cancelado las sanciones
por extemporaneidad correspondientes, ni se han presentado ante fa Oficina competente tales declaraciones para ser selladas. Ante la jurisdicción el Gerente y Representante Legal de la compañía, que también es Abogado, pide se declaren nulas las Resoluciones números 001 y 002 de junio 9 de 1988, 003 de junio 15 del mismo año y 001 de enero 11 de 1989 y a título de perjuicios morales demanda la cantidad de $1.000.000. Sostiene en síntesis el demandante que, por la situación económica que atravesaba la empresa, como quiera que para entonces, por petición del Banco Ganadero, la Superintendencia de Sociedades le aceptó el trámite de un concordato preventivo obligatorio con sus acreedores, hecho agravado por los efectos del sismo acaecido en la ciudad de Popayán el 31 de marzo de 1983, que la llevaron a liquidar a todo su personal y a paralizar totalmente la actividad de la empresa, no pudo presentar las declaraciones de renta por 1983, 1984 y 1986, dentro de los plazos legales, esto es, el 9 de mayo de 1984, el 29 de abril de 1985 y el 6 de mayo de 1987, fechas que fueron las que debió tener en cuenta la Administración para imponer la sanción. No obstante, ante el requerimiento de las Oficinas de Impuestos para que lo hiciera (Oficio A.E - 165 del 22 de abril / 88) presentó las declaraciones de 1983, 1984 y 1986, ante el Banco del Estado, entidad que no las recibió por no estar acreditado el pago de la sanción por extemporaneidad. Esta situación originó la
necesidad de elevar una consulta al Administrador de Impuestos, a la que acompañó las declaraciones respectivas, a fin de que aquel funcionario indicara el procedimiento a seguir para el cabal cumplimiento de la obligación fiscal. La consulta sólo fue contestada por el Oficio A - 1 645 del 5 de octubre de 1988 con la cual se remitió fotocopia del Acta de coordinación No. 13 del 26 de septiembre del mismo año y en donde se concluyó que la sanción por extemporaneidad necesariamente debía ser liquidada y pagada previamente a la presentación de la declaración. No está de acuerdo tampoco el reclamante, con el monto de las sanciones que por la no presentación de las declaraciones se impuso porque en las Resoluciones 001 y 002 se tomaron corno base para su cuantificación, los ingresos brutos de la declaración de renta 1982 y en la 003 los ingresos brutos denunciados en 1985 como última Declaración presentada, sin tener en cuenta que la sociedad sí presentó las declaraciones de renta 1985 y 1987 dentro de los términos legales, de donde resulta que para la época en que se dictaron las Resoluciones 001, 002 y 003 junio de 1988, la última declaración presentada era la correspondiente al año 1987 y en el peor de los casos la pertinente a 1985. De otra parte arguye que, o bien el Banco del Estado o, cualquier otra entidad bancaria o, la Administración de Impuestos debieron recibir las declaraciones (como en efecto dice, lo hizo esta última), sin exigir el pago de la extemporaneidad porque, no es éste un requisito legal que lo condicione, mas si
se tiene en cuenta que la correspondiente a 1986 no daba lugar a esta sanción porque el impuesto fijado en la liquidación privada era igual a cero, no existían ingresos brutos por el período y el patrimonio líquido gravable era negativo. Citó como disposiciones violadas los Artículos 2o. y 38 del C.C.A.; Artículo 4o., 55 incisos 2o. y 3o., 56 numeral 1o. del Decreto 2503 de 1987, según su entender, en síntesis por las siguientes consideraciones: Los Funcionarios de Impuestos al proferir los actos administrativos en cita, contravinieron normas generales del derecho contenidas en el Código Contencioso Administrativo y en el Decreto 2503 de 1987. Desconocieron que la actuación administrativa tiene por objeto el cumplimiento de los cometidos estatales y la efectividad de los derechos e intereses de los administrados, porque cuando se expidieron las Resoluciones 001 y 002 de junio 9 de 1988 y se notificaron al Representante Legal ya habían transcurrido más de tres años de producido el acto que pudo ocasionarlas. Esto es, había caducado la facultad que tenían aquéllos para imponer la sanción. Sostiene además la reclamante que las tres primeras Resoluciones fueron falsamente motivadas, como quiera que, no es cierto que no hubiera dado respuesta al Oficio que la emplazó para que presentara las declaraciones. Hizo, dice, todo lo que estuvo a su alcance para dar cumplimiento al Oficio AE - 165 del 22 de abril de 1988, "como que elaboró las tres declaraciones de renta por los tres años indicados, las cuales se encuentran en poder de la Administración de
Impuestos de Popayán, porque las remitió al formular la consulta sobre el procedimiento que debía utilizar para presentarlas". También hay falsa motivación porque como antes se anotó, la Administración para calcular la sanción en las Resoluciones 001 y 002 partió de las bases de la declaración de renta 1982, sin tener en cuenta que la última presentada para la época era la correspondiente a 1985 y para junio de 1988 cuando se profirieron las correspondientes a los tres años, ya se había presentado la pertinente a 1987. El Representante Legal de la firma considera también evidente la violación del Artículo 4o. del Decreto 2503 de 1987, porque la exigencia del pago previo de la sanción por extemporaneidad para la recepción de la declaración de renta, como lo establecía antes el numeral So. Del Artículo lo. Del Decreto 3803 de 1982, quedó expresamente derogado por el Artículo 154 del mismo estatuto citado. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, en sentencia del 25 de abril de 1991 accedió a las peticiones de la demanda. Previa confrontación de los Artículos 43 del Decreto 3803 de 1982 y 36 del Decreto 2503 de 1987, así como del análisis de los Artículos 4o., 6o. y So. armónicos con el 154 ibídem., anuló la operación administrativa impugnada, por improcedente la sanción que por no declarar por los años 1983, 1984 y 1986 aplicó la Administración. El Artículo 43 del Estatuto inicialmente citado, relativo al momento del pago de la
sanción por extemporaneidad, dice el a - quo, fue derogado tácitamente por el Decreto 2503 de 1987, que no previó tal exigencia, de donde colige que la Administración no podía establecer un requisito que la ley no prescribió para, impedir con su criterio jurídico que la empresa cumpliera con la exigencia de presentar las declaraciones de renta que, le formulara la Jefe de la Auditoria Externa. Encuentra el Tribunal probado dentro del expediente que, la firma sí adelantó las gestiones tendientes a presentar los denuncias fiscales en cuestión y que precisamente no fueron recibidas por la carencia de pago de la sanción por extemporaneidad, hecho que no negó la Administración al contestar la demanda y por el contrario sí aceptó en la parte motiva de la Resolución 001 de enero 11 de 1989 que resolvió el recurso de reconsideración, circunstancias éstas que le permiten afirmar que, no es cierto que la sociedad hubiera persistido en la conducta omisiva de no declarar, como lo sostuvo durante todo el trámite gubernativo la Administración, o sea que se incurrió en una falsa motivación de los actos administrativos cuestionados que derivan necesariamente en su anulación, porque no recogen la verdad real de la situación. Con cita y transcripción de apartes de la sentencia del 25 de julio de 1085 proferida por la Sección Tercera de la Corporación (Ex. 2963 Actor: Carlos Reyes Reyes) negó el reconocimiento de perjuicios morales reclamados por la firma, como quiera que según ella, éstos se reconocen con miras a tutelar los bienes de
la personalidad del sujeto pasivo, al ser humano, y no a las sociedades, como personas jurídicas que son. DE LA APELACION El apoderado judicial de la entidad demandada solicita se decrete la nulidad del proceso, al tenor de lo dispuesto en el Artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, numeral 7o., por indebido reconocimiento de la personaría de la parte actora, o, en su defecto se revoque la sentencia recurrida confirmando en su totalidad la actuación oficial. Considera el apoderado que, si bien es cierto en la vía gubernativa se le reconoció personaría adjetiva al señor Diego Fernando Andrade Franco, quien actuó entonces como Gerente y Representante Legal de la compañía, no puede hacerse lo mismo en la jurisdicción, toda vez que actúa como supuesto apoderado" de la firma pero sin mediar poder debidamente otorgado para llevar a cabo tal actuación y sin que dentro de las facultades que como Gerente se le concedieron, se encuentre la capacidad para obrar directamente como tal, pues al contrario según Certificado de Constitución y Gerencia expedido por la Cámara de Comercio, dentro de sus funciones está la de constituir apoderados judiciales y facultarlos para representar a la sociedad en los litigios que promueva o se le promuevan a ella. En cuanto al fondo de la litis, afirma que el Artículo 43 del Decreto 3803 de 1982 no fue derogado totalmente por el Decreto 2503 de 1987, lo fue en lo que resulta contrario al Artículo 36 (Ibídem) de donde infiere que es requisito previo para presentar la declaración de renta, el pago de la sanción por extemporaneidad,
esto es, que el "hecho de presentar la declaración y pagar la sanción es coetáneo", motivo por el cual la actuación de la Administración de Impuestos es armónica con la ley. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Fiscal Tercero de la Corporación, Dr. Jaime Ossa Arbeláez, en su concepto opina que el expediente debe remitirse al Tribunal de origen, para que pronuncie la decisión de primera instancia, como quiera que el fallo del Tribunal es "absolutamente inexistente". Observa que no está "suscrito por el número de Magistrados que integran la Corporación ya que ésta se compone de cuatro individuos que conforman el Juez Colegiado y la sentencia suscrita por tres, lo que la descompleta", en tal virtud la decisión jurisdiccional es inexistente por haberse pronunciado por un Juez irregular y por ende el Superior está imposibilitado jurídicamente para revisar en grado de apelación. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Para resolver la controversia planteada entre las partes, es necesario analizar primero, las fallas de tipo procedimental que invocan tanto el Ministerio Público como la parte demandada, a saber: a) Inexistencia de la sentencia apelada y b) Falta de personaría adjetiva. INEXISTENCIA DE LA SENTENCIA APELADA El Tribunal admitió por Auto del 4 de abril de 1991, el impedimento presentado por la Magistrada Gloria Hurtado de Bolaños, como quiera que ella formó parte del Comité de Coordinación, que suscribió el Acta en la cual se resolvió la consulta formulada a la Administración por la sociedad actora. El Tribunal en ese momento
ha debido proceder a nombrar un Conjuez para que la reemplazara y no lo hizo, incurriendo así en una conducta censurable. Pero, jurídicamente no implica nulidad de lo actuado o inexistencia del fallo como conceptúa el Ministerio Público porque no está incluida dentro de las causases de nulidad consagradas por el Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil (aplicable por remisión del Art. 165 del C.C.A.) y porque la sentencia fue aprobada por el quorum que para el efecto exige el Artículo 100 del C.C.A., aplicable a las decisiones que adoptan los Tribunales Administrativos, según prescripción del Artículo 120 Ibídem. La nulidad cabría si la decisión no hubiera sido adoptada por los tres Magistrados, esto es, con salvamento de voto en uno. En consecuencia, si bien la Sala no puede cohonestar la actuación o práctica procesal del Tribunal, tampoco puede aceptarla corno causases de nulidad y / o de inexistencia de la sentencia. PERSONERIA ADJETIVA DEL ACTOR El Artículo 63 del Código de Procedimiento Civil establece que "Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado inscrito, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa" (Dcto. 196 / 71, Arts. 28 - 29). Y el Artículo 44 Ibídem., prescribe que "Las personas jurídicas comparecen al proceso por medio. de sus representantes con arreglo a lo que disponga la Constitución, la Ley o los Estatutos". De otra parte el numeral 5o. del Certificado de Constitución y Gerencia de la sociedad, expedido por la Cámara de Comercio del Cauca, certifica que por Acta
No. 29 de enero 24 de 19186, fue nombrado el Doctor DIEGO FERNANDO ANDRADE FRANCO, como Gerente de la sociedad quien tiene la representación legal de la misma y al cual corresponde el uso exclusivo de la razón social y tiene entre otras funciones las de "representar a la sociedad en todos los actos en que deba intervenir activa o pasivamente, constituir apoderados judiciales y facultarlos para representar a la sociedad en los litigios que promueva o se le promuevan, constituir apoderados especiales extrajudiciales y otorgarles las facultades que considere necesarias para la realización del mandato que se les confiere..." De lo anteriormente expuesto es claro para la Sala que: 1o. - La personería para actuar la tiene el Representante Legal de la sociedad Dr. Diego Fernando Andrade Franco quien ostenta la representación judicial y extrajudicial de la compañía. 2o. - Que éste podía actuar dentro del proceso, bien directamente a nombre de la sociedad, por cuanto simultáneamente sí ostentaba la calidad de Abogado, o indirectamente constituyendo apoderado especial. Dentro del informativo se encuentra que el Dr. DIEGO FERNANDO ANDRADE FRANCO, es Abogado titulado con Tarjeta Profesional No. 24199 del Ministerio de Justicia (fls. 89 y 90 C.P.) y que actuó directamente como Representante Legal de la firma, lo que significa que goza de personería adjetiva para actuar.
ASPECTO DE FONDO: El pago de la sanción por extemporaneidad como requisito para recibir las declaraciones tributarias.
La Administración durante el trámite gubernativo y después como parte
demandada ante la jurisdicción, ha sostenido la tesis de que la liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad deben ser simultáneas porque según su entender el Artículo 43 del Decreto 3803 de 1982, en lo que hace relación al pago de aquélla no fue modificado por el Artículo 36 del Decreto 2503 de 1987, puesto que éste solo derogó tácitamente en lo que le fuere contrario. En esta interpretación se ha escudado reiteradamente para sostener que la falta de pago de la multa impidió a las entidades bancarias y aún a las propias Oficinas de Impuestos, recibir las declaraciones de renta de 1983, 1984 y 1986 que exigió presentar a la sociedad. De la confrontación de los Artículos 1o. y 43 del Decreto 3803 de 1982 y de los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 y 36 del Decreto 2503 de 1987, la Sala encuentra que, si bien es cierto el Artículo 154 de este estatuto no derogó expresamente el Artículo 43 del primero, que regulaba la liquidación y pago de la sanción por extemporaneidad, sí lo modificó en cuanto al momento del pago de la pena, como quiera que aquél derogó el Artículo lo. del Decreto 3803 que, en su numeral 8o. prescribía la obligación de acompañar a la declaración la prueba del pago previo de aquélla cuando ésta resultara extemporáneo. Además de los Artículos 4, 6, 7, 8, 9 del Decreto 2503 de 1987, que tratan sobre el contenido de las declaraciones tributarias, ni del Artículo 36 que reguló
nuevamente la forma de liquidar la sanción por extemporaneidad, ni menos aún del Artículo 14 que establece cuáles declaraciones se tienen como no presentadas, surge como requisito esencial que para percibir los formularios oficiales se acredite el pago de la sanción por extemporaneidad cuando ésta se ha causado. Lo anterior lo confirma el Decreto 88 de enero 19 de 1988, por el cual se fijaron los plazos y lugares para la presentación de las declaraciones tributarias y para el pago de las obligaciones fijadas en ellas, vigente para la época en que la sociedad fue emplazada para que cumpliera con el deber formal y de cuyo articulado surge que sólo y exclusivamente en el caso de la declaración del impuesto de timbre, debe probarse simultáneamente con su presentación el pago de la totalidad del impuesto, sanciones e intereses (Arts. 19 y 20 armónicos con el 24). Además el segundo inciso del Artículo 1o. en forma absolutamente clara estableció que las declaraciones extemporáneas de los años de 1986 y anteriores "se seguirán presentando en las Oficinas de la Administración de Impuestos, pero los pagos correspondientes se efectuarán en los bancos autorizados". Así las cosas, no podía la Administración negarse a recibir las presentadas en 1988 (por los años 1983, 1984 y 1986 exigidas por ella misma), esgrimiendo un requisito no previsto por la ley tributaria y menos aún cuando para entonces también el Artículo 27 del Decreto 01 de 1984, establece: ”... cuando una norma imponga a una persona el deber de presentar una solicitud,
una declaración tributaria o de otra clase o una liquidación privada, o el de realizar cualquier otro acto para iniciar una actuación administrativa, las autoridades no podrán impedirlo ni negarse a recibir el escrito con el que se pretende cumplir el deber. Ello no obsta para que se adviertan al interesado las faltas en que incurre, o las que aparentemente tiene su escrito" (Subraya la Sala). Establecido como ha quedado que no era indispensable que la sociedad acreditara el pago de la sanción por extemporaneidad para que se recibieran sus declaraciones tributarias, es del caso examinar ahora si éstas fueron presentadas de una y otra manera, pues no de otra forma puede levantarse la sanción impuesta por la no presentación de aquéllas. La contribuyente afirma en la demanda, como lo reiteró en la vía gubernativa que, ni la Administración de Impuestos, ni el Banco del Estado quisieron recibir las declaraciones de renta que ella presentó por los períodos gravables 1983, 1984 y 1986, por falta de pago de la sanción por extemporaneidad, afirmación que no fue controvertida por la parte demandada: por el contrario, en la parte final del memorial contestatorio (fl. 100 C.P.), ésta acepta que las declaraciones fueron dejadas en sus dependencias "sin sellarlas y sin ofrecer el pago de las sanciones pertinentes". Esta expresa aceptación por lo demás es acorde con lo expuesto en la Resolución 001 de enero 11 de 1989 que desató el recurso de reconsideración y en la cual la Administración dijo: "Aunque no se puede desconocer la intención de la COMPAÑIA FRIGORIFICA DEL CAUCA "COFRIAL" de cumplir con la obligación de declarar por los años
1983, 1984 y 1986, no se puede decir que lo ha efectuado legalmente ya que no se han cancelado las sanciones por extemporaneidad correspondientes ni se han presentado ante la oficina competente tales declaraciones para ser selladas". De lo anterior resulta necesario concluir que la sociedad sí presentó las declaraciones tributarias, primero ante el Jefe de 1. - . Sección de Auditoría Externa Dra. Gloria Hurtado de Bolaños y después ante el mismo Administrador de Impuestos cuando las remitió, anexas a la consulta que le formuló el 22 de junio de 1988, a fin de que se le indicara el procedimiento a seguir para el cumplimiento de la obligación de declarar. En tales circunstancias tuvo razón el a - quo de anular la operación administrativa impugnada como quiere que, se incurrió en ella en una falsa motivación. Primero al exigir el cumplimiento de una obligación que no estaba establecida por ley: el pago previo de la sanción por extemporaneidad y segundo, al afirmar que no se habían presentado las declaraciones cuando la realidad es que sí se habían llevado a la Administración, y cosa distinta fue que aquélla no hubiera estampado el sello de recibidas. Así pues la Administración de Impuestos debe aceptar para todos los efectos legales como recibidas las declaraciones de renta correspondientes a los años gravables 1983, 1984 y 1986, el día 22 de junio de 1988, fecha en la cual las presentó la sociedad como anexos a la consulta a que anteriormente se hizo mención, según sello estampado por la misma Oficina de Impuestos (fl. 52 C.P.) que las recibió.
Por lo demás, la Sala también está de acuerdo con la sentencia, en que no puede decretar la jurisdicción el resarcimiento de perjuicios morales y en la cuantía que lo solicita la compañía demandante, porque éstos solo los sufren las personas naturales que en sentido jurídico técnico son las únicas que pueden experimentar dolor por el año moral que se les cause. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando. Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1o. CONFIRMASE la sentencia apelada. 2o. RECONOCESE a la Doctora MARIA CRISTINA RAMIREZ LONDOÑO como apoderada judicial del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE
PRESIDENTE DE LA SALA
AUSENTE
CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
ACLARACION DE VOTO
JORGE A. TORRADO TORRADO, SECRETARIO JUEZ FALLADOR - Inexistencia / (Aclaración de Voto) El Tribunal al admitir el impedimento presentado por la Magistrada, no procedió como es de ley, a nombrar el Conjuez que deba reemplazarla, para el efecto de integrar la Sala Falladora; en estas circunstancias, aunque la providencia la hubieren compartido los tres de los cuatro magistrados, no había juez fallador
porque éste está integrado por un número plural de magistrados que integran la Sala Falladora y como el Tribunal omitió el deber de nombrar el Conjuez que debía reemplazar en sus funciones a la Magistrada, deduzco que no hay fallador.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Aclaración de Voto: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3626
Actor: COMPAÑIA FRIGORIFICA DEL CAUCA (COFRIAL) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE POPAYAN La aclaración al voto que debo hacer, se concreta únicamente al primer punto tratado en la sentencia, pues la comparto en lo demás; la situación es la siguiente: Como lo dice la sentencia de esta Sección, el Tribunal admitió por auto de 4 de abril de 1991. el impedimento presentado por la Magistrada Gloria Hurtado de Bolaños consistente en que ella suscribió el acta en la cual se resolvió la consulta formulada a la Administración por la sociedad actora, pero no procedió como es de ley, a nombrar el Conjuez que deba reemplazarla para el efecto de integrar la Sala Falladora. En estas circunstancias, aunque la providencia la hubieren compartido los tres de los cuatro magistrados, no había juez Fallador porque éste está integrado por un número plural de magistrados que integran la Sala Falladora y corno el Tribunal omitió el deber de nombrar el Conjuez que debía reemplazar
en sus funciones a la Magistrada Hurtado de Bolaños, deduzco que no hay fallador. Atentamente,