CE-SEC4-EXP1992-N3645
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3645
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
COMISIONES / RETENCION EN LA FUENTE / DEDUCCION POR SALARIOS No cabe duda que si las comisiones se han cancelado dentro de una relación laboral, la retención en la fuente que debe aplicarse es la establecida para los salarios, y no para comisiones, honorarios y servicios de que tratan los Artículos 12 y 23 del Decreto 2026 de 1.984 (sic). Así las cosas, se encuentra acertada la decisión del Tribunal al aceptar la partida correspondiente a sueldos y comisiones (salarios) cuya retención en la fuente por salarios aparece acreditada en las relaciones Nos. 1032 que discriminan los correspondientes recibos de pago y demás informaciones exigidas, la cual aparece debidamente sellada por la Administración de Impuestos Nacionales. RETENCION EN LA FUENTE - Improcedencia / DEDUCCION POR SALARIOS Si se examinan los valores que corresponden con la información del anexo a la declaración de renta sobre salarios y prestaciones sociales, en cuanto a los empleados que se relacionan se puede colegir que el promedio mensual de tales pagos se encuentra por debajo de las sumas consagradas en las tablas para efectos de la retención, lo que conduce a considerar que sobre tales pagos no había obligación de retener y por lo tanto es procedente el reconocimiento de dichos salarios como deducción, si se tiene en cuenta además que no se trataba de probar la veracidad de los pagos sino el requisito de la retención en la fuente, que por tratarse de pagos cuyo monto está por debajo de las sumas indicadas para el efecto, obviamente no existe la obligación de cumplirlo. SANCION POR NO IDENTIFICACION DE TERCEROS - Procedencia / COSTOImprocedencia / IMPUESTO SOBRE LA RENTA De acuerdo con el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1.982, la falta de identificación de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos, origina no solamente el desconocimiento o rechazo de los mismos pagos, sino también la aplicación de sanción, que subsiste en forma independiente al reconocimiento o rechazo de los mismos, y si bien la Administración no los aceptó como costos, ello no la releva de la sanción, por cuanto tales pagos por mercancías en tránsito, fueron llevados al inventario final, es decir, que no se aceptaron como costos por este motivo y constituyendo un pago, debía cumplir en todo caso con las identificaciones exigidas. Ha de entenderse entonces que el contribuyente en vigencias posteriores a la de 1.983, no podía aplicar como costo esta partida. (Período Fiscal 1983).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1.992) Radicación número: 3645
Actor: EDITORIAL LABOR COLOMBIANA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por las partes, demandantes, la
sociedad EDITORIAL LABOR COLOMBIANA LTDA. NIT: 60.014.783, y
demandada, la Nación-Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia de fecha 4 de abril de 1.991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca acogió parcialmente las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la mencionada sociedad contra la operación administrativa que le determinó el impuesto de renta correspondiente a la nulidad tributaria de 1.983. ANTECEDENTES La sociedad actora presentó declaración del impuesto de renta, correspondiente al período gravable de 1.983, el día 25 de abril de 1.984, ante la Administración de Impuestos de Bogotá, en cuya liquidación privada fijó impuestos a su cargo en la cuantía de $70.354. Sobre éste denuncio rentístico, la Administración de Impuestos libró el requerimiento especial Nro. 592 del 23 de abril de 1986 para informarle a la sociedad acerca de la modificación a su liquidación privada como consecuencia del desconocimiento de algunos costos y deducciones, entre otros: 1) Deducción por concepto de salarios, comisiones y honorarios por valor de $16.283.963 y fletes por valor de $47.372 , pagos sobre los que no se acreditó la retención en la fuente; 2) Costos por importación de mercancías en la suma de $3.156.855 por concepto de mercancías en tránsito, llevadas al inventario final y solicitadas como costos; 3) Sanción por no identificar ingresos de $53.929.566 y costos por $3.156.855 al 2%. El día 23 de julio de 1986, la sociedad dió respuesta al requerimiento, y con base
en ella, la Administración practicó la liquidación de revisión Nro. 000641 del 25 de julio de 1986, determinando un mayor valor por concepto de impuestos en la suma de $2.912.447 más la sanción anunciada, que se cuantificó en la suma de $1.141.728 para un total de $4.054.175 (mayor valor). Contra éste acto administrativo, la sociedad recurrió en reconsideración, recurso sobre el cual recayó la Resolución Nro. 000479 del 29 de junio de 1988, confirmando íntegramente la liquidación de revisión recurrida. Inconforme con el proceder de la Administración de Impuestos, la Sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa en demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, alegando violación de los Artículos 1 y 2 de la Ley 38 de 1969, 127 , 128 del C.S.T., 12, 23 del Decreto 2026 de 1983, numeral 16 Artículo 16 del Decreto 80 de 1984, 68 del Decreto 3803 de 1982, Decreto 3819 de 1982 y 1660 de 1983 (tablas de retención sobre salarios vigentes durante 1983), 17 del Decreto 3803 de 1982, 18 y siguientes del Decreto 81 de 1984, 98 de la Ley 9 de 1983, 9 de la Ley 145 de 1960, 30, 31 32 de la Ley 52 de 1977, al haberse efectuado el rechazo a la deducción por salarios por valor de $14.309.668, honorarios por valor de $235.013, y por haberse impuesto sanción por no identificar beneficiarios de pagos respecto a costos e
ingresos. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió en forma parcial a las súplicas de la demanda al encontrar en el proceso que la actora efectúo la retención en la fuente sobre la partida de $8.814.558 por concepto de salarios y comisiones y de la suma de $235.013 por concepto de honorarios, considerando que respecto de el resto de la partida correspondiente a salarios y comisiones, debía mantenerse el rechazo por cuanto las pruebas aportadas no eran suficientes para la aceptación de los mismos. Consideró así mismo desvirtuada la sanción por no identificar los ingresos sobre la suma de $48.956.292,oo, al igual que la que aplicó por no identificar costos por valor de $3.156.855. La primera, porque de acuerdo con el dictamen pericial que emitieron los peritos que practicaron la inspección contable solicitada por la actora y practicada por el Tribunal, se estableció que dicha suma estaba conformada casi en su totalidad, excepto la suma de $3.558.511,oo y 1.936.598,oo = 5.495.110,oo, por partidas que individualmente no sobrepasan los $335.000,oo no existiendo obligación de identificar a las personas de quienes se recibieron los ingresos; y la segunda, porque los costos cuya falta de identificación se sanciona correspondiente a "mercancías en tránsito" fueron objeto de rechazo por la Administración, no pudiéndose aceptar un acto que rechaza el costo como tal, y además sanciona por no identificarlo, lo cual es contradictorio, resultando
improcedente la sanción. En consecuencia el Tribunal practicó nueva liquidación de impuestos y sanciones que determinó en la suma de $1.462.565.
LA APELACION
1. El apoderado de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, impugna la decisión del Tribunal y manifiesta su desacuerdo con ella, porque la partida que acepta por valor de $8.814.558,oo, no corresponde a salarios, como lo dice la sentencia, sino a comisiones, tal como lo certifica el contador en el Anexo I de la Declaración, y en tal carácter tales pagos estaban sujetos a los porcentajes de retención para comisiones y honorarios establecidos en los Artículos 12 y 23 del Decreto 2026 de 1983, y no a las tablas de retención para salarios que aplicó la sociedad, por lo cual pide se confirme el proceder administrativo al respecto.
2. El apoderado de la parte actora, objeta el fallo del Tribunal en cuanto no aceptó parte de la deducción por salarios en la suma de $5.495.110.oo, correspondiente a salarios no sujetos a retención por su bajo monto individual mensual, frente a las tablas de retención vigentes en el año, y critica la afirmación del Tribunal de que "las pruebas aportadas no son suficientes para su aceptación porque si la Ley no le ha impuesto al contador los parámetros específicos que debe observar al expedir una certificación, el Tribunal le quiere exigir formalidades para el ejercicio de dicha profesión" Agrega, que de acuerdo con el Artículo 214 del C.C.A, y para complementar lo anexado en la primera instancia, acompañada un cuadro analítico de las cifras
extractadas de los registros contables de la compañía sobre los pagos mensuales individuales, indicando el número y la fecha del comprobante de diario y tabla aplicable de acuerdo con personas a cargo y cesión de rentas debidamente certificado por el revisor fiscal. En forma subsidiaria, solicita finalmente inspección a la contabilidad de la sociedad y con fundamento en todo lo anterior, pide revocar la sentencia en la parte que mantuvo el rechazo a la deducción por salarios por valor de $5.495.110,oo, conformada por dos partidas de $1.936.598.oo y comisiones por valor de $3.558.512.oo, correspondientes a salarios y comisiones no sujetos a retención en la fuente. ALEGATOS DE CONCLUSION El representante de la entidad demandada coadyuva la apelación interpuesta por la Administración de Impuestos de Bogotá, en el sentido de precisar además, que la Relación No. 1032 y las fotocopias de los contratos de trabajos con vendedores aportados para demostrar que se efectuó y consignó la retención en la fuente sobre la suma de $8.814.558.oo, valor que aceptó el Tribunal, no son demostrativos de lo requerido para su aceptación como deducción, y que en el mismo sentido la certificación contable no solamente carece de los requisitos legales, sino que además éstas no relevan a la sociedad del cumplimiento de los requisitos establecidos en las normas tributarias para el reconocimiento de las deducciones. Así mismo, se refiere a la sanción por no identificar costos, que en su concepto se configura, independientemente de que se subsanen las deficiencias o del mismo rechazo de los costos, según el Artículo 59 del Decreto
3803 de 1982. En consecuencia solicita a la Corporación revocar la sentencia apelada, y, en su lugar denegar la súplicas de la demanda. El Ministerio Público no alegó en esta etapa procesal. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala, que la sociedad actora solicitó como deducción por concepto de salarios (sueldos y comisiones) y prestaciones sociales la suma de $17.909.932,oo al renglón 212 (anexo B-IV-2 de la declaración) glosados inicialmente por al administración por cuanto no se acreditó haber efectuado la retención en la fuente de que tratan los Artículos 1 y 2 de la Ley 38 de 1969, 12, 23 del Decreto 2026 de 1983 y numeral 16 Artículo 16 del Decreto 080 de 1984. En la Resolución que decidió el recurso gubernativo, la Administración puso de relieve la exigencia legal de efectuar retención en la fuente para los pagos o abonos en cuentas por concepto de comisiones, a partir del año gravable de 1983, de acuerdo con el Artículo 62 del Decreto 3803 de 1982 en concordancia con los Artículos 12 y 23 del Decreto 2026 de 1983, por cuanto la mayoría de los empleados devengaban comisiones y no sueldos, es decir, que debió efectuarse la retención de acuerdo con los porcentajes establecidos para las comisiones, y no para salarios, como lo acreditan las relaciones de retención. Para explicar la glosa, la sociedad discriminó la partida en los siguientes rublos:
1. Sueldos y comisiones por valor de $8.814.558,oo - anexo I - pagos sujetos a
retención en la fuente por salarios de acuerdo a tablas) y relaciones de retención No. 1032.
2. Sueldos y comisiones por valor de $3.558.511,oo, no cobijados por retención de acuerdo con las tablas de retención de salarios, fijadas en los Decretos 3819 de 1982 y 1660 de 1983, según anexo II.
3. Sueldos y comisiones por valor de $ 3.630.880, sobre cuya partida indicó la suma de $1.936.598,oo, no sujeta a retención de acuerdo con las tablas y la suma de $1.694.282,oo sujeta a retención, no practicada por la sociedad aceptando el rechazo, anexo III.
La sociedad actora explicó igualmente, que las comisiones pagadas obedecen a salarios pactados con agentes vendedores con los que existe relación laboral, las cuales forman parte del salario y de la base para liquidar las prestaciones sociales, así como los aportes parafiscales, por lo que para efectos de la retención en la fuente estaban sujetos a la retención por salarios y no por comisiones. A folios 60 a 63 (tintilla roja - cuaderno de antecedentes administrativos) aparece el anexo a la declaración de renta No. B-IV-3 contentivo de los salarios y prestaciones sociales, en donde aparece la correspondiente discriminación de éste concepto en: sueldos, comisiones y prestaciones sociales, del cual se puede deducir que los pagos por concepto de comisiones que realizó la actora provienen de una relación laboral, ya que en frente de cada uno de dichos pagos aparecen
también prestaciones sociales (primas, bonificaciones, viáticos, etc.) lo que significa que las comisiones en cuestión tienen el carácter de salarios y de ésta manera tales pagos estaban sujetos a la retención en la fuente por salarios y no por comisiones, como le ha exigido la Administración, y lo reitera el apelante. En efecto, de acuerdo con el Artículo 127 del Código Sustantivo del Trabajo "constituye salario no solo la remuneración fija u ordinaria, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie y que implique retribución de servicios cualquiera sea la forma o denominación que se adopte, como las primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario, o de horas extras, valor del trabajo en día de descanso obligatorio, porcentajes, comisiones o participaciones de utilidades" (Subraya la Sala). En esta forma, para la Sala no cabe duda que sí las comisiones se han cancelado dentro de una relación laboral, como aconteció en el caso en litis, la retención en la fuente que debe aplicarse es la establecida para los salarios, y no para comisiones, honorarios y servicios de que tratan los Artículos 12 y 23 del Decreto 2026 de 1984. Así las cosas, la Sala encuentra acertada la decisión del Tribunal al aceptar la partida de $8.814.558,oo correspondientes a sueldos y comisiones (salarios) cuya retención por salarios aparece acreditada en las relaciones Nos. 1032 (cuaderno de antecedentes administrativos) que se discrimina los correspondientes recibos de pago y demás informaciones exigidas, la cual aparece debidamente sellada
por la Administración de Impuestos Nacionales. Ahora bien, en cuanto a las partidas de $3.558.511,oo (numeral 2) y la suma de $1.936.598,oo (numeral 3) para un total de $5.495.110,oo que no aceptó el Tribunal, y que constituyen el motivo de apelación de la parte actora, se observa lo siguiente: Como en la partida anterior, corresponden a salarios por concepto de sueldos y comisiones, sobre las que según la actora no existía obligación de efectuar la retención en la fuente por corresponder a partidas cuyo monto mensual individual esta debajo de los limites establecidos en las tablas de retención consagradas en los Decretos 3819 de 1982 y 1660 de 1983. En materia de retención en la fuente sobre salarios, existió ciertamente limitación en la cuantía de los pagos sujetos a ella, aspecto que determina periódicamente el Gobierno Nacional mediante normas que establecen los correspondientes porcentajes aplicables teniendo en cuenta los pagos o abonos en cuenta y las tarifas de impuesto de renta de cada año, y así para el año en litis, los Decretos 3819 de 1982 y 1660 de 1983 eran normas administrativas que establecieron las correspondientes tablas de retención para los salarios, las cuales indican que éstas debían efectuarse solo a partir de las siguientes sumas: - Para trabajadores que reciben rentas rentas de trabajo cedidas por su cónyuge. $11.001 - Para trabajadores que no reciben ni ceden rentas $22.001 - Para trabajadores que ceden rentas $36.001 Si se examina los valores consignados en los anexos II y III, que corresponden
con la información del anexo a la declaración de renta sobre salarios y prestaciones sociales, en cuanto a los empleados que se relacionan, se puede colegir que el promedio mensual de tales pagos, se encuentra por debajo de las sumas consagradas en las tablas para efectos de la retención indicada, excepto, en la suma que aceptó la sociedad Actora ($1.694.282) lo que conduce a considerar que sobre tales pagos no había obligación de retener y por lo tanto es procedente el reconocimiento de dichos salarios como deducción, si se tiene en cuenta además, que no se trataba de probar la veracidad de los pagos, aspecto que no fue cuestionado, sino el requisito de la retención en la fuente, y éste como se vió tratándose de pagos cuyo monto promedio mensual se encuentre por debajo de las sumas indicadas para el efecto, obviamente no existe obligación de cumplirlo, al encontrarse exonerada de retención tales sumas por disposición expresa de la Ley. Finalmente, y con respecto a la sanción por no identificar costos, en la suma de $3.156.855, cuantificada en la suma de $63.137 (2%), que levantó el Tribunal originando la objeción de la entidad demandada, observa la Sala, que en este punto le asiste razón a la representante de la Nación, ya que de acuerdo con el Artículo 59 del Decreto 3803 de 1982, la falta de identificación de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos, origina no solamente el desconocimiento fiscal de los mismos, sino también la aplicación de sanción, que subsiste en forma independiente al reconocimiento o rechazo de los mismos pagos, y si bien la
Administración no los aceptó como costos, ello no la releva de la sanción, por cuanto tales pagos por mercancías en tránsito, fueron llevados al inventario final, es decir, que no se aceptaron como costos por éste motivo, y constituyendo un pago, debía cumplir en todo caso con las identificaciones exigidas. Ha de entenderse entonces, como bien lo dijo el Tribunal en la sentencia apelada, que el contribuyente, en vigencias posteriores a la de 1983, no podía aplicar como costo esta partida, por las razones ya expuestas. De acuerdo con las consideraciones que anteceden, se procede a practicar una nueva liquidación de impuestos, en los siguientes términos: RENTA La gravada en la liquidación de revisión $16.571.119
Menos: deducciones aceptadas por el tribunal $9.049.571
Deducciones aceptadas en esta instancia $5.495.110 $14.544.681 Renta gravable ahora determinada $2.026.438 Impuesto a cargo $364.759
Más: sanción por no identificar ingresos $108.686 sanción por no identificar costos $63.137
Total a cargo $536.582 RENTA A DISTRIBUIR Renta líquida gravable $2.026.438
Menos: impuesto a cargo $364.759 reserva legal año -0- $364.759
Renta líquida a distribuir $1.661.679
DISTRIBUCION A SOCIOS
EDITORIAL LABOR S.A. 48.15% $800.098
NIT. 60.022.213
TALLERES GRAFICOS IBEROAMERICANOS S.A. 48.15% $800.098
NIT. 60.022.214
INDUSTRIAS FASGAS RAMON 3.70% $61.482
100% $1.661.679 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA 1 REVOCASE, la sentencia de la fecha 4 de abril de 1991, originaria del Tribunal administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación.
2. ANULASE, la operación administrativa integrada por los siguientes actos administrativos: Liquidación de Revisión No. 000641 de 25 de julio de 1986 y la Resolución No. 000479 del 29 de junio de 1988, expedidas por la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, relacionados con el impuesto de renta y sanciones a cargo de la sociedad EDITORIAL LABOR COLOMBIANA LTDA., NIT. 60.014.783, correspondiente al año gravable de 1983.
3. FIJASE, en la suma de QUINIENTOS TREINTA Y SEIS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($536.582,oo) el valor del impuesto de renta y sanciones a cargo de la sociedad EDITORIAL LABOR COLOMBIANA LTDA., NIT. 60.014.783, por el período gravable de 1983.
Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.