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CE-SEC4-EXP1992-N3659

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3659
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

LIQUIDACION OFICIAL - Requisitos / IMPUESTO DISTRITAL DE INDUSTRIA Y COMERCIO / ERROR ARITMETICO - Inexistencia Como en el caso en estudio lo que se tipificó fue la omisión de un impuesto, no un "error aritmético", no podían las Oficinas de Impuestos practicar una liquidación oficial con fundamento en el artículo 80 del Acuerdo 21, porque en tal circunstancia lo que ha debido proferir es una Resolución. Menos aún efectuarla sin requerimiento previo escrito o cuestionario de visita para que la sociedad desvirtuara el punto que se proponía modificar como lo prescribe expresamente el parágrafo del Artículo 47 armónico con el 42 ibídem.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3659

Actor: COMESTIBLES LA ROSA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS DISTRITALES FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Distrito Especial de Bogotá, contra la sentencia del 7 de febrero de 1991 por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la sociedad COMESTIBLES LA ROSA S.A., contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Industria, Comercio y Avisos correspondiente al período gravable 1984, vigencia 1985.

ANTECEDENTES La sociedad reclamante presentó la declaración de Industria, Comercio y Avisos por el año materia de controversia, absteniéndose de liquidar en ella el I% mensual adicional previsto en el parágrafo transitorio del Artículo 115 del Acuerdo 21 de 1983, actuación que originó que oficiosamente y sin mediar requerimiento previo el Director de Impuestos Distritales practicara la liquidación oficial 840047 de febrero 27 de 1987, en la que dijo hacer el "ajuste por error aritmético de conformidad con el Artículo 80 del Acuerdo 21 de 1983". Interpuestos los recursos de reposición y en subsidio el de apelación, la Dirección de Impuestos Distritales a través de la Resolución 826 del 11 de sept. / 87, resolvió el primero y la Junta Distrital de Hacienda el segundo, por medio dé la Resolución 084 de marzo 4 de 1988. En ambas resoluciones se confirmó la decisión oficial impugnada, en síntesis, porque al contrario de lo que opina la apoderada judicial de la firma, 1) La Administración Distrital sí era competente para liquidar el I% adicional que la sociedad omitió declarar y no pagó con la liquidación privada, conforme lo ordenan las normas vigentes y 2) Sí se configuró el error aritmético porque al anotar en el renglón 40 del formulario oficial una partida igual a cero, se determinó un impuesto menor al que le correspondía pagar a la sociedad. Incoada la acción contenciosa, la reclamante solicita la nulidad de la operación administrativa en cita y que como consecuencia se restablezca en su derecho a la sociedad, confirmando su liquidación privada presentada el 30 de abril de 1985

radicada bajo el número 021611, por el año gravable de 1984, vigencia 1985, por su establecimiento de la Calle 67 No. 12 - 35 de Bogotá. Citó como normas quebrantadas las siguientes: "a) Por expedición irregular: se violan los artículos 46 numeral 11 del Acuerdo 21 de 1983, emanado del Concejo Distrital, así como el Artículo 35 del Decreto 01 de 1984, por carencia de motivación siquiera sumaria de las modificaciones efectuadas. b) Se viola el Artículo 80 del Acuerdo 21 de 1983, por aplicación indebida, pues no se trata de un error aritmético. c) Se violan los Artículos 42 y 47 numeral 10 del Acuerdo 21 de 1983, por ausencia del requerimiento. d) Se viola el Artículo 115 del Acuerdo 21 de 1983, por no aplicar la prohibición en él contenida. Igualmente se violan los Artículos 52 a 56 del Código de Régimen Político y Municipal y la Constitución Nacional, Artículo 30, al pretender aplicar retroactivamente una norma vigente con posterioridad al cierre del período gravable. e) Se viola el Artículo 240 de la Ley 4a. de 1913 y el Artículo 12 de la Ley 153 de 1887, por invertir el orden de prelación de las normas jurídicas...” LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 7 de febrero de 1991, declaró nulos los actos acusados. El a - quo negó por improcedente la excepción de "ineptitud sustantiva de la

demanda" propuesta por el apoderado judicial del Distrito, por no pago de la suma discutida. La Magistrada conductora del proceso, dice, ordenó prestar caución en cuantía de $121.550 que fue otorgada mediante póliza judicial y admitida la demanda con aceptación tácita de la caución no cuestionada en aquella oportunidad, "se está en presencia de un hecho consolidado que es "ley del proceso". En el análisis de fondo encuentra el Tribunal que en el caso materia de cuestionamiento lo que hubo, dice, fue una disparidad jurídica en la aplicación del parágrafo transitorio del Artículo 115 del Acuerdo 21 de 1983 que no tipifica un "error aritmético", y por ende, "la Administración sólo podía en derecho modificar la liquidación privada del contribuyente, previo requerimiento o visita, requisitos que omitió infringiendo flagrantemente los Artículos 47 y 80 del antes citado estatuto local. LA APELACION El apoderado judicial del Distrito no comparte la decisión del Tribunal. Insiste en que la sociedad olvidó incluir en la auto - liquidación el 1% del parágrafo transitorio del Artículo 115 del Acuerdo 21 de 1983 que ordenó cobrar el Acuerdo Distrital No. 9 de 1984 (85) y contemplan los formularios de la declaración privada. No es cierto, afirma, que la empresa declarante hubiera explicado en ese momento la causa de la omisión, ni tampoco esta explicación se allegó con los anexos del denuncio fiscal, de donde deduce que la actuación oficial estuvo ajustada a la ley. Con argumentos similares a los expuestos por las Oficinas de Impuestos en el

trámite gubernativo, ratifica que se configuró el error aritmético y que en la liquidación oficial sí se consignó la explicación sumaria de las modificaciones efectuadas a la liquidación privada, en la forma que previene el numeral 11 del Artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983, acto administrativo para el cual no era obligatorio efectuar el requerimiento previo que reclama la demandante. No tiene duda el apoderado del Distrito de que el 1% mensual adicional del impuesto de Industria, Comercio y Avisos, que previó el parágrafo transitorio del Artículo 115 - del Acuerdo 21 de 1983, se contempló para la vigencia fiscal 1984, año gravable 1983, así como de que el Acuerdo 9 de 1984 (85), previó el pago de tal suma para la vigencia fiscal 1985, año gravable 1984. Y en cuanto a la excepción de ilegalidad propuesta por la apoderada de la actora a más de calificarla de extravagante la niega por improcedente con cita del libro DERECHO ADMINISTRATIVO, sexta edición, págs 385 y ss., tratadista Jaime Vidal Perdomo, del cual extracta algunos apartes sobre el particular. Pide finalmente se revoque la sentencia apelada por "carecer de fundamento jurídico". CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Fiscal Tercero de la Corporación, Doctor Jaime Ossa Arbeláez, en su concepto de fondo, solicita se revoque la sentencia recurrida y en su lugar se denieguen las pretensiones de la demanda. Estima en síntesis el señor Fiscal, que la liquidación oficial acusada, fuera de haber sido expedida por funcionario competente, reúne los requisitos que señala

el Artículo 47 del Acuerdo 21 de 1983. El hecho, dice, de que la "explicación sumaria" de las modificaciones que se hacen en la liquidación oficial sea equivocada, incompleta, o no haga referencia a la norma legal que establece la "sobretasa" o que la situación objeto de las modificaciones no constituya un error aritmético, no afecta la validez de dicha liquidación. Entiende que la omisión en que incurrió la sociedad al abstenerse éste de calcular en la liquidación privada el valor que establece el parágrafo transitorio del Artículo 115 del citado Acuerdo 21, más que un error aritmético como lo calificó la Administración, fue un error de liquidación, que la Administración podía corregir en uso de las facultades que le confieren los Artículos 46 y 47 de aquel estatuto, a través de una liquidación oficial para cuya expedición no era obligatorio el requerimiento previo. De otro lado afirma, que la Dirección aplicó correctamente el parágrafo transitorio del Artículo 115 del Acuerdo 21, aplicación que recayó sobre situaciones acaecidas después de que aquél entró en vigencia, puesto que según él, éste rige para el año gravable de 1984, y el Acuerdo 9 para el período de 1985. Y, en cuanto a la excepción de legalidad la rechaza por improcedente. CONSIDERACIONES DE LA SECCION El punto central de la controversia con el acto administrativo impugnado se concreta a establecer si como sostiene el Tribunal, la liquidación impugnada es nula porque se practicó sin previo requerimiento o visita, o si al contrario, como afirma el representante judicial del Distrito Especial aquél, no era obligatorio

porque la liquidación se fundamentó en un "error aritmético" cometido en la liquidación privada. Debí dilucidar la Sala primero entonces si, en el caso materia de controversia se configuró el error aritmético que predica la Administración para establece luego, si el acto administrativo que lo corrigió estuvo o no ajustado a las prevenciones de ley para tales eventos. El Acuerdo 21 de 1983 y demás normas reguladores del impuesto de Industria y Comercio, no definen lo que por "error aritmético” debe entenderse, pero ante la ausencia de definición legal y acudiendo a normas vigentes en otros tributos, la Sala reiteradamente ha dicho que se entienden por tales, "aquellas equivocaciones resultantes de operaciones matemáticas y confusiones de orden numérico que no afectan de fondo las informaciones básicas correctamente declaradas y consecuentemente distintas a las diferencias de interpretación o criterio".(Sentencia octubre 9 de 1987, radicación 1480, actor: Citroautos Internacional Ltda; sentencia del 8 de junio de 1990, Expediente 2339, actor: Distribuidora de Automotores Colombianos Ltda.; sentencia de noviembre 1o. de 1991, Expediente 3534, actor: Industrias Nestle de Productos Alimenticios S.A.). En los antecedentes de este proceso se establece que deliberadamente la empresa contribuyente no incluyó en el formulario oficial, el valor adicional de que trata el parágrafo transitorio del Artículo 115 del Acuerdo 21 de 1983, reproducido en el Acuerdo 9 de 1985, Artículo 10, porque según su entender no era su obligación hacerlo, como lo sostuvo durante el trámite gubernativo alegando la

inaplicabilidad por el período 1984 del último Acuerdo, de donde resulta que lo que se configuró fue la omisión de un tributo en virtud de un criterio, no de un error matemático como lo calificó la Administración Distrital. En el estatuto fiscal son dos los procedimientos previstos para modificar la liquidación privada. Mediante liquidación oficial puede variar aspectos de aquélla, siempre que hubieren sido incluidos en el requerimiento o cuestionamiento de visita, salvo en los casos en que se trate de "error aritmético" o de liquidación de contribuyente (Arts. 46 y 47 del Acuerdo 21 de 1983) que puede corregir directamente. Por Resolución la Administración puede corregir oficiosamente o a solicitud del contribuyente interesado, los “errores matemáticos" detectados en la liquidación privada. Así las cosas, como en el caso en estudio lo que se tipificó fue la omisión de un impuesto, no un " error aritmético", no podían las Oficinas de Impuestos practicar una liquidación oficial con fundamento en el Artículo 80 del varias veces mencionado Acuerdo 21, porque en tal circunstancia lo que ha debido proferir es una Resolución. Menos aún efectuarla sin requerimiento previo escrito o cuestionario de visita para que la sociedad desvirtuara el punto que se proponía modificar como lo prescribe expresamente el parágrafo del Artículo 47 armónico con el 42 Ibídem. Por lo anterior es evidente que hubo una flagrante violación de los Artículos en cita, razón por la cual comparte la nulidad que decretó el a - quo en la sentencia objeto de instancia. En virtud de lo expresado, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia apelada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 7 de febrero de 1991, en el juicio No. 6360 relacionada con la demanda de la sociedad COMESTIBLES LA ROSA S.A. identificada con el NIT: 60.002.553.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

AUSENTE

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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