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CE-SEC4-EXP1992-N3662

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3662
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

COSA JUZGADA / LEY EN EL TIEMPO / ERGA OMNES / SENTENCIA DE NULIDAD - Efectos Declarada la nulidad de la disposición que sirvió de sustento al acto administrativo, esto es del artículo 21 del Código 107 del Acuerdo 21 de 1983 del Distrito Especial de Bogotá, implica que la misma fue retirada del ordenamiento jurídico desde la fecha de la sentencia y que al carecer de vigencia no puede aplicarse para definir situaciones 'que por estar sub - júdice no se consolidaron de manera definitiva, así se hubieran gestado durante su existencia. No es admisible la posición de solicitar la aplicación de la norma anulada para decidir el caso sub - lite pues ello implicaría permitir que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no sólo de la ley sino del principio de la cosa juzgada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., marzo seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3662

Actor: COLOMBIANA DE TABACO S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 22 de marzo de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la

demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad "COLOMBIANA DE TABACO S. A." NIT. 909000043, contra el acto administrativo mediante el cual la Dirección de Impuestos Distritales le cuantificó el gravamen de Industria y Comercio a cargo para el año gravable de 1983. ANTECEDENTES La contribuyente presentó la declaración de Industria y Comercio correspondiente al año gravable de 1983, el día 30 de Abril de 1984 y se determinó un promedio de ventas brutas así: a) Por la actividad industrial ingresos anuales gravables de $85.085.475 sobre las cuales aplicó la tarifa del 7% para un impuesto mensual de $595.598 y anual de $7.147.176 luego de solicitar descuentos a la base gravable por valor de $3.388.502 por concepto de activos fijos. b) Ingresos comerciales por $635.223.174 a través de sus agencias de ventas, suma de la cual se dedujo el 50% para conformar la llamada actividad comercial, para liquidar un impuesto anual de $2.858.508. Revisada la declaración tributaria la Dirección Distrital de Impuestos, requirió a la sociedad contribuyente para que explicara los descuentos solicitados. Oída la respuesta al requerimiento la Dirección Distrital de Impuestos por medio de la liquidación No. 65564 del 26 de febrero de 1986, procedió a determinarle oficialmente el impuesto y sancionarla por inexactitud, pues a su juicio la contribuyente no tenía derecho a descuentos. En consecuencia estableció una diferencia a favor de la Tesorería por $ 5.113.549 y tasó la sanción por inexactitud

en la suma de $8.893.128. En desacuerdo la sociedad contribuyente recurrió en reposición y subsidiariamente en apelación contra el acto administrativo de determinación del impuesto, alegando imposición de doble gravamen, falta de identidad en el sujeto pasivo, nulidad por no haberse indicado los recursos correspondientes e improcedencia de la sanción por inexactitud. Mediante la Resolución No. 736 del 20 de Julio de 1986, la Dirección Distrital de Impuestos modificó la liquidación recurrida, reconociendo que la cuantía de la base gravable era idéntica a la declarada, pero tomó como base comercial gravable el 500 / o de la actividad industrial y reliquidó la sanción por inexactitud con base en las diferencias a favor de la entidad distrital. Al conocer del recurso de apelación la Junta Distrital de Hacienda, confirmó mediante Resolución No. 166 de Noviembre 21 de 1986 totalmente la Resolución No. 736 de Junio 20 de 1986 apelada. Providencia con la cual agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA Inconforme la sociedad contribuyente acude en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acusando al acto administrativo de ser violatorio de los artículos 16, 32, 197 numerales 2, y 215 de la Constitución Nacional; 32, 33, 34 y 35 de la Ley 14 de 1983; 1o. del Decreto 3070 de 1983 y 3o., 7o., 8o., 10, 15, 21 y 22 del Acuerdo 21 de 1983 del Consejo Distrital de Bogotá. Y en adición a la demanda, indica

además como violados los artículos 37 y 76 de la Ley 83 de 1983. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda y anuló los actos administrativos acusados, considerando que la COMPAÑIA COLOMBIANA DE TABACO S. A., no es sujeto pasivo del impuesto de Industria y Comercio, pues de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley 14 de 1983, se prohibe a los Departamentos, Intendencias, Comisarías y al Distrito Especial de Bogotá, establecer cualquier otro gravamen diferente al del consumo a la fabricación de cigarrillos, y que por lo tanto al gravar tal actividad con impuesto de Industria y Comercio, se impone un gravamen adicional con clara transgresión de la norma citada. LA APELACION La apoderada judicial de la entidad demandada, al apelar la sentencia, manifiesta no estar de acuerdo con la decisión de primera instancia al declarar que no procedía la excepción de indebida acumulación de pretensiones, e insiste en que si se analizan las situaciones planteadas por la sociedad contribuyente se puede establecer sin mayores esfuerzos que se incurrió en la indebida acumulación alegada. Manifiesta que si bien el Consejo de Estado anuló el artículo 21 Código 107 del Acuerdo 21 de 1983, los costos administrativos fueron proferidos en 1986 cuando la norma tenía plena vigencia y debe aplicarse obligatoriamente, sin que sea admisible, como aduce el Tribunal, que los efectos de una sentencia de nulidad deban aplicarse a todas aquellas situaciones no consolidadas, por cuanto se

contraría el artículo 180 de la Ley 4a. de 1913. Insiste en la aplicación de la sanción por inexactitud. OPOSICION A LA APELACION La sociedad actora se opone a las pretensiones formuladas en la apelación por la entidad demandada, reiterando los argumentos expuestos en la demanda e invoca en su favor el proveído de la sentencia en cuanto deniega la excepción de indebida acumulación de pretensiones, aplica los efectos de la sentencia del 13 de octubre de 1989 a la situación sub - lite, en razón de no haberse consolidado los hechos fiscales referidos en la demanda. CONCEPTO DEL FISCAL La doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexto de la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada merece confirmarse porque si bien, en principio podría pensarse que existió en la interposición de la demanda una indebida acumulación de pretensiones, al leer detenidamente se precisa que la argumentación esgrimida en la adición a la demanda, lo que logra es reforzar y dar mayores y mejores argumentos contra la decisión administrativa impugnada. Que de otra parte es bien sabido que una vez declarada la nulidad del artículo 21 Código 107 del Acuerdo 21 de 1983, así como los parágrafos 1o. y 3o. del artículo 84 del mismo acuerdo, ésta tiene efectos Ex tunc, lo que implica que tal decisión debe aplicarse a casos y situaciones aún no consolida las en la fecha de expedición del fallo, sin que pueda la parte demandas a alegar cuestiones que tan solo traducen informalidades poco relevante ; ante la evidencia de la ilegalidad

que servía como sustento a la actuación administrativa atacada. Considera por lo tanto que una vez declarada la nulidad del código 107 del artículo 21 del Acuerdo 21 de 1983, era imperativo para el Tribunal darle aplicación al fallo proferido por el Consejo de Estado, puesto que la actuación administrativa tuvo como fundamento jurídico precisamente las disposiciones declaradas nulas. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. - Indebida acumulación de pretensiones Comparte la Sala la apreciación de su colaboradora fiscal en el sentido de que no existe en la demanda una acumulación indebida de pretensiones, pues en primer lugar, en el escrito de interposición del recurso contencioso se demanda la acción de restablecimiento del derecho contra el acto administrativo que viola el ordenamiento superior contenido, tanto en la Constitución Política como en la Ley 14 de 1983, y todo el fundamento de la violación se enfoca a demostrar que efectivamente el acto acusado contradice abiertamente las normas invocadas. Igualmente al concretar las pretensiones de la demanda solicita se declare la nulidad del acto administrativo, y que la sociedad no está obligada a pagar al Distrito Especial sumas de dinero por los conceptos expuestos alternativamente en el petitum de la demanda. La adición a la demanda, presentada el 24 de marzo de 1987 (Fls. 67 a 72 cdno. ppal) refuerza el concepto de la violación del ordenamiento superior por parte del acto administrativo y si bien expone que el Acuerdo 21 de 1983, no contiene norma que armonice con lo dispuesto en el artículo 76 de la Ley 14 de 1983,

enfoca tal cuestionamiento para deducir que el Director de Impuestos y la Junta Distrital de Hacienda debieron abstenerse de liquidar impuesto a la Compañía Colombiana de Tabaco S. A., dando preferente aplicación a la Ley 14 de 1983 y que al no hacerlo, incurrieron en violación de las normas superiores, hecho que genera la nulidad del acto administrativo de determinación del impuesto. 2. - Aplicación del artículo 21 código 107 del Acuerdo 21 de 1983 De conformidad con lo preceptuado por el artículo 175 del Código Contencioso Administrativo: "La sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo tendrá fuerza de cosa juzgada "Erga Omnes". La que niegue la nulidad pedida producirá cosa juzgada Erga Omnes pero sólo en relación con la causa petendi juzgada. Lo anterior significa que el fallo de nulidad contenido en la sentencia es de tal suerte decisivo, que necesariamente debe aplicarse a situaciones que no se hubieren consolidado de manera definitiva en vigencia de la norma. Declarada la nulidad de la disposición que sirvió de sustento al acto administrativo, esto es del artículo 21 código 107 del Acuerdo 21 de 1983 del Distrito Especial de Bogotá, mediante la sentencia del 13 de octubre de 1989 de esta misma Sala (proceso 2222), implica que la misma fue retirada del ordenamiento jurídico desde tal fecha y que al carecer de vigencia no puede aplicarse para definir situaciones que por estar sub - júdice no se consolidaron de manera definitiva, así se hubieran gestado durante su existencia. Resulta inadmisible la posición adoptada por el apoderado judicial, de la entidad

demandada en el sentido de solicitar la aplicación de la norma anulada para decidir el caso sub - lite, pues ello implicaría permitir que una norma anulada, continuara produciendo efectos hacia el futuro en contravención no sólo de la ley sino del principio de la cosa juzgada. Comparte la Sala la decisión del a - quo que así lo considera y en consecuencia la sentencia apelada merece confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) CONFIRMASE la sentencia del 22 de marzo de 1991, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio No. 5626 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentada por la compañía "COLOMBIANA DE TABACO S. A. NIT. 909000043, contra el acto administrativo que le determinó el Impuesto de Industria y Comercio por el año gravable de 1983. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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