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CE-SEC4-EXP1992-N3668

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3668
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEDUCCION POR REGALIAS / RETENCION EN LA FUENTE / INTERES MORATORIO / ADMINISTRACION TRIBUTARIA La sociedad si bien es cierto canceló las retenciones en la fuente de las regalías pagadas no abonó oportunamente los intereses de mora originados en la respectiva retención toda vez que los consignó con fecha posterior al vencimiento del plazo establecido para presentar la declaración de renta por el período 1984, extemporaneidad que se imputa a la Administración porque fue ésta la que al momento de cancelar la retención no exigió el pago de los intereses originados por la tardanza en el pago de aquella, circunstancia que puede admitirse como valedera para aceptar la deducción si se tiene en cuenta que tanto la Administración como la contribuyente se equivocaron en la actuación. En consecuencia como no puede perjudicar al contribuyente la culpa o el error de la Administración, se debe aceptar la deducción. DOCUMENTOS - Ineficacia La actora al remitir fotocopias autenticadas de los anexos oficiales así como comprobantes de diario, notas de contabilidad, recibos de caja y facturas de las vigencias 1982, 1983 y 1984, dichos documentos no permiten establecer ni la concordancia entre los rendimientos y las retenciones efectuadas, ni que aquellos fueron declarados en años anteriores además las pruebas presentadas con la demanda, fotocopias autenticadas ante Notario de 173 documentos, sin ningún resumen o señalización de las partidas correspondientes, ni coordinación de éstas con las adicionadas por la Administración. PRUEBA CONTABLE - Ineficacia / CERTIFICACION CONTABLE - Ineficacia La certificación del Revisor Fiscal aportada ante la Jurisdicción no aclara ni da luz

sobre los ingresos por intereses y rendimientos financieros porque solamente da cuenta que los libros de contabilidad de la empresa se encuentran registrados conforme a la ley y que la sociedad contabilizó ingresos por intereses y demás rendimientos financieros por el sistema de causación;, por lo tanto este documento resulta ineficaz para probar lo pretendido. No hace referencia a la cifra glosada por la Administración ni en forma discriminada ni siquiera en forma global. No alude a los asientos contables ni a los comprobantes de orden interno y externo que los respalden, en fin no da certeza, ni convencimiento de realidad de lo que se pretende demostrar, razón por la cual debe mantenerse la adición a los ingresos.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3668

Actor: INDUSTRIAS TECNOCONCRETO DE COLOMBIA S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Sociedad INDUSTRIAS TECNOCONCRETO DE COLOMBIA S. A., contra la sentencia del 18 de enero de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca denegó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada contra los actos administrativos que determinaron el

impuesto sobre la Renta por el año gravable 1984. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Con fundamento en las respuestas de los requerimientos ordinario y especial después, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá practicó la Liquidación Oficial No. 00012 de enero 26 de 1988. A los ingresos denunciados por la sociedad adicionó la suma de $2'640.900 correspondiente a rendimientos financieros recibidos por ella y no contabilizados ni declarados en el período 1984.

Rechazó: lo. La partida de $ 1'002.367 - mayor valor liquidado en el consumo de liquosulfato de calcio, por omisión del soporte externo de acuerdo con lo dispuesto por el art. lo. del Decreto 1495 de 1978 y el art. 15 del Decreto 3803 de 1982. 2o. El valor de S 11'293.144 - regalías a favor de Master Buelders y Tecnoconcreto S.A., de C. V., porque los intereses de mora originados en la respectiva retención se consignaron en fecha muy posterior al vencimiento del plazo para declarar, incumpliendo lo determinado en el artículo 68 del Decreto 3803 de 1982, y por último aplicó sanción por inexactitud de conformidad con lo previsto en el art. 44 del Decreto 2503 de 1987.

Interpuesto el recurso de reconsideración, el acto liquidatorio fue modificado por Resolución No. 0002 de febrero 9 de 1989. Aceptó la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, el costo de $ 1'002.367 inicialmente rechazado por considerar que no se ha incurrido en el desconocimiento de las

exigencias legales previstas para la procedencia de la erogación. Empero mantuvo la adición de ingresos y el rechazo de las regalías pagadas así como la sanción por inexactitud, por cuanto las glosas sobre los cuales se fundamentaron no fueron desvirtuadas. Agotada la vía gubernativa demandó la actora ante la jurisdicción la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho se practique a la sociedad una nueva liquidación igual a la privada, en donde se levante la adición, se acepte la deducción de 11'293.144 pagada por concepto de regalías y se detraiga la sanción por inexactitud injustamente impuesta en la liquidación de revisión: Cita las siguientes disposiciones que considera fueron violadas: Art. 31, 32, 33 Ley 52 de 1977 Art. 40 Decreto 2821 de 1974 Art. 16 Decreto 2053 de 1974 Art. 1o. Ley 38 de 1969 Art. 62 Decreto 3803 de 1982 Art. 20, Constitución Nacional, y Arts. 44 y 154 del Decreto 2503 de 1987.

Argumenta en síntesis: A) Que durante todo el trámite gubernativo la sociedad demostró que la adición de $ 2'640.900 a los ingresos declarados es improcedente como quiera que por llevar libros de contabilidad por el sistema de causación, los rendimientos financieros glosados con fundamento en las retenciones efectuadas y declaradas en 1984, habían sido denunciados en las declaraciones de renta 1982, 1983 y 1984, en la medida en que aquéllos se iban

causando así: 1.- En el año 1982 se causaron y declararon rendimientos a ICA - GRANDICON, anexo oficial No. 3 por $157.000. 2.- En el año 1983, se causaron y declararon rendimientos a ICAGRANDICON, PINSKY ASOCIADOS y LEASING BOLIVAR, por valor de $ 1'562.354. 3.- En el año 1984 se declaró el resto de la partida, por $921.506, para un total de $ 2'640.900. Justifica la actuación de la sociedad fundamentándose en los artículos 16 del Decreto 2053 de 1974, lo. de la Ley 38 de 1969 y 62 del Decreto 3803 de 1982, en "que el momento de la causación de los correspondientes ingresos y gastos podían no ser coincidentes con el de causación de la retención en la fuente y que esto ocurría en todos aquellos casos en los cuales existiera un plazo para el pago, situación ésta que era precisamente la ocurrida en el caso discutido, en el cual el abono en cuenta y el pago de los ingresos financieros (fecha de causación de la retención) habían ocurrido mucho tiempo después de la causación jurídica del ingreso por parte de INDUSTRIAS TECNOCONCRETO DE COLOMBIA S. A.". Para respaldar sus afirmaciones acompaña certificación expedida por Revisor Fiscal sobre la contabilización de los ingresos respecto de los cuales se efectuó la retención en la fuente y copias autenticadas de los correspondientes asientos que soportan la certificación. B) En cuanto a la deducción por regalías pagadas a Master Buelders y

Tecnoconcretos S. A. de C. V., rechazada por la Administración por extemporaneidad en el pago de intereses de mora en la retención, la firma alega que si bien es cierto que éstos fueron cancelados después del plazo, previsto por el art. 68 del Decreto 3803 de 1982, no es menos que la mora no fue causada por la contribuyente quien acudió oportunamente a cancelar la retención en las oficinas de Impuestos, la culpa, dice, la tuvo la propia Administración que al recibir la retención y expedir el certificado correspondiente no tuvo cuidado de incluir en éste los intereses causados. Por lo demás estima el apoderado, que cuando se produjo la liquidación de revisión no se hallaba vigente ni la sanción impuesto por el art. 72, ordinal 2o. ni el plazo para cancelar la retención y los intereses a que se refiere el art. 68 ambos del Decreto 3803 de 1982, porque habían sido derogados por virtud de lo dispuesto en el art. 154 del Decreto 2503 de 1987. C) Consecuente con lo expuesto en la demanda, dice, la sociedad no incurrió en inexactitud al declarar sus ingresos en 1984 y los adicionados fueron inexistentes, motivo por el cual no se configuró la sanción impuesta con base en el artículo 44 del Decreto 2503 de 1987. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en sentencia del 18 de enero de 1991, denegó las súplicas de la demanda. En opinión del a - quo la certificación del Revisor Fiscal y demás pruebas aportadas al proceso no son suficientes para

probar que, la partida adicionada sí fue contabilizada y declarada por el año 1984, motivo por el cual mantuvo la adición. Encuentra demostrado y aceptado por el actor, que la conducta omisiva que ocasionó el rechazo de las regalías pagadas, se presentó cuando aún estaba vigente el Decreto 3803 de 1982 que fue el invocado por la Administración para efectuar tanto el requerimiento como la glosa contenida en el Acta de Visita. Estatuto, dice, que por ser contentivo de normas sustantivas no podían los funcionarios dejar de aplicarlo, así hubieran sido derogadas aquellas durante el trámite de la actuación. Y por falta de pruebas no acepta la culpa que la actora imputa a la Administración, por la omisión al no liquidar los intereses, en que incurrió. Por último mantiene la sanción por inexactitud, como quiera que ésta se originó por la adición de intereses y ésta no se levantó. LA APELACION La apoderada judicial de la sociedad pide se revoque la sentencia y se acceda a las peticiones de la demanda. Invoca la presunción de veracidad con que la ley ampara la declaración de renta y con argumentos similares a los ya expuestos insiste en la improcedencia de la adición de intereses, toda vez que la causación de éstos no necesariamente debían ser coincidentes en tiempo y cuantía con la causación de la retención. Critica el desconocimiento de la deducción por pago de regalías, porque según su entender cabe más culpa a la Administración que omitió cobrar los intereses debidos por la mora en el pago de la retención, que a la contribuyente que no los

pagó y para el efecto invoca el art. 20 de la Constitución Nacional, que predica que: "Los particulares no son responsables ante las autoridades sino por infracción de la Constitución y de las leyes. Los funcionarios públicos los son por la misma causa y por extralimitación de funciones o por omisión en el ejercicio de éstas". Consecuente con su tesis de que no hubo omisión de ingresos, solicita se levante la sanción por inexactitud. PARTE OPOSITORA La apoderada de la Dirección General de Impuestos se opone a las pretensiones del apelante. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El Dr. Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación, en su concepto de fondo solicita se confirme la sentencia recurrida. Coincide con el a - quo en que las declaraciones de renta de los años anteriores allegadas al proceso no son suficientes para desvirtuar la adición de ingresos y el Revisor Fiscal si bien es cierto puede dar té de determinados hechos y actos contables respecto de la sociedad, su simple afirmación no puede desvirtuar el contenido de pruebas producidas por otras personas jurídicas. Recalca que la sociedad no probó que tuvo intención de pagar los intereses causados por la retención en la fuente y además que la Administración se hubiera negado a recibirlos, por lo que se muestra de acuerdo con el rechazo de las regalías pagadas, por ausencia de aquel requisito. CONSIDERACIONES DE LA SECCION Son tres puntos que debe dilucidar la Sala a saber: 1. - Adición de ingresos por intereses causados en varios años, 2. - Deducción por pago de regalías y, 3. - Sanción por inexactitud.

1. - ADICION DE INGRESOS POR $2'640.900

Es verdad como lo afirma la apelante y lo ha sostenido reiteradamente la Sala, que las informaciones suministradas en las declaraciones tributarios se presumen ciertas, pero también es que la Administración de Impuestos está investido de amplias facultades de investigación con el fin de establecer la exactitud de las declaraciones y la verdad de los hechos, más aún como en el caso que se ventila, en donde no se cuestionan las partidas denunciadas, sino precisamente las no contabilizadas ni declaradas por la contribuyente en el período gravable 1984, como quiera que, según Acta de Inspección General a los libros de contabilidad (fl. 141 ant. adm. numerados verde), omitió declarar y contabilizar intereses y rendimientos financieros, según el siguiente detalle: Consorcio I.C.A. Grandicon 1'012.986 Pinsky y Asociados 216.432 Vivienda Normalizada Vivinor Ltda. 50.176 Const. Civiles Ltda. 46.888 Grandicon S. A 150.000 Posteco Ltda. 340.900 Beltrán Pinzón y Cía. Ltda. 20.850 Leasing Bolívar 686.000 Concretos de Occidente Ltda. 112.000 Colombiana Beton Centrifugado Ltda. 4.668 2'640.900 La sociedad durante todo el proceso gubernativo y posteriormente ante la jurisdicción no ha negado haber percibido los mencionados rendimientos, empero ha sostenido que por llevar su contabilidad por el sistema de causación, fue incluida en la declaración de renta 1982 la suma de $157.040; en la de 1983

la partida de $ 1'562.354 - y el saldo o sea, $921.506 en la correspondiente al período 1984, porque la causación del ingreso no coincide con la causación de la retención ya que ésta ocurrió mucho tiempo después de la causación jurídica de aquéllos (arts. 28 y 365 del Estatuto Tributario). Para respaldar sus aseveraciones remitió en la vía gubernativa las fotocopias autenticadas de los anexos oficiales números 3 de las declaraciones de renta 1982, 1983 y 1984, así como comprobantes de diario, notas de contabilidad, recibos de caja y facturas de las mismas vigencias, documentos que no permiten establecer como bien se sostuvo entonces, ni la concordancia entre los rendimientos y las retenciones efectuadas, ni que aquéllos fueron declarados en años anteriores; como pruebas presentó con la demanda fotocopias autenticadas ante Notario de 173 documentos (comprobantes de diario de 1982, 1983 y 1984, cuentas de cobro por intereses de mora a varios clientes, liquidación de éstos intereses, comprobantes de consignación, etc.) pero sin ningún resumen o señalización de las partidas, correspondientes, ni coordinación de éstas con las adicionadas por la Administración. Tampoco se hizo ningún estudio comparativo entre los valores declarados en 1984 y los adicionados. Se observa que en el Anexo W2 de "relación de ingresos" por un total de $4'045.057 el Anexo W2 de "relación de ingresos" por un total de $4'045.057 figuran varios renglones por intereses por mora (recibidos de

clientes), pero no existe ninguna comparación entre esta relación y los adicionados por la Administración. Se observa, por otra parte, que la sociedad solamente denunció ingresos financieros (renglón 158 declaración de julio 10 / 85 - fl. 436 - ) la cantidad de $454.163 más $57.307 por corrección monetaria; la retención en la fuente sobre estos ingresos sería del orden de los $ 16.804, sin embargo la sociedad solicitó como descuento por retenciones efectuadas a su cargo la cantidad de $ 52.945, lo que teóricamente daba indicio de ingresos por valor de $ 1'430.946 a razón de 3.7% de retención. Según los comprobantes de pago de la liquidación privada presentada para interponer el recurso de reconsideración en 1984 a la sociedad le practicaron retenciones por rendimientos financieros en cuantía de $ 89.540 sobre un total pagado o causado en el año de $2'431.466 según la siguiente relación que se obtiene de la revisión de las fotocopias de los comprobantes de retención presentados (folios 22 a 32 - cuaderno No. 5 Antecedentes): COMPAÑIA VR. PAGADO VR. RETENIDO CONSORCIO ICA GRANDICON $ 1'012.966 37.480

VIVINOR LTDA. 50.166 1.877

GRANDICON S. A. 150.000 5.550

COBEC LTDA. 4.668 157

BELTRAN PINZON Y CIA. LTDA. 20.850 761

LEASING BOLIVAR S. A. 686.000 25.382

CONCRETOS DE OCCIDENTE LTDA. 112.000 4.144

CONSTRUCCIONES CIVILES S. A. 46.808 1.577

PINSKY Y ASOCIADOS S. A. 8.008 - - POSTECO 340.900 12.612 $ 2'431.466 $89.540

Por otra parte, la certificación del Revisor Fiscal aportada ante la jurisdicción tampoco aclara ni da luz sobre el particular (fl. 18 c. p.), porque solamente da cuenta que los libros de contabilidad de la empresa se encuentran registrados conforme a la ley y que la "Sociedad contabilizó ingresos por intereses y demás rendimientos financieros por el sistema de causación, por lo tanto en el momento de emisión de las respectivas cuentas el registro contable fue: "Débito a Cuentas por Cobrar y Crédito a Ingresos e Impuesto de Ventas por pagar respectivamente. En el año de 1984, período en que el deudor retiene en la fuente, el asiento contable operó así: Débito a Caja y Retenciones por Cobrar con crédito a Cuentas por Cobrar". Esto es, como afirma el a - quo, también este documento resulta ineficaz para probar lo pretendido. No hace referencia a la cifra glosada por la Administración ni en forma discriminada ni siquiera en forma global. No alude a los asientos contables ni a los comprobantes de orden interno y externo que los respalden; en fin, no da certeza, ni convencimiento de realidad de lo que se pretende demostrar, razón por la cual debe mantenerse la adición a los ingresos declarados por la sociedad, porque ésta se fundamentó en documentos expedidos por terceras personas (certificados de los retenedores) y en la inspección a la contabilidad y no en meras sospechas como lo afirma la apelante.

2. - DEDUCCION POR CONCEPTO DE REGALIAS PAGADAS POR $ 11'293.144

Para que proceda la aceptación de costos y deducciones que hubieren sido rechazadas u objetadas, por no acreditar la retención en la fuente, es necesario según los postulados del art. 68 del Decreto 3803 de 1982, vigente para la época en que sucedieron los hechos materia de controversia, que se demuestre que la respectiva consignación, (incluidos los intereses de mora) se hizo antes del vencimiento del plazo para declarar. La sociedad, si bien es cierto canceló las retenciones en la fuente de las regalías pagadas a Master Buelders y Tecnoconcreto S. A. de C. V., no abonó oportunamente los intereses de mora originados en la respectiva retención toda vez, que los consignó con recibo No. MB 0484048 de marzo 10 de 1986 ', fecha posterior al vencimiento del plazo establecido en el Decreto 3139 de 1984 para presentar la declaración de renta por el período 1984. Extemporaneidad que la actora imputa a la Administración porque fué ésta la que al momento de cancelar la retención, no exigió el pago de los intereses originados por la tardanza en el pago de aquélla, circunstancia que puede admitirse como valedera para aceptar la deducción si se tiene en cuenta que tanto la Administración como la contribuyente se equivocaron en la actuación. En consecuencia, como no puede perjudicar al contribuyente la culpa o el error de la Administración, se impone aceptar la deducción de regalías por haber cumplido el requisito de la retención

en la fuente. 3. - SANCION POR INEXACTITUD Como el fundamento de esta sanción fue la omisión de ingresos que la sociedad no logró desvirtuar, es procedente su confirmación porque se tipificó la inexactitud en los términos del artículo 44 del Decreto 2503 de 1987. Por lo anteriormente expuesto debe practicarse una nueva liquidación de impuestos sobre la renta la cual quedará así: RENTA BASE IMPUESTO La gravada en Resolución No. 00002 de febrero 9 de 1989 que agotó la vía gubernativa………………………………………….. $ 19'429.627

Menos: deducción por pago de regalías aquí aceptada …………………………………$ 11'293.144

RENTA GRAVABLE AQUI DETERMINADA…$ 8'136.483 $ 3'254.593

Menos: descuentos tributarios ya aceptados $ 429.929

IMPUESTO DE RENTA $ 2’824.664

MAS: SANCION POR INEXACTITUD $ 1'690.176

TOTAL A CARGO $ 4'514.840

Obrando en consecuencia el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: 1. - REVOCASE la sentencia apelada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 18 de enero de 1991 en el proceso No. 7.140. 2. - Conforme a la liquidación practicada en la parte motiva de esta providencia, fijase en la suma de CUATRO MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA PESOS ($4'514.840) el valor del Impuesto sobre la

renta y la sanción por inexactitud que por el año gravable 1984, debe pagar la

sociedad INDUSTRIAS, TECNOCONCRETO DE COLOMBIA S. A. con N.I.T.

60.056.150.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN, CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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