CE-SEC4-EXP1992-N3671
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3671
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
RENTA DE TRABAJO / PERDIDA COMERCIAL / COMPENSACION / DEDUCCION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA Si las rentas de trabajo por definición legal son las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, gastos de representación etc. ello significa también que las rentas de trabajo no son solamente las originadas en un contrato de trabajo mediante subordinación, sino que pueden quedar comprendidas dentro del grupo de las provenientes de un contrato de comisión o de mandato. De manera que independientemente de que las comisiones recibidas por el contribuyente no hubiesen sido afectadas con costos o deducciones, al pretenderse su compensación con el resultado de una pérdida es evidente la transgresión del artículo 21 de la Ley 9a. de 1983 que prohibe afectar las rentas de trabajo con pérdidas cualquiera que sea su origen. (Período fiscal de 1984).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., febrero veintiuno (21) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3671
Actor: JAIME ALARCON GRANADOS Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del señor JAIME ALARCON GRANADOS C.C. No. 172.238 de Bogotá, contra la sentencia de 31 de enero de 1991 mediante la cual el Tribunal Administrativo de
Cundinamarca, negó las súplicas de la demanda relativas a los actos de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1984.
ANTECEDENTES: Previo requerimiento especial 000595 de la Auditoría Interna de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, la División de Liquidación mediante acto liquidatorio oficial 210128 de mayo 19 / 87 con fundamento en el art. 21 de la Ley 9a. de 1983 desestimó pérdida solicitada en la actividad comercial al compensar la contribuyente rentas de este origen con rentas de trabajo. En efecto, el contribuyente denunció como ingresos (renglón 26 de la declaración de renta) la suma de $7.457.013.00 por concepto de comisiones recibidas del Consorcio Metalúrgico Nacional S.A. "Colmena" y también la cantidad de $53.843.577.00 por concepto. de ingresos netos industriales y comerciales (renglón 42); pero a estos ingresos industriales y comerciales dedujo costos y gastos por este mismo concepto por $59.480.574.00 de donde resultó la pérdida rechazada de $5.636.997.00 (renglón 44) que se discute. (fls. 14 / 16 y 25 / 30).
Impugnada la liquidación oficial la División de Recursos Tributarios por medio de la Resolución A - 0051 - P de marzo 28 / 88 la confirmó en todas sus partes, relevando que el contribuyente afectó con costos y gastos incurridos en la actividad industrial y comercial ingresos que legalmente corresponden a rentas de
trabajo transgrediendo con ello el artículo 21 de la ley 9a. de 1983, en cuanto dispone que las rentas de trabajo no pueden afectarse con pérdidas, cualquiera que sea su origen. Con este acto administrativo se agotó la vía gubernativa. (fls. 36 / 40) Al decidir el Tribunal las súplicas de la demanda reiteró el punto de vista que tuvo la Administración Tributaria para rechazar la mencionada pérdida y además se refirió a la presunta falta de delegación de los funcionarios que practicaron la liquidación oficial señalando al efecto que tal acto administrativo goza de la presunción de legalidad la cual no fue desvirtuada por el demandante. Por lo tanto denegó las pretensiones de la demanda (fls. 197 / 209).
EL RECURSO DE APELACION: En el escrito sustentatorio del recurso el apelante observa, en primer término que en la declaración de renta de 1984 cometió un error en el renglón 27 del formulario al declarar como rentas de trabajo unas comisiones por ventas que recibió en su calidad de comerciante.
En segundo lugar, precisa que la actividad probatoria dentro del proceso se encaminó a ratificar la veracidad de lo afirmado, pues en 1984 Jaime Alarcón Granados se desempeñó como comerciante de tiempo completo y en ningún momento obtuvo ingresos por contrato de trabajo; que sus libros de contabilidad eran, y son plena prueba en su favor en cuanto están debidamente registrados. En resumen, que todos estos elementos son una comprobación de lo antes dicho, pues tienen la fuerza de convicción suficiente para probar la razón de ser de sus
pretensiones. Relieva que el Tribunal no tuvo en cuenta estas circunstancias ni las pruebas al emitir su fallo. Por tanto pide la revocación de la sentencia de primera instancia y en su lugar se acojan las súplicas de la demanda (fls. 216 / 217).
ALEGATO DE LA PARTE DEMANDADA.
La Dirección de Impuestos Nacionales por medio de apoderada observa que en el sub - exámine resulta indudable cómo desde un comienzo de la discusión administrativa el origen de las comisiones equivale a una compensación por los servicios personales del contribuyente y por ende, involucrados dentro del concepto de rentas de trabajo. Señala que la circunstancia de ser discriminadas las comisiones dentro de un criterio cualquiera del formulario, es indispensable y ajena a la realidad de su origen, así su localización dentro de cualquiera de los renglones dispuestos para el efecto, no implica la variación de su propio origen; y entonces consignado o no el espacio para renta de este tipo sigue perteneciendo fatalmente a rentas de trabajo. En cuanto al certificado expedido por Colmena referente al pago de comisiones sobre ventas precisa que esta prueba corrobora que tales comisiones corresponden a compensaciones por los servicios personales del señor ALARCON GRANADOS y lo propio puede sostenerse del contenido de la certificación expedida por contador público allegada al expediente. Por último puntualiza que "convalida la actuación durante la vía gubernativa el hecho de no haberse demostrado aún todavía, la correlativa necesidad de los gastos que han afectado las virtuales comisiones sobre ventas en forma que hicieran procedente las deducciones sobre tales partidas solicitadas por el
contribuyente" (f. 232). Por consiguiente la apoderada de la Dirección de Impuestos Nacionales pide la confirmación de la sentencia apelada (fls. 227 / 233). CONCEPTO FISCAL Lo rinde en este proceso la Fiscalía sexta a cargo de la doctora Margarita de Obando quien sostiene que los documentos allegados indican a las claras que el señor Alarcón Granados tiene como actividad económica principal la de comerciante, que paralelamente en 1984 como persona natural desarrolló labores de comisionista, de ahí que los ingresos correspondientes a este último tipo de actividad tengan que considerarse por definición legal como renta de trabajo, aún cuando no se deriven de vínculo laboral alguno (art. 103 E.T.). Señala que la declaración de renta presentada por el contribuyente está tan ajustada a este criterio legal que en uso de su legítimo derecho dividió rentas de trabajo con su cónyuge hasta el limite permitido en ese año por la ley ($145.000.00). Por último, relieva que certificación expedida por Colmena es contundente en cuanto ella indica que los ingresos ($7.557.013.00) los obtuvo el contribuyente como persona natural, pues distinto hubiera sido si las mencionadas comisiones las hubiese recibido en su condición de persona jurídica, caso en el cual no cabría la noción legal de rentas de trabajo. Por lo expuesto auspicia la confirmación de la sentencia apelada (fls. 234 / 241). CONSIDERACIONES DE LA SALA En esta instancia pretende el actor que las comisiones por ventas que recibió y declaró en el año gravable 1984 en el renglón 21 del formulario de la declaración
de renta y patrimonio no se consideren rentas de trabajo, sino simplemente que las obtuvo del Consorcio Metalúrgico Nacional S.A. "Colmena" en su condición de comerciante. En primer lugar observa la Sala que las rentas de trabajo reseñadas en los renglones 21 a 26 del formulario oficial generalmente no implican costos como en el caso de los salarios, viáticos, pensiones de jubilación etc., pero podrían ocasionar gastos o deducciones los honorarios y comisiones cuando el contribuyente se instala en oficina, paga secretaria, papelería, servicios públicos etc. En el caso sub - exámine no se evidencia esta circunstancia puesto que el renglón 28 de las "Deducciones de rentas de trabajo" es cero. Ahora bien, si las rentas de trabajo por definición legal (art. 10 Decreto 2053 / 74) son las obtenidas por personas naturales por concepto de salarios, comisiones, gastos de representación etc. ello significa también que las rentas de trabajo no son solamente las originadas en un contrato de trabajo mediante subordinación, sino que pueden quedar comprendidas dentro del grupo de las provenientes de un contrato de comisión o de mandato. De manera pues que, independientemente de que las comisiones recibidas por el contribuyente del Consorcio Metalúrgico Nacional S.A. no hubiesen sido afectadas con costos o deducciones, al pretenderse su compensación con el resultado de una pérdida del orden de $5.636.997.00 es evidente la transgresión del artículo 21 de la Ley 9a. de 1983 que prohibe afectar las rentas de trabajo con pérdidas cualquiera que sea su origen.
Es tan cierto que los $7.457.013.00 son, sin lugar a dudas, "Rentas de trabajo" obtenidas por la actividad personal del señor Jaime Alarcón Granados que en el renglón 66 del formulario dedujo rentas de trabajo cedidas al cónyuge, Blanca María Jiménez de Alarcón C.C. No. 20.118.496 por la suma máxima de $145.000.00 permitida para el año gravable en cuestión, como acertadamente lo señaló la distinguida Fiscal Sexto ante la Corporación. Por consiguiente, sin más consideraciones habrá la Sala de confirmar la sentencia apelada. Por lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: 1o. - CONFIRMASE la sentencia de 31 de enero de 1991 proferida en el juicio 6.373 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las súplicas de la demanda formulada por JAIME ALARCON GRANADOS C.C. No. 172.238 de Bogotá contra los actos de determinación del impuesto de renta y complementarios del año gravable 1984. 2o. - Reconócese personaría a la doctora María Cristina Ramírez Londoño de acuerdo con poder visible a folio 220 del expediente. Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.