CE-SEC4-EXP1992-N3688
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3688
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CERT - Solicitud / CERT - Reconocimiento / EXPORTADOR En ninguna norma el legislador concreta el momento a partir del cual el productor que exporta a través de una sociedad de comercialización internacional, debe contar el término o plazo para solicitar la expedición de los Certificados de Reembolso Tributario. La única norma con fuerza legal que explícitamente ha fijado un término al exportador para solicitar al Banco de la República los CERT es el Decreto 636 de 1984, que lo fijó en seis meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas. El Decreto 1519 de 1984 también dictado en desarrollo de la Ley 48 de 1983 no contiene ninguna norma que señale un plazo para solicitar por parte de los exportadores la entrega de los CERT, sino apenas una autorización para que puedan hacerlo bajo la fórmula de una presunción de exportación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., Julio treinta y uno (31) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3688
Actor: BANCO DE LA REPUBLICA
Demandado: SOCIEDAD FABRICA DE HILADOS Y TEJIDOS DEL HATO S.A.
(FABRICATO S.A.) FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del Banco de la República, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia denegó las súplicas de la
demanda mediante la cual se inició el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió el Banco de la República contra la sociedad Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A., "FABRICATO S.A.", con el fin de obtener la nulidad de los actos administrativos a través de los cuales se le reconocieron Certificados de Reembolso Tributario - CERT - por un valor total de $20.517.824. – ANTECEDENTES: La sociedad Fábrica de Hilados y Tejidos del Hato S.A., "Fabricato S.A.", con el fin de que se le reconocieran y liquidaran los Certificados de Reembolso Tributarios, "CERT" a que tiene derecho por ventas que efectuó a la sociedad Comercializadora Cinsa, de mercancías relacionadas en el correspondiente certificado de compra al productor, presentó a través del Banco Ganadero, Sucursal Noroccidente (intermediario financiero) las siguientes solicitudes: 1) No. 6440 de fecha 22 de octubre de 1987, certificado de compra No. 1890 del 16 de marzo de 1987, por un valor de $1.452.593.73. 2) No. 6672 de fecha 26 de octubre de 1987, certificado de compra No. 1892 del 20 de marzo de 1987, por un valor de $1.235.488.20
- No. 7277 de fecha 27 de noviembre de 1987, certificado de compra No. 3.622 y 3623 del 30 de abril de 1987, por un valor de $785.453.25. 4) No. 6867 de fecha 12 de noviembre de 1987 y 3608 del 27 de mayo de 1987, por valor de $651.000 5) No. 6865 de fecha 12 de noviembre de 1987, de comercio No. 1638 del 28 de
abril de 1987, por un valor de $3.058.347.77. 6) No. 7008 de fecha 18 de noviembre de 1987, certificado de compra No. 3617 del 15 de mayo de 1987, por valor de $959.293.10 7) No. 7279 de fecha 27 de noviembre de 1987, certificado de compra Nos. 3613 del 12 de mayo de 1987 y 3630 del 29 de abril de 1987, por valor de $2.012.326,78 8) No.385 de fecha 15 de enero de 1988, certificado de compra No. 3669 del 19 de julio de 1987, por valor de $2.505.777,39. 9) No. 694 del 25 de enero de 1988, certificado de compra No. 3689 del 23 de julio de 1987, por valor de $1.343.435.49. 10) No. 730 de fecha 27 de enero de 1988, certificado de compra No. 3674 del 3 de julio de 1987, por valor de $1.438.809.79. 11) No. 799 del 29 de enero de 1988, certificado de compra No. 3653 del 6 de octubre de 1987, por valor de $1.508.734.85. 12) No. 999 de fecha de 5 febrero de 1988, certificado de compra No. 3695 del 31 de julio de 1987 y 3720 del 13 de agosto de 1987, por valor de $1.763.402,55. 13) No. 1335 de fecha 16 de febrero de 1988, certificado de compra No. 3759 del 29 de julio de 1987, por valor de $1.802.223,95.
El Banco de la República, por conducto del intermediario financiero Banco Ganadero - Sucursal Noroccidente, reconoció tales derechos que ascienden a la suma de $20.517.824, los que fueron entregados al mencionado productor: "Fabricato". Considerando el Banco de la República, que las mencionadas solicitudes fueron reconocidas sin tener en cuenta que las mismas fueron presentadas después de seis meses contados desde la fecha de expedición del certificado de compra al productor, es decir, que se presentaron fuera de tiempo, por cuanto éste término no se computa a partir de la fecha del certificado de reintegro de divisas, acusa ante la Jurisdicción los actos administrativos a través de los cuales reconoció los correspondientes CERT, al considerar que ellos contrarían lo dispuesto en los artículos 11 literal d) del Decreto 636 de 1984 en concordancia con los artículos 19 y 21 del Decreto 1591 de 1984. Así mismo, invoca como normas violadas, los artículos 20 de la Constitución Nacional, 2o. de la Ley 48 de 1983, 3 y 11 del Decreto 636 de 1984; 17, 18, 19, 20 y 21 del Decreto 1591 de 1984. - LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las súplicas de la demanda, considerando, después de remitirse a la ley 48 de 1983, (ley marco de comercio exterior) y a los decretos reglamentarios 636, 1518 y 1519 de 1984, que si bien no es razonable afirmar que el plazo de seis meses para presentar la solicitud
prevista en el artículo 11 literal d) del Decreto 636 de 1984, sea aplicable al caso de la entidad demandada, por cuanto los supuestos de este ordenamiento no armonizan con lo establecido en el Decreto 1519 de 1984, frente a la regulación que al respecto hizo el Banco de la República mediante la Circular No. DRV1222 del 12 25 de julio de 1985, vigente cuando se hicieron las solicitudes de entrega de CERT, la que estableció los requisitos para la obtención del CERT por parte del productor, y a la cual se sujetó la entidad demandada, no puede argumentarse violación legal alguna. Agrega, que sólo después de la expedición de los actos administrativos impugnados, el Banco de la República modificó tal circular, señalando que el plazo de seis meses para presentar la solicitud para la obtención de los CERT por parte del productor, se contaba a partir de la fecha de expedición del certificado de compra, según Resolución D.F.V. - 68 de 23 de junio de 1988 y no a partir de la expedición del certificado de reintegro de divisas, conforme a la Resolución D.F.V. de 26 de julio de 1.985, ambas originarias del Banco de la República. - Resalta, que tales circulares son actos administrativos que están revestidos de la presunción de legalidad y que obliga tanto a la Administración como al administrado. Que en consecuencia, el Decreto 636 de 1984 no es aplicable al caso en cuanto al plazo para presentar la correspondiente solicitud para obtener el reconocimiento de los CERT por parte del Productor, y que como el Decreto 1591 del mismo año tampoco lo señaló, y siendo que la norma que expresamente lo indicó fue la circular reglamentaria DFV - 1222 de julio 22 de 1985 del Banco de la
República, pero contado a partir del certificado de reintegro de divisas, a la cual la entidad demandada se ajustó concluye que no era procedente acceder a las pretensiones de la demanda. LA APELACION El apoderado judicial del Banco de la República impugna la decisión tomada por el Tribunal que desestimó las pretensiones de su representada, y en la sustentación correspondiente se remite, en primer lugar, al concepto emitido en esa instancia por el representante del Ministerio Público, en concepto breve pero profundo y acertado, para luego controvertir la interpretación que sobre las normas que regulan lo concerniente al CERT efectuó el A - quo. En efecto, luego de hacer un extenso análisis al régimen existente sobre el CERT, precisa lo siguiente: Que el Decreto 636 de 1984, contiene el régimen general del CERT, que supone que la persona que desee recibir ese beneficio fiscal, debe haber hecho un reintegro de divisas, y está obligada a solicitar el CERT dentro del término de seis meses contados a partir de la venta de las divisas al Banco de la República, o del reintegro de las mismas. Que si bien es cierto que el Decreto 1519 de junio 19 de 1984, no consagró expresamente un plazo para que los productores de bienes exportables o exportado por sociedades de comercialización internacional, presentaran la solicitud correspondiente, no existe circunstancia que permita deducir que el productor está excluido de hacerla dentro de los seis meses siguientes al "reintegro de divisas". Que existen argumentos válidos para afirmar que el plazo de que dispone el productor para solicitar el CERT, debe contarse a partir del momento en que una
sociedad de comercialización internacional le entregue "el certificado de compra". Que teniendo en cuenta el principio de la "economía de la administración" consagrado en el artículo 3o. del Decreto 01 de 1984, se alcanza mejor en el sistema del CERT del productor, si el plazo se cuenta a partir del momento cierto en que éste recibe el certificado de compra, y no a partir de una fecha incierta dentro del plazo disponible para formalizar la exportación. - Que de acuerdo con la lógica económica del sistema, que permite al productor solicitar y recibir el CERT, beneficiándose, sin riesgo para él, ni para la Nación a partir del momento en que recibe el "certificado de compra". Que de la exégesis directa del artículo 21 del Decreto 1519 de 1984, según el cual el "certificado de compra" sustituye el "certificado de reintegro de divisas, y si el CERT debe solicitarse dentro de los seis meses siguientes a tal reintegro, entonces el productor debe solicitar su CERT dentro de los seis meses siguientes al recibo de su "certificado de compra". Que la circular DFV - 1.222 de julio 26 de 1985, al referirse al plazo de presentación de solicitudes de entrega de los certificados CERT, se está refiriendo al régimen general consagrado en el Decreto 636 de 1984, y no se refirió especialmente al contemplado en el Decreto 1519 de 1984, que regula en forma especial, el beneficio del Cert para el productor que exporta a través de Sociedades de Comercialización Internacional, como es el caso de FABRICATO S.A., evento en el cual debía sujetarse a lo contemplado por el Decreto 1519 de
1984. -
Que la circunstancia de que la mencionada circular no se hubiera referido en forma específica, al caso del productor consagrado en el Decreto 1519 de 1984, no exime a los cobijados por estas normas excepcionales, de sus cumplimientos. - Que no es aceptable sostener que el Banco de la República al expedir las circulares citadas, para la entrega de los CERT, ya ha establecido requisitos especiales no contemplados en los decretos citados o que con ellas se haya inducido a error a los correspondientes beneficiarios de los CERT, porque las circulares se limitaron a transcribir lo regulado por los decretos pertinentes; y, que realmente lo que ocurrió como lo advirtió el Fiscal, fue que el Banco de la República incurrió en una falsa interpretación de la Ley, al darle al literal d) del artículo 11 del Decreto 636 de 1984, un alcance de interpretación que no tiene. - LA PARTE OPOSITORA El apoderado judicial de la sociedad demandada "FABRICATO S.A." en la oportunidad procesal destinada a los alegatos de conclusión, solicita a la Corporación la confirmación de la sentencia apelada, alegando que su representada actuó de acuerdo con el procedimiento señalado en la circular No. DFV - 1222 del 25 de julio de 1985, emitida por el Banco de la República, (demandante) vigente cuando se hizo la solicitud de CERT y su expedición en la cual (página 12 - 04, numeral 17, y página 12 - 29, literal d) se establece un plazo de seis meses "contados a partir del reintegro de divisas", para presentar la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario, para el caso de
que el beneficiario de los mismos, fuese un productor de mercancías nacionales destinadas a la exportación. Es decir, que de acuerdo con la mencionada circular nada tenía que ver la fecha de expedición del certificado de compra por parte de la Comercializadora Internacional, para el cálculo del referido plazo de los seis meses, y sí ese era el régimen vigente cuando el Banco Ganadero presentó las correspondientes solicitudes a nombre de Fabricato S.A., el Banco estaba obligado a observar lo dispuesto en dicha circular presentadas como lo hizo dentro de los seis meses siguientes a la fecha de expedición del certificado de "reintegro de divisas". Destaca, que la nueva provisión contenida en la circular No. DFV del 23 de junio de 1988, en donde el Banco de la República modificó la circular No. 1222 de 1985, para señalar que el plazo de seis meses para solicitar el CERT cuando se tratan del productor que exporta a través de una sociedad de Comercialización Internacional debía contarse a partir de la fecha de expedición del certificado de compra expedido al productor por parte de la sociedad de comercialización internacional; no puede afectar las solicitudes presentadas con anterioridad a dicha circular de junio 23 de 1988, como son las referidas en el proceso, porque si la ley no tiene efectos retroactivos, mucho menos puede tenerlo un acto administrativo. Además, observa, que cuando el Decreto 1519 de 1984, equipara el certificado de compra con el Certificado de Reintegro de Divisas, solo busca fomentar la producción de bienes exportables haciendo beneficiario del CERT al productor, y, en ninguna parte el legislador dijo que el término para que el productor se beneficiara de ellos debía contarse a partir de la fecha de la
expedición del certificado de compra y no desde la fecha de expedición del certificado de reintegro de divisas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: La controversia se contrae a la pretensión del apoderado judicial del Banco de la República que impugna la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, ya que éste basado en la circular No.1222 de 1985, negó las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impetrada contra los actos administrativos proferidos por el mismo Banco reconociendo los CERT al productor; "FABRICATO S.A.", de acuerdo con las solicitudes presentadas a través del intermediario financiero el Banco Ganadero Sucursal Noroccidente, dentro de los seis meses siguientes a la expedición del certificado de "reintegro de divisas", sin tener en cuenta que dicho término debía contarse a partir de la fecha de expedición del certificado de compra al productor por parte de la sociedad comercializadora internacional, Cinsa, por tratarse del caso especialmente regulado en el Decreto 1519 de 1984. - Debe analizarse en primer lugar, sí de conformidad con las normas que regulan lo concerniente al CERT (Certificado de Reembolso Tributario) autorizado en la Ley 48 de 1983, y reglamentada, entre otros, por los Decretos Reglamentarios 636 de 1984 y 1519 de 1984, el término para presentar la solicitud y obtener su reconocimiento por parte del Banco de la República de dichos títulos a favor del productor, cuando la exportación se hace por una sociedad comercializadora internacional, como es el caso sub - lite debe computarse a partir de la expedición del certificado de compra al productor, como lo ha reiterado a lo largo del proceso
el Banco de la República, o, sí por el contrario, como lo viene sosteniendo la parte demandada, Fabricato S.A., el mismo debe contarse a partir de la expedición del certificado de "reintegro de divisas" tal como lo tuvo en cuenta para efectos de las solicitudes cuyo reconocimiento, el Banco los cuales son objeto de litis ante la jurisdicción. Y de otra parte, determinar los efectos de la circular No. 1222 de 1985 expedida por el mismo Banco de la República y que según la demandada sirvió de base al intermediario financiero en la determinación del término para solicitar para su cliente los certificados de Reembolso Tributario. "CERT". - Para una mejor comprensión del punto que es objeto de la litis en este proceso es conveniente efectuar un análisis normativo con el propósito de poder establecer con mayor claridad el momento a partir del cual debe contarse el término para solicitar la redención de los certificados de reembolso tributario CERT, en cabeza del productor que exporta a través de una sociedad de comercialización internacional. La Ley 48 de 1983 "Ley Marco de Comercio Exterior" que contiene las normas generales a las cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular aspectos del Comercio Exterior Colombiano consagró entre sus objetivos "promover las exportaciones de bienes y servicios, su diversificación y estímulo a la industria y los sectores productivos nacionales". En el artículo 2o. creó con tal propósito, el Certificado de Reembolso Tributario CERT, y eliminó el "CAT" o Certificado de Abono Tributario, vigente hasta entonces, señalando que "el Gobierno Nacional contratará con el Banco de la República la expedición y entrega de Certificados de Reembolso Tributario
(CERT) a los exportadores, en las condiciones previstas en esta ley y en los decretos que la desarrollen". Calificó así mismo al CERT, como un instrumento flexible de apoyo a las exportaciones cuya utilización debe ser regulada por el Gobierno con el propósito de estimular la producción de bienes y servicios (artículo 3o.) y así mismo a través de él, "estimular las exportaciones mediante la devolución de sumas equivalentes a la totalidad o una proporción de los impuestos indirectos, tasas y contribuciones pagados por el exportador", y / o "promover sobre la base del valor exportado, aquellas actividades que tiendan a incrementar el volumen de las exportaciones". En la misma norma, parágrafos 1 y 2, autorizó al Gobierno para señalar los plazos de redención del Certificado de Reembolso Tributario "CERT", así como los impuestos, tasas y contribuciones que pueden ser cancelados con él y los requisitos para expedirlos, recibirlos, negociarlos y el tiempo de caducidad de los mismos. - En el artículo 12, autorizó al Gobierno Nacional para establecer y reglamentar sistemas especiales de intercambio comercial, señalando (parágrafo 1o.) que las sociedades de comercialización internacional podrán realizar operaciones que se deriven de la adopción de sistemas especiales de intercambio comercial". En desarrollo de esta Ley Marco, el Gobierno Nacional dictó entre otros, los Decretos 636 y 1519 de 1984, mediante los cuales se reglamentaron respectivamente "El Certificado de Reembolso Tributario "CERT" y se dictan otras disposiciones relacionadas con las exportaciones", el primero; y "por el cual se dictan medidas relacionadas con las sociedades de comercialización internacional", el segundo, que define las sociedades de comercialización
internacional, "aquellas sociedades nacionales o mixtas que tengan por objeto la comercialización de productos colombianos en el exterior producidos o fabricados por la empresa, por socias de la misma o por terceros". El primero de estos Decretos, el 636 de 1984 en su artículo primero precisa su naturaleza, al decir que: "Los Certificados de Reembolso Tributario, como documentos al portador, libremente negociable, que pueden ser utilizados para el pago de impuestos, tasas, contribuciones, una vez sean entregados por el Banco de la República. En su artículo 2o. Consagra que : "Las exportaciones legal y efectivamente realizadas, el reintegro de las divisas correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador originarán la obligación, a cargo del Banco de la República, de expedir y entregar al exportador los certificados de reembolso tributarios". (Lo subrayado no es del texto). Así mismo en el artículo 4o. señala que para efectos de la Ley 48 de 1983 y para los del CERT, "se consideran exportadores". "a)..." "b)..." "c) Las personas naturales o jurídicas que vendan o entregan en el país bienes de exportación a sociedades de comercialización internacional a condición de que los bienes sean efectivamente exportados. (Subrayas de la Sala). En el artículo 11, establece los requisitos que debe acreditar el exportador ante el Banco de la República, para que éste expida y entregue los certificados de reembolso tributario, así: "a) Que se hayan reintegrado al Banco de la República las divisas correspondientes. "b) Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al Departamento de
Fiduciaria y Valores del Banco de la República la copia del formulario único de exportación que esa dependencia expide. "c) Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportaciones, y, "d) Que la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario se presente dentro de un plazo máximo de seis meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas". (Lo subrayado es de la Sala). En esta última disposición literales a) y d) se apoya la parte demandada para alegar que el productor debe presentar la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario, a partir del reintegro de divisas al Banco de la República, según la reglamentación que hizo el Gobierno Nacional en el Decreto 1519 de 1984 "por el cual se dictan medidas relacionadas con las sociedades de comercialización internacional", y según alega el Banco de la República, el término de seis meses debe contarse a partir de la fecha de entrega del "certificado de compra" emitido por una sociedad comercializadora internacional, cuando la exportación se hace a través de una de estas sociedades, como en el sub lite en que las exportaciones se hicieron por conducto de "CINSA", puesto que según el artículo 17 del Decreto 1519 de 1984, "Los productores que exporten a través de las sociedades de comercialización internacional tendrán derecho a percibir el noventa por ciento (90%) del valor del CERT que determine el Gobierno Nacional para los bienes objeto de la exportación, en desarrollo de lo dispuesto por el artículo 3o. de la Ley 48 de 1983", señalando que por presunción se determinó el momento en el cual para el productor se efectuó la exportación al
decir: "Para efectos del presente decreto se presume que el productor efectúa la exportación en el momento en el que se transfiere a título de venta, productos terminados a una sociedad de comercialización internacional para que ésta los exporte en ese mismo estado, previa expedición y entrega por parte de esta sociedad del Certificado de compra al productor". (Subraya la Sala). - Agrega el Banco de la República que esa "presunción de exportación" le otorga el derecho al productor, a disfrutar de los beneficios fiscales concedidos a los exportadores, acreditando los siguientes requisitos: "A) Certificado de compra al productor; y, "B) Certificación expedida por la sociedad de comercialización internacional...." Por su parte, el artículo 21 ibídem, definió el certificado de compra al productor, como "el documento mediante el cual la sociedad de comercialización internacional se obliga a exportar mercancías adquiridas a un productor dentro de los términos previstos en este decreto. En consecuencia, para el productor el Certificado de Compra a que se refiere este artículo, sustituye el "Certificado de Reintegro de Divisas" expedido por el Banco de la República, en lo concerniente al beneficio del CERT". Ni en las normas anteriormente referidas, ni en las restantes del Decreto 1519 de 1984, el legislador determinó en forma concreta el momento a partir del cual el productor que exporta a través de una sociedad de comercialización internacional, debe contar el término o plazo para solicitar la expedición de los Certificados de Reembolso Tributario; el criterio contrario lo expone al mismo Banco de la República en la Circular DFV - 1222 de julio 26 de 1985, punto 7, al decir; "Las exportaciones legal y efectivamente realizadas, el reintegro de las divisas
correspondientes y la respectiva solicitud formalmente presentada por el exportador, a través de un intermediario financiero (Banco o Corporación), originarán el derecho del exportador a recibir el CERT y la obligación del Banco de la República de expedirlo y entregarlo". Y en el punto 8, que trata de los requisitos para la obtención del Reembolso Tributario, CERT, expone: (los subrayado es de la Sala). "El Banco de la República de acuerdo con lo estipulado en el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, una vez cumplidos los siguientes requisitos: "a) Que haya sido reintegradas al Banco de la República las divisas correspondientes;..." "b)..." "c) Que en las sucursales del Banco de la República la solicitud de entrega de los Certificados de Reembolso Tributario, CERT, #283, sea presentado dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas" (Lo subrayado es de la Sala). Lo dispuesto en la Circular que en lo pertinente se transcribe está acorde con lo dispuesto en el artículo 11 del Decreto 636 de 1984, que textualmente dice: "Artículo 11: De los requisitos. El Banco de la República expedirá y entregará los Certificados de Reembolso Tributarios una vez que se hayan cumplidos los siguientes requisitos: "a) Que se hayan reintegrado al Banco de la República las divisas correspondientes; "b) Que la Dirección General de Aduanas haya entregado al Departamento de Fiduciaria y Valores del Banco de la República la copia del formulario único de
exportación que esa dependencia expide; "c) Que no curse investigación administrativa o penal alguna relacionada con la autenticidad o legalidad de las respectivas exportaciones; "d) Que la solicitud de entrega de los certificados de Reembolso Tributarios se presente dentro de un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas". (Lo subrayado es de la Sala). Se tiene entonces las siguientes conclusiones: 1a.) La única norma con fuerza legal que explícitamente ha fijado un término al exportador para solicitar al Banco de la República los Certificados de Reembolso Tributario, es el Decreto 636 de 15 de marzo de 1984, dictado por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 48 de diciembre 20 de 1983, o Ley Marco de Comercio Exterior, que lo fijó en seis meses contados a partir de la fecha del respectivo reintegro de divisas; 2da) El Decreto 1519 de junio 19 de 1984, también dictado en desarrollo de la Ley 48 de 1983, no contiene ninguna norma que señale un plazo para solicitar por parte de los exportadores la entrega de Certificados de Reembolso Tributario, sino apenas una autorización para que puedan hacerlo, bajo la fórmula de una presunción de exportación, según el artículo 19, desde que el productor transfiere a título de venta, productos terminados para ser exportados en ese estado, a una Sociedad Comercializadora Internacional, la que tiene término de hasta noventa días para hacer la exportación efectiva; la presunción de exportación permite o da derecho al productor, a exigir beneficios tributarios, entre otros, el CERT. Se
repite entonces, que las normas relativas a la presunción de exportación, artículos 19 y 20 Decreto 1519 / 84, sólo contienen una autorización al productor para solicitar los CERT, pero no fija término o plazo, bajo pena de pérdida del derecho para solicitarlos. La Resolución DFV - 68 que establece el término de seis (6) meses contados a partir de la entrega del certificado de compra al productor por parte de la sociedad comercializadora internacional, con fundamento en la presunción de exportación a la entrega de ese documento, fue expedida el 23 de junio de 1988 y los Certificados de Reembolso Tributario CERT, objeto de litigio tiene fechas anteriores a dicha resolución así: $1.452.000,oo M / cte. solicitud presentada el 22 de octubre de 1987, distinguida con el No. 6440; el CERT fue entregado al Banco Ganadero el 5 de noviembre de 1987. Certificado por $ 1.235.000,oo entregado al intermediario financiero el 5 de noviembre de 1987, la solicitud de reconocimiento del CERT, distinguido con el No. 6472 del 26 de octubre de 1987; certificado de reembolso tributario por $ 785.000.oo entregado el 16 de diciembre de 1987; la solicitud se hizo el 27 de noviembre de 1987 bajo el No. 7277. Certificado por $ 651.000.oo entregados al Banco Ganadero el 25 de noviembre de 1987, por solicitud hecha el 12 de noviembre anterior inscrita bajo el No. 6867. Certificado por $ 3.058.000.oo entregados al intermediario financiero el 27 de
noviembre de 1987 en atención a solicitud formulada el 12 de noviembre de 1987, bajo el No. 6865. Certificado por $ 959.000,oo entregado el 4 de diciembre de 1987 por solicitud distinguida con el No. 7008 del 18 de noviembre de 1987. Certificado por $ 2.012.000.oo entregados al intermediario financiero - Banco Ganadero - el 16 de diciembre de 1987, por solicitud distinguida con el No. 7279 de 27 de noviembre de 1987. Certificado por $ 2.505.000.oo entregado al intermediario financiero el 27 de enero de 1988 correspondiente a la solicitud distinguida con el No. 385 del 15 de enero 1988. Certificado por $ 1.343.000.oo entregados al intermediario financiero el 10 de febrero de 1988 por solicitud de 25 de enero de 1988, bajo el No. 694. Certificado por $ 1.438.000.oo entregados el 12 de febrero de 1988, solicitud hecha el 27 de enero de 1988 bajo el No. 730. Certificado por $ 1.508.000.oo entregado el 12 de febrero de 1988, por solicitud de 29 de enero de 1988 bajo el No. 799. Certificado por $ 1.763.000,oo entregado el 24 de febrero de 1988 por solicitud de 5 de febrero de 1988 bajo el No. 999. Certificado por $ 1.802.000.oo entregado el 11 de marzo de 1988 por solicitud de 16 de febrero de 1988 bajo el No. 1333. Como puede observarse todas las solicitudes y entregas de Certificados de
Reembolso Tributario se hicieron antes del 23 de junio de 1988, por lo cual
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.