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CE-SEC4-EXP1992-N3698

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3698
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / DEMANDA - Adecuación / TRANSITO CONSTITUCIONAL Como el demandante no atendió la observación del ponente sobre adecuación de la demanda a la normatividad constitucional vigente, adecuación que se imponía toda vez que aunque aquella fue presentada bajo la vigencia de la Constitución de 1991, invocó como violadas disposiciones del derogado Estatuto de 1986; por esta razón no se puede emitir pronunciamiento alguno relativo a la supuesta violación de las referidas normas constitucionales puesto que no podría aplicar disposiciones que se sabe fueron expresamente derogadas. El juez sólo puede aplicar, en el juicio de constitucionalidad o de legalidad como el que aquí se realiza, normas legales que tengan existencia que hagan parte del ordenamiento jurídico, es decir, que se encuentren vigentes. CIRCULAR DE SERVICIO / SENTENCIA INHIBITORIA / ACTO ADMINISTRATIVO - Inexistencia Si bien es cierto que las normas del Código Contencioso Administrativo (artículo 84 inciso 3o.) hacen posible la demanda de nulidad contra las circulares de servicio" también lo es que tal viabilidad se fundamenta en el hecho de que ellas sean o contengan actos administrativos, es decir, conductas voluntarias de la administración capaces de producir efectos jurídicos. Lo anterior lleva a la necesidad de proferir una decisión inhibitoria por carecer este juicio de objeto material, ya que la carta circular demandada no es, no contiene, un acto administrativo y ello determina que no pueda ser considerada como objeto propio del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., marzo veinte (20) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3698

Actor: RICARDO AGUILAR DIAZ

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Decide la Sala acerca de la demanda que en acción de nulidad y suspensión provisional presentó, en su propio nombre, el ciudadano Ricardo Aguilar Díaz contra la carta circular No. 16 de junio 14 de 1988, emitida por el Secretario

General de la Superintendencia Bancaria. EL OBJETO DE LA DEMANDA A folio 1 del expediente obra un ejemplar de la carta circular, suscrita por el Secretario General de la Superintendencia Bancaria y dirigida a los Presidentes y Gerentes Generales de las Entidades Vigiladas, objeto de la demanda y cuyo texto, bajo la referencia de "información sobre antecedentes laborales" tiene por finalidad "solicitar" a tales entidades vigiladas que remitan a dicha Superintendencia la información relativa a las personas que hayan sido desvinculadas de la correspondiente entidad por motivos de irregularidades cometidas en su gestión financiera o a causa de comportamientos que riñen con la delicadeza en el manejo de los recursos del público". Luego de señalar cual es la información requerida, como nombre y documento de identidad, cargo, causa de la terminación de la relación laboral, etc., recaba el documento la "colaboración" de las entidades destinatarias de la solicitud, para que "se pueda llevar a cabo un verdadero control sobre uno de los aspectos de

trascendental importancia para el sector financiero". LA DEMANDA DE NULIDAD La demanda de nulidad con suspensión provisional está fundamentada en la presunta violación de los artículos 20 y 63 de la Constitución Política de 1886; del artículo 11 del decreto 1939 de 1986 y del artículo 239 del Código de Régimen Político y Municipal. Alegó el demandante que el artículo 20 de la Carta se viola por cuanto el Secretario General extralimitó sus funciones al "imponer a las entidades vigiladas que se le informe la terminación de relaciones laborales" y dicha norma expresamente prohibe la extralimitación de funciones. Manifestó que el artículo 63 ibídem resulta violado por cuanto las normas que definen las atribuciones del Secretario General no lo facultan para imponer obligaciones a las entidades vigiladas. El mismo argumento se utiliza por el actor para deducir la violación de las otras normas de carácter legal que dice vulneradas. ACTUACION PROCESAL Previamente a la admisión de la demanda, el Consejero Ponente dictó el auto de 22 de julio de 1991, visible a folio 6 del expediente, mediante el cual formuló observaciones a la demanda y otorgó un plazo de 5 días para su corrección. Tales observaciones hacían referencia a la falta de prueba sobre la publicación del acto acusado y al hecho de que las normas constitucionales que se citaron como violadas correspondían a la antigua Constitución, siendo que la demanda tenía fecha de presentación posterior a la entrada en vigencia de la Carta de

1991. El actor sólo prestó atención a la primera de las observaciones subsanando

la deficiencia anotada, y nada dijo con respecto a la segunda por lo que, su demanda en cuanto citó como normas violadas disposiciones derogadas, deberá considerarse parcialmente inepta. La Sala, al estudiar la solicitud de suspensión provisional decidió que ella no se decretaría por no haberse demostrado la violación manifiesta de ninguna norma superior. CONTESTACION DE LA DEMANDA La Superintendencia Bancaria concurrió al debate procesal por medio de apoderado para manifestar que no se dan las violaciones alegadas en la demanda y que la carta circular tiene respaldo suficiente en las funciones que competen tanto a la Superintendencia como a su Secretario General. En el alegato de conclusión la apoderada de la Superintendencia aporta nuevos argumentos para demostrar que las normas que rigen el funcionamiento de la entidad si le confieren al Secretario General la facultad de atender, bajo la dirección del Superintendente, tareas conducentes a recabar información encaminada al desarrollo y cumplimiento de funciones como la de dar posesión a los miembros de juntas directivas y representantes legales de las instituciones vigiladas que debe realizar éste. A este respecto se cita lo que disponga el artículo 11, literal o), del decreto 1939 de 1986 en cuanto que era función del Secretario General "controlar, a través de la sección de registro el cumplimiento de los requisitos previos a la posesión de los miembros de juntas directivas y representantes legales de las instituciones vigiladas, conceptuando con destino al funcionario que recibirá el juramento, si existe algún impedimento para tal efecto", y se concluye que es lógico que si esta responsabilidad compete al Secretario General debe tener los medios adecuados para poderla cumplir con eficiencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Ya se hizo mención al referir los antecedentes del presente juicio, al hecho de que el demandante no atendió la observación del ponente sobre adecuación de la demanda a la normatividad constitucional vigente, adecuación que se imponía toda vez que, aunque ella fue presentada bajo la vigencia 924 de la Constitución de 1991, invocó como violadas disposiciones del derogado Estatuto de 1886. Por esta razón la Sala no puede emitir pronunciamiento alguno relativo a la supuesta violación de las referidas normas constitucionales puesto que no podría aplicar disposiciones que se sabe fueron expresamente derogadas. El juez sólo puede aplicar, en el juicio de constitucionalidad o de legalidad como el que aquí se realiza, normas legales que tengan existencia, que hagan parte del ordenamiento jurídico, es decir, que se encuentren vigentes. No obstante lo anterior, y como el demandante invoca también como violadas por la carta circular acusada algunas disposiciones de carácter legal como el artículo 11 del decreto 1939 de 1986 y el artículo 239 del Código de Régimen Político y Municipal, la Sala debe entonces realizar la confrontación del acto acusado con ellas para determinar si la alegada violación se presenta o no. Pero al tratar de hacer esa confrontación con miras a realizar el juicio de legalidad observa la Sala que uno de los extremos a ser confrontados carece de la entidad jurídica necesaria para ser considerado objeto de la decisión contenciosa: En efecto, la carta circular acusada no contiene un acto administrativo de ninguna categoría y por lo tanto no es susceptible de la acusación que sobre ella se hace

recaer. La lectura del texto demandado arroja a las claras la conclusión de que allí no existe una voluntad de la administración que pretenda imponerse, ni que se esté constituyendo un derecho o imponiendo una obligación o exigiendo el cumplimiento de un deber legal. Simplemente se está solicitando una colaboración tendiente a mejorar los sistemas de información necesarios para la toma de decisiones y, por cierto, el negarse a prestar la colaboración solicitada tampoco se estatuye en la carta circular objeto de demanda, en motivo de sanción para la entidad que omita brindarla. Si bien es cierto que las normas del Código Contencioso Administrativo (artículo 84 inc. 3o.) hacen posible la demanda de nulidad contra las "circulares de servicio", también lo es que tal viabilidad se fundamenta en el hecho de que ellas sean o contengan actos administrativos, es decir, conductas voluntarias de la administración capaces de producir efectos jurídicos. Las anteriores apreciaciones llevan a la Sala a la necesidad de proferir una decisión inhibitorio por carecer este juicio de objeto material ya que como se ha dicho, la carta circular demandada no es, no contiene, un acto administrativo y ello determina que no pueda ser considerada como objeto propio del control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA Declárase inhibido para pronunciarse por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Cópiese, notifíquese, comuníquese, archívese y cúmplase..

Se deja constancia de que esta providencia se discutió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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