CE-SEC4-EXP1992-N3702
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3702
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
FACTURA / DOCUMENTO EQUIVALENTE / SANCION POR NO EXPEDIR FACTURA - Improcedencia / IRRETROACTIVIDAD DE LA LEY La Administración de Impuestos al imponer la sanción por no expedición de facturas, se basó exclusivamente en el artículo 617 del Estatuto Tributario, que determina los requisitos allí exigidos sólo para la factura y no para el documento equivalente, exigencias que sólo vinieron a concretarse para éste último mediante la Ley 49 de 1990 y sus Decretos Reglamentarios 422 y 836 de 1991, pero que en manera alguna pueden servir de fundamento a la sanción dado el carácter no retroactivo de la ley. Por ello en el sub - lite no procede imponer una sanción cuando al verificar la cinta de la máquina registradora encuentra que carece de nombre, razón social y del número de identificación tributaria.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3702
Actor: CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO (COMFENALCO) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE ARMENIA FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 7 de junio de 1991 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Quindío accedió a las súplicas de la demanda en el
juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la Caja de Compensación Familiar de Fenalco, Seccional Quindío "COMFENALCO" Nit. 890000381 - 0, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia le impuso sanción por expedición de facturas sin el cumplimiento de requisitos legales. ANTECEDENTES Con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación legal de expedir facturas por parte de la actora, la Administración de Impuestos Nacionales de Armenia, mediante visita de dos funcionarios al establecimiento comercial comprobó que los tiquetes de la máquina registradora carecían de razón social y del número de identificación tributario de la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR DE FENALCO "COMFENALCO", es decir no reunían los requisitos exigidos por el artículo 517 del Estatuto Tributario y con base en tales hechos le formuló pliego de cargos en donde le produjo la imposición de la sanción prevista en el artículo 652 del mismo ordenamiento jurídico. Proposición que concretó a través de la Resolución No. 0005 del 15 de diciembre de 1989 mediante la cual le impuso multa por valor de $4.652.240. Contra dicho acto administrativo, la actora, interpuso recurso de reconsideración, pidiendo la nulidad del acto administrativo por vicio de incompetencia, abuso de poder y lesión al derecho de defensa. El recurso fue fallado mediante la Resolución No. 0015 del 10 de julio de 1990, que no accedió a declarar la nulidad pedida, pero reconoció, con base en el artículo 652 del Estatuto Tributario, que la sanción impuesta fue excesiva y la
limitó al monto de $1.300.000, cifra vigente para el año de 1989. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Quindío , la contribuyente alega violación por parte del acto administrativo de los artículos 615, 617, 652, 691, 742, 890 y 933 del Decreto 624 de 1989; 187 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución Nacional, y cita en su favor el concepto 15280 de julio 5 de 1989 sobre el particular de la Dirección de Impuestos Nacionales. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Quindío, aún cuando no admitió la nulidad alegada accedió a las súplicas de la demanda considerando que la actora sí expidió un documento equivalente a la factura, cual fue el tiquete de la máquina registradora, que conservaba copia de cada una de las operaciones que realizaba y que en los actos acusados la Administración no cuestionó tales hechos. Estima que además, el artículo 827 del mismo decreto hace referencia solamente a los registros que debe contener la factura, sin hacer mención de los que debe contener el tiquete de la máquina registradora, como documento equivalente a ella, por lo que concluye que los requisitos allí exigidos sólo lo son para las facturas y no para el documento equivalente que se imprime en la empresa utilizando máquinas especiales como lo son las registradoras, tal como se dice en el concepto No. 15280 de julio 5 de 1989 emanado de la Dirección de Impuestos Nacionales y que por lo tanto era improcedente la imposición de la sanción.
LA APELACION La entidad demandada apela la sentencia, considerando que la exigencia de expedir facturas contenida en el artículo 615 del Estatuto Tributario, tuvo su origen en el artículo 23 del Decreto 2503 de 1987, obedeciendo a una política fundamental de la Administración Tributaria para controlar la evasión. Argumenta que tan importantes son los requisitos de la factura que la Ley 49 de 1990 se ocupa nuevamente del tema, adicionando el Estatuto Tributario para exigir que el nombre y el NIT del vendedor o de quien presta el servicio, deba estar previamente impreso en el documento a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar. Luego trae a colación la definición que del término "equivalente", hace la Real Academia de la Lengua para concluir que el documento equivalente impreso en máquina registradora debe cumplir como mínimo los requisitos exigidos para la factura. CONCEPTO DEL FISCAL El doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada merece ser confirmada pero por razones distintas a las expuestas por el Tribunal, porque el planteamiento que él hace, distinguiendo entre documentos que son mandados a imprimir por el empresario y documentos que se imprimen en la misma empresa, utilizando máquinas especiales es inaceptable, porque el artículo 617 no hace tal distinción y porque la norma se refiere, de manera expresa, a los documentos conocidos como facturas y no a documentos semejantes o equivalentes. Por esta razón, concluye que el cargo no puede prosperar. Considera así mismo inaceptable la afirmación que hace el a - quo en el sentido
de que el Jefe de Unidad de Liquidación puede imponer sanciones, cuando la competencia no esté adscrita a otro funcionario porque la competencia para imponer sanciones debe estar expresamente determinada en la ley y no puede deducirse de un simple razonamiento. Indica que las sanciones que este funcionario puede imponer, están expresamente señaladas por el artículo 619 del Estatuto Tributario y dentro de ellas no se encuentra la sanción cuestionada. CONSIDERACIONES DE LA SALA El motivo fundamental de la apelación por parte de la entidad demandada, se refiere a establecer si la sociedad actora realmente se hizo acreedora a la sanción y a ello procede la Sala. Para la fecha de la imposición de la sanción ya estaba vigente el Estatuto Tributario expedido mediante el Decreto extraordinario 624 de 1989 cuyos artículos 615, 617 y 619 son de suma importancia para determinar la procedencia de la sanción impuesta.
Dicen así los artículos: Artículo 615. "Obligación de expedir factura.
Para efectos tributarios, todas las personas o entidades que tengan la calidad de comerciantes, ejerzan profesiones liberales o presten servicios inherentes a éstas, o enajenen bienes producto de la actividad agrícola o ganadera, deberán expedir factura o documento equivalente, y conservar copia de la misma por cada una de las operaciones que realicen, independientemente de su calidad de contribuyentes o no contribuyentes de los impuestos administrados por la Dirección General de Impuestos Nacionales. "Para quienes utilicen máquinas registradoras, el documento equivalente será el tiquete expedido por ésta". Artículo 617. "Requisitos de la factura.
Para efectos tributarios, las facturas a que se refiere el artículo 615 deberán contener: a) Apellidos y nombres o razón social y número de identificación tributaria del vendedor o de quien presta el servicio. b) Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. e) Valor total de la operación". Artículo 619. "En la correspondencia, facturas y demás documentos se debe informar el NIT. En los membretes de la correspondencia, facturas, recibos y demás documentos de toda empresa y de toda persona natural o entidad de cualquier naturaleza, que reciba pagos en razón de su objeto, actividad o profesión, deberá imprimirse o indicarse, junto con el nombre del empresario o profesional, el correspondiente número de identificación tributaria". La interpretación armónica de las normas transcritas permite concluir en principio, que si la ley ordena que la factura lleva el nombre y NIT de quien la expide, así mismo el documento equivalente debe llenar estas exigencias, más aún cuando el artículo 619, transcrito, exige el requisito de nombre y NIT no sólo para las facturas sino para los recibos y demás documentos de toda empresa, documentos entre los cuales se incluye el tiquete de registradora, que reemplaza la factura. Sin embargo, observa la Sala que la Administración de Impuestos Nacionales al imponer la sanción se basó exclusivamente en el artículo 617 del Estatuto Tributario, que determina los requisitos allí exigidos sólo para la factura y no para el documento equivalente. Exigencias que sólo vinieron a concretarse para este último mediante la Ley 49 de 1990 y sus Decretos reglamentarios 422 y 836 de
1991, invocados por el apelante, pero que en manera alguna pueden servir de fundamento a la sanción dado el carácter no retroactivo de la ley. Además, como bien lo expone el a - quo, la propia Dirección de Impuestos en el concepto No. 015280 de julio 5 de 1989, al referirse al "documento equivalente", consideró como tal a los tiquetes de las máquinas registradoras, manifestando, que los requisitos e información que ellos debían contener no estaban establecidos ni en el Código de Comercio, ni en el artículo 23 del Decreto 2503 de 1987, y si bien el concepto que cita el Tribunal no es obligatorio, si permite inferir que al carecer de precisión sobre los requisitos que debía contener el documento equivalente, indujo en error a los contribuyentes al manifestar que el tiquete de la máquina registradora no tenía requisito alguno. Por ello no procede imponer una sanción cuando al verificar la cinta de la máquina registradora encuentra que carece de nombre, razón social y del número de identificación tributario. Todo lo anterior permite concluir a la Sala que el recurso no puede prosperar toda vez que el fallo anuló los actos demandados, dando aplicación a la legislación vigente al momento de su expedición y por ello habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1) CONFIRMASE la, sentencia apelada. 2) RECONOCESE a la doctora María Cristina Londoño, como apoderada de la entidad demandada conforme con los términos del poder que obra a folio 107 del
cuaderno principal. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.