CE-SEC4-EXP1992-N3710
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3710
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ERROR ARITMETICO - Improcedencia / LIQUIDACION DE CORRECCION
ARITMETICA - Improcedencia / ERROR DE TRANSCRIPCION / DECLARACION TRIBUTARIA Siendo que la declaración tributaria está conformada no solamente por el formulario oficial que plasma toda la información numérica y liquidación privada, sino que también forma parte de ella los anexos correspondientes a las informaciones y discriminaciones exigidas por la ley, la determinación de los errores aritméticos no pueden limitarse al formulario oficial, sino que para ello debe efectuarse un análisis integral de la declaración tributaria. En este caso se observa que aunque es evidente que la contribuyente incurrió en equivocación en los valores correspondientes a las deducciones relacionadas en los renglones 208 a 230 del formulario, de los antecedentes se observa que tal inconsistencia aparece plenamente justificada por cuanto se trata de una omisión en la transcripción de la totalidad de las deducciones relacionadas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., Agosto seis (6) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3710
Actor: OSWALDO ESTRELLA Y CIA. LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación, Administración de Impuestos de Cali, contra la sentencia de 24 de mayo
de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, incoada por la sociedad OSWALDO ESTRELLA Y CIA. LTDA, NIT. 90.312.187, contra la operación administrativa que mediante corrección aritmética le determinó los impuestos a su cargo por la anualidad tributaria de 1986.
ANTECEDENTES: La sociedad "Oswaldo Estrella y Cía. Ltda", presentó declaración del impuesto de renta por el año gravable de 1986, el día 8 de mayo d e1987, ante la Administración de Impuestos de Cali, fijando privadamente los tributos a su cargo en la suma de $544.942.oo. Esta declaración fue adicionada el día 29 de octubre de 1987, con la presentación de anexos y pruebas requeridas por la ley.
Mediante programa de corrección aritmética sistematizada, la Administración estableció error de suma en el total de las deducciones totalizadas al renglón 230, Código JL, por lo cual modificó la liquidación privada determinándole un mayor valor por concepto de impuesto en la suma de $3.390.680.oo y por sanción de corrección la suma de $1.017.204.oo, proceder plasmado en la Liquidación de Corrección No. 255 de 29 de marzo de 1989. Contra esté acto administrativo la sociedad recurrió en reconsideración ante la misma Administración, quien mediante Resolución No. 009 - R del 15 de enero de 1990 confirmó íntegramente la liquidación recurrida. En estas condiciones, la sociedad acudió a la Jurisdicción Contenciosa
Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando violación de los artículo 44, 45 del Decreto 2053 de 1974, 78 del Decreto 1651 de 1961, 31 de la Ley 52 de 1977, 2 y 3 del C.C.A., 24, 27, 28, 29 y 30 del Decreto 3803 de 1982, 40, 41 del Decreto 2503 de 1987 y 26 de la Constitución Nacional, por cuanto en el formulario de la declaración no se configura error aritmético sino error de transcripción. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda al considerar que se encontraba en el expediente la existencia de error de transcripción en los renglones correspondientes a las deducciones, no constitutivo de error aritmético, que en el evento descrito la Administración debió practicar liquidación de revisión y no de corrección aritmética. En consecuencia, declaró nulo el acto administrativo y confirmó la liquidación privada. LA APELACION La apoderada judicial de la Administración de Impuestos de Cali, impugna la decisión del Tribunal y manifiesta que discrepa del criterio expuesto, porque de conformidad con el artículo 24 del Decreto 3803 de 1982 y en la misma forma en el artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, incurrir en un dato equivocado en el formulario de la declaración tipifica una de las causales de error aritmético y por lo tanto la Administración está obligada a corregir mediante corrección aritmética la liquidación privada con el fin de determinar correctamente el impuesto no
configurándose violaciones a dichas normas porque se trata precisamente de la corrección de errores aritméticos y no del procedimiento de liquidación de revisión al que erróneamente se refiere el Tribunal. Con las anteriores razones solicita a la Corporación revocar la sentencia apelada. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que el motivo de la controversia obedece a la corrección de las operaciones aritméticas de las cifras por la contribuyente en el formulario oficial de la declaración correspondiente al año gravable de 1986 ( renglones 208 al 230) y la imposición de sanción, de conformidad con los artículos 40 y 42 del Decreto 2503 de 1987, proceder con el cual no está de acuerdo la sociedad actora porque en su concepto se trata de un error de transcripción que se demuestra en los anexos respectivos. El artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, consagra: "ERRORES ARITMETICOS". "Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarias cuando: 1.- A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota como valor resultado un dato equivocado. 2. - Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3. - Al efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver." Del texto anterior se infiere, que los errores aritméticos que el legislador permite corregir mediante el procedimiento de corrección, están bien definidos en la ley, y
no son otros diferentes a las equivocaciones en las que incurra el contribuyente en la determinación tanto de las bases gravables como del impuesto, equivocaciones circunscritas a las operaciones aritméticas como sumar, restar, aplicar tarifas incorrectas, etc. de las cuales resulte un mayor saldo a favor o un menor valor a pagar, y que obviamente carezcan de justificación en los anexos y pruebas contentivas de la declaración. En efecto, siendo que la declaración tributaria está conformada no solamente por el formulario que plasma toda la información numérica y liquidación privada, sino que también forma parte de ella los anexos correspondientes a las informaciones y discriminaciones exigidas por la ley, la determinación de los errores aritméticos no pueden limitarse al formulario oficial, sino que para ello debe efectuarse un análisis integral de la declaración tributaria, ya que la norma se refiere en forma específica a la "declaración tributaria" por la que debe entenderse no solamente el formulario oficial sino también los anexos sobre informaciones y demás documentos y pruebas exigidas por la ley (artículo 2o del Decreto 080 de 1984). En el caso objeto de debate, observa la Sala que aunque es evidente que la contribuyente incurrió en equivocación en los valores correspondientes a las deducciones relacionadas en los renglones 208 a 230 del formulario oficial, puesto que el valor total verificado por la Administración de Impuestos es de $6.557.837.oo y no la suma de $18.406.185.oo que allí aparece como total de deducciones realizadas, evento que encajaría en la tercera hipótesis del artículo 40 del Decreto 2503 d e1987, al confrontar los anexos respectivos (folios 71, 72 y
73 del cuaderno de antecedentes administrativos - sello recursos tributarios),se observa que tal inconsistencia aparece plenamente justificada por cuanto se trata de una omisión en la transcripción de la totalidad de las deducciones que aparecen discriminadas en el anexo correspondiente y que asciende a la suma de $18.406.185.oo tal como las totalizó en el renglón 230. Es evidente entonces, que la contribuyente no incurrió en error aritmético, sino en error de transcripción puesto que omitió la transcripción de la mayor parte de las deducciones (gastos generales) realizados en el año gravable, evento en el cual no era procedente la corrección aritmética y al practicarla obviamente la Administración de Impuestos incurrió en la violación de las normas que autorizan dicho procedimiento, los artículos 40, 41 y 42 del Decreto 2503 de 1987. Critica la Sala, el proceder de la Administración de Impuestos de Cali, que pasa por alto las normas legales citadas, e insiste en un error aritmético que aparece plenamente desvirtuado en la misma declaración tributaria, en los anexos respectivos que debió tener en cuenta, porque como se vio, ellos son parte integrante de la declaración tributaria, independientemente de que los mismos se hayan presentado con la declaración inicial o con la adición a la misma, ya que si se cuestiona la adición evento que no ocurrió en el proceso, el procedimiento para la modificación de la liquidación privada no puede hacerse por el procedimiento de corrección aritmética, sino mediante el procedimiento de revisión. Así las cosas, no asiste razón a la apelante en sus pretensiones, por lo que habrá la Sala de confirmar la sentencia apelada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia de 24 de mayo de 1991, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de la presente apelación. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.