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CE-SEC4-EXP1992-N3711

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3711
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ERROR ARITMETICO - Inexistencia / ERROR DE TRANSCRIPCION / DECLARACION DE RENTA - Contenido En el caso en litis se observa que aunque asiste razón a la Administración de Impuestos en cuanto a que al efectuar la depuración correspondiente a los costos por juego de inventarios no surge el valor llevado al renglón 211 del formulario, de un análisis integral del formulario de la declaración y los anexos (anexo No. 2) se advierte que ciertamente la sociedad contribuyente incurrió en un error de transcripción; esto ya que de conformidad con el artículo lo. del Decreto 80 de 1984, la declaración de renta está constituida no solamente por el formulario Oficial debidamente diligenciado sino también forman parte de ella los anexos contentivos de las informaciones exigidas, como las relacionadas con pagos a terceros que constituyan costo o deducción (artículo 4o. numeral 3o.) entre otros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3711

Actor: AGROPECUARIA LA BOLGA LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Nación - Administración de Impuestos Nacionales de Cali, contra la sentencia de fecha 21 de mayo de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle

del Cauca, acogió las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la sociedad AGROPECUARIA LA BOLGA LIMITADA, contra la operación administrativa que mediante corrección aritmética le determinó los impuestos de renta y sanciones a su cargo correspondientes al año gravable de 1985.

ANTECEDENTES: La Sociedad AGROPECUARIA LA BOLGA LTDA, Nit: 90.320.982, presentó declaración de renta y patrimonio el día 22 de abril de 1986, ante la Recaudación de Impuestos de Yumbo, en cuya liquidación privada fijó los impuestos a su cargo en la suma de $209.550.

Sobre este denuncio rentístico, la Administración de Impuestos de Cali, estableció mediante computador, error aritmético, en el cálculo del impuesto declarado, por cuanto los costos declarados en el renglón 210 suman $32.335.609 y el computador estableció $22.335.609 estableciendo una diferencia de $10.000.000 de error aritmético por tal concepto; igualmente, en el anticipo determinó una diferencia equivalente a la suma de $675.000, corregidos con fundamento en los artículos 24, 25 del Decreto 3803 de 1982,40, 41, 42 del Decreto 2503 de 1987 y 96 de la Ley 9a. de 1983, liquidando mediante este procedimiento los impuestos a cargo en la suma de $2.752.050 incluida sanción del 30% sobre el mayor valor determinado por concepto de impuestos y anticipo, actuación plasmada en la liquidación de corrección aritmética Nro. 011 del 10 de marzo de 1988.

Contra este acto administrativo, la sociedad recurrió en reconsideración, alegando nulidad por inexistencia del error aritmético establecido, por cuanto lo que se dio fué un error de transcripción que se demuestra con el anexo oficial Nro. 2 del cual acompaño copia autenticada del mismo. Mediante Resolución Nro. 080 de fecha 21 dé febrero de 1989, la Administración se pronunció considerando que sí se configuraba el error aritmético y que no hubo error de transcripción en el renglón 188, columna 1 0, y, por lo tanto, confirmó la liquidación recurrida, quedando con esta decisión agotada la vía gubernativa. Inconforme con el proceder anterior, la sociedad acudió a la jurisdicción contenciosa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda que presentó el día 15 de julio de 1989, ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando violación de los artículos 37, 38 del Decreto 1651 de 1961, 775 del Decreto 624 de 1989,44,45 del Decreto 2503 de 1987, y 31 de la Ley 52 de 1977, por cuanto la operación administrativa se fundamentó solamente en los datos del computador sin tener en cuenta los anexos de la declaración en donde se demuestra que no hubo error aritmético sino error de transcripción en el renglón 188 columna 10.

LA SENTENCIA APELADA : El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que el error que detectó la Administración de Impuestos en el renglón 188, columna 10, (compras de materias primas, materiales y

suministros) es un error de transcripción, ya que en el mismo renglón columna 9 aparece la suma correcta que coincide con el valor que portal concepto registra el anexo oficial Nro. 2 y Nro. 3 en donde aparecen además de las compras de materias primas y suministros, las compras de semovientes, cuyo valor total asciende a la suma de $32.335.609, costos que también corrobora la certificación contable que obra a los folios 33 y siguientes. Concluye, que la inconsistencia establecida no configura error aritmético en los términos del artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, sino que ha debido practicarse liquidación de revisión, y que no se practicó ésta, la acusada es nula, y en efecto así lo declaró. LA APELACION La entidad demandada, la Nación - Administración de Impuestos de Cali, mediante apoderado judicial impugna la decisión del Tribunal, porque en su concepto la sociedad sí incurrió en error aritmético en la declaración, consistente en que el resultado de los renglones 198,205 y 210 de la columna 1 0 " Valor Fiscal 11 no corresponden con los valores que figuran en esa columna, configurándose la causal 1a. del artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 de error aritmético sancionable, por cuanto resultó un valor equivocado que díó lugar a un menor valor a pagar por concepto de impuestos y por ende de anticipo. Por lo anterior, pide a la Corporación revocar la sentencia apelada. ALEGATO DE CONCLUSION En esta etapa procesal ninguna de las partes presentó alegatos. El Ministerio Público, por su parte tampoco emitió concepto en esta instancia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Debe examinar la Sala entonces, si la sociedad actora incurrió en error aritmético en su declaración de renta susceptible de corregirse mediante el procedimiento de corrección aritmética consagrado en la Ley, o si por el contrario, el error en que incurrió la actora es simplemente de transcripción como ella lo ha sostenido durante todo el proceso gubernativo y en el contencioso, y, por ende, no susceptible de la corrección ni de las sanciones que le fueron impuestas en la operación administrativa acusada. El artículo 40 del Decreto 2503 de 19871 consagra: " Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarios cuando: " 1o.) A pesar de haber declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, se anota corno resultado un dato equivocado" " 2o.) Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar ". " 3o.) Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipas o retenciones a cargo del declarante o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver De esta disposición que define los eventos en los cuales concurre el error aritmético, se infiere claramente que éste surge en todos los casos como consecuencia de equivocaciones en las operaciones matemáticas como sumar, restar, multiplicar, dividir mal o porcentajes, aplicados sobre los diferentes factores que juegan en la depuración de la renta, y en la determinación del impuesto, de manera que tal equivocación incida en un menor impuesto o anticipo o un mayor

saldo a favor. En el caso en litis observa la Sala que aunque asiste razón a la Administración de Impuestos en cuanto a que al efectuar la depuración correspondiente a los costos por juegos de inventarios renglones 187 al 211 (columna 10) no surge el valor llevado a éste último renglón $32.335.609, de un análisis integral del formulario de la declaración y los anexos (anexo oficial Nro. 2) se advierte que ciertamente la sociedad contribuyente incurrió en un error de transcripción, concretamente en el renglón 188 columna 10, en donde por error mecanográfico se registró el valor de $24.727.882, y en el mismo renglón columna 9 el valor de $34.727.882, valor que correspondía también a la columna 10 (valor fiscal); ello se dilucida con el citado anexo No. 2, traído a colación por la actora desde el recurso de reconsideración en la vía gubernativa, en donde figura los pagos a terceros por concepto de costos por concepto de compras y pecuarios por un valor total de $39.391.857 y descontados los costos pecuarios del renglón 16 por valor de $4.663.975 resulta la suma de $34.727.882, correspondiente a los costos por compras de materias primas llevados al renglón 188 columnas 9 y 10, lo que demuestra que no hubo error aritmético sino de transcripción. De conformidad con el artículo 1o. del Decreto 80 de 1984, vigente para la época de los hechos, la declaración de renta está constituida no solamente por el formulario oficial debidamente diligenciado, sino también forman parte de ella los

anexos contentivos de las informaciones exigidas, como las relacionadas con pagos a terceros que constituyan costo o deducción (artículo 4o. numeral 3o.) entre otros. Resulta entonces, censurable el proceder de la Administración de Impuestos de Cali, que sin tener en cuenta el anexo correspondiente a las informaciones de pagos a terceros sobre los costos en cuestión, insiste en un error aritmético que aparece plenamente desvirtuado en la misma declaración, configurándose las violaciones legales señaladas en la demanda, tal como lo consideró el Tribunal A quo, y que ahora ratifica ésta Corporación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Administrando justicia en nombre de la república de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de fecha 21 de mayo de 1991, originaria del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, objeto de esta apelación. Cópiese, notifíquese y cúmplase, Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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