CE-SEC4-EXP1992-N3713
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3713
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DECLARACION TRIBUTARIA - Presentación En los artículo 23 y 30 del Decreto 80 de 1984, no se dice, expresamente que la presentación de la declaración de renta en lugar distinto del que pertenezca a la dirección informada, tenga como consecuencia la "inexistencia" de tal declaración. Otra cosa es que, ante el evidente vacío del legislador de emergencia en el artículo 14 letra a) del Decreto 2503 de 1987 o 580 del Estatuto Tributario (Declaraciones que se tienen por no presentadas) hubiera hecho precisiones en el punto; pero como para la época en que el contribuyente presentó su primera declaración, el precepto en cuestión no había empezado a regir, ciertamente no era aplicable al caso. A su vez la Ley 9a. de 1983 artículo 71 solo estableció la consecuencia para aquellas declaraciones en las cuales se limitara a consignar las bases gravables. SANCION POR NO DECLARAR - Improcedencia / SOCIEDAD DISUELTARepresentación / RESPONSABILIDAD SOLIDARIA Los actos acusados sí incurren en violación de las normas invocadas por indebida aplicación retroactiva de los artículos 14 (Declaraciones que se tienen por no presentadas) y 56 (Sanción por no declarar) del Decreto 2503 de 1987 a una declaración presentada el 31 de agosto de 1987. Ahora, si bien es cierto que tratándose de una sociedad limitada en liquidación, el liquidador representa los intereses del ente disuelto y también los socios, en virtud de la responsabilidad solidaria de la ley, tienen interés jurídico directo en los actos de determinación del impuesto y como tales pueden alegar en protección de su propio interés, contra
los actos administrativos de liquidación de impuestos e imposición de sanciones.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., agosto catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3713
Actor: MARA - MARU DECORACIONES Y CIA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BUCARAMANGA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la actora, contra la sentencia del 17 de Junio de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Santander denegó las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad MARA - MARU DECORACIONES Y CIA LTDA, NIT 90.208.526, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga le impuso sanción por no declarar, por valor de $4.078.669.
ANTECEDENTES La sociedad contribuyente, presentó el formulario de declaración de renta y patrimonio No. 001170 del 31 de Agosto de 1987, correspondiente al año de 1987, fracción del 1º de Enero de 1987 a Julio de 1987, en la ciudad de Medellín, la que fue recibida con el No. 1193 DIN - Medellín. El 12 de Febrero de 1988, el Jefe de la Sección de Auditoría Interna de esa
Administración , comunicó , mediante oficio CAIR 052 ( Fl. 79 cdno. de andts) al Administrador de Impuestos de Bucaramanga, que la sociedad no cumplió con el deber de declarar por los años de 1985, 1986 y 1987 (fracción), ), al tenor de lo preceptuado por los artículos 23 y 30 del Decreto 080 de 1984, hecho. que por oficio OAIR 304 del 18 de Septiembre de 1987, se había comunicado a la contribuyente. El Jefe de la División de Fiscalización de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga, en obedecimiento al artículo 715 del Estatuto Tributario, envió a la sociedad contribuyente el emplazamiento para declarar, el que dirigió a la carrera 33 No.49 - 03 Bucaramanga; ante la falta de acatamiento por el contribuyente, procedió, mediante la Resolución 00018 del 28 de Septiembre de 1989, a determinarle la sanción por $4.078.669. Contra dicha resolución el socio Alain Alberto Daza Roa interpuso recurso de reconsideración, en calidad de representante legal, que fue inadmitido por la Administración de Impuestos de Bucaramanga mediante auto 00011 del 8 de Noviembre de 1989, por considerar que carecía de personería para actuar, ya que ésta la ostentaba el liquidador de la sociedad. El 27 de Noviembre de 1989, el liquidador, Rodrigo de la Cruz Mejía, solicitó reposición del auto , la que tampoco fue admitida, al considerar la Administración mediante el auto 000116 del 6 de Diciembre de 1989, que el escrito carecía de
presentación al tenor de lo dispuesto por los artículos 599, 724 y 725 del Estatuto Tributario. LA DEMANDA En desacuerdo la sociedad contribuyente (en liquidación ) ejercitó la "acción de plena jurisdicción " ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra la Resolución 00018 de 1989 y los autos 00110 y 000116 del mismo año, acusándolos de transgredir los artículos : 572 numeral e) del Decreto 624 de 1989, por negar la personería del representante legal de la sociedad; del 722 literal c), al inadmitir antes de tiempo el recurso , sin permitir la ratificación y de incurrir además en violación del Decreto 2503 de 1987, a una declaración de renta ya presentada por el año de 1987. Concluye que al obrar en la forma expuesta, la Administración, expidió irregularmente el acto administrativo, incurrió en vicio de nulidad al no seguir las reglas de procedimiento, y violó el derecho de defensa. Y que al aplicar la sanción tomó las cifras del año de 1984, cuando ha debido basarse en la declaración de renta de 1987. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander, denegó las súplicas de la demanda al considerar que la Administración de Impuestos se ciñó a la ley, pues la sociedad contribuyente no presentó la declaración tributaria conforme se lo exigía el artículo 23 del Decreto 080 de 1984, en la Administración correspondiente a su domicilio. Dijo el a - quo , que quien tenía la representación de la sociedad no era el Gerente, sino el Liquidador, pues si bien el artículo 200 del Código de Comercio,
le impone responsabilidad al primero por los daños que puede ocasionarle a la sociedad o a los socios, debe entenderse que se trata de sociedades activas en el giro normal de sus negocios y no cuando ella está en liquidación, y como el recurso no fue presentado por el liquidador debía concluirse que la medida inadmisoria de los funcionarios administrativos se ciñó a la legalidad. Que tampoco podía admitirse la agencia oficiosa, porque tal diligencia debía adelantarse por abogado. No obstante, como no resultaba evidente que el recurso de reposición se hubiera presentado extemporáneamente, ya que tal consecuencia no podía deducirse de un error imputable al funcionario que tenía a cargo la recepción de los documentos, conoció el aspecto de fondo relacionado con la "falsa motivación" alegada en la demanda, al tomar cifras del año de 1984 y no de 1987, y declaró que no tenía fundamento, porque, cuando la Administración utilizó para imponer la multa - los ingresos de 1984 - fue porque consideró que formalmente la sociedad no había cumplido con este deber durante los años de 1985 a 1987 inclusive. LA APELACION El apoderado de la actora al apelar la sentencia, dice que sí el auto inadmisorio, según apreciación del Tribunal. quebrantó lo dispuesto en el artículo 728 del Estatuto Tributario, y por lo tanto el recurso de reconsideración era viable, se vulneró como consecuencia de la inadmisión, el derecho de la sociedad para discutir y presentar pruebas para rectificar o discutir al menos la sanción . Que tampoco advierte la sentencia que la Administración para la imposición de la
multa no debió tomar las cifras consignadas en la declaración de 1984, si disponía de las corregidas en 1987, más favorable a la parte vencida en juicio, por aplicación de los artículos 745 y 746 del Estatuto Tributario. En la demanda critica la aplicación del Estatuto Tributario y del Decreto 2503 de 1987 a la declaración ya presentada por el año de 1987. OPOSICION A LA APELACION La entidad demandada la Nación - Dirección de Impuestos Nacionales, mediante apoderado judicial, se opone a las pretensiones de la apelante, porque si el a quo desechó las consideraciones que virtualmente la imposibilitaban para un pronunciamiento de fondo sobre las pretensiones de la demanda, aún en el caso de haber prosperado el recurso de reposición interpuesto contra el auto inadmisorio, la decisión administrativa no podía ser distinta a la que tomó el Tribunal, después de analizar y examinar el acervo aportado por la actora. Reitera que la actuación administrativa no podía aceptar que la actora cumplió el deber de declarar, cuando estando su domicilio en Bucaramanga, las presentó en Medellín, contraviniendo los artículos 23 y 30 del Decreto 80 de 1984. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos son los aspectos que se alegan en el libelo: 1) Las formalidades que debe cumplir el declarante y la consecuencia de no observar las normas legales. 2) Imposición de la sanción. Deber de declarar El acto administrativo cuestionado, consideró que la contribuyente no cumplió el deber de declarar porque presentó la declaración tributaria del impuesto sobre la
renta en un lugar diferente a su domicilio, haciéndose acreedora a la sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario. El Decreto 080 de 1984, vigente cuando la sociedad actora presentó las declaraciones en Medellín, ordenó en sus artículos 23 y 30 que acusiosamente cita la apoderada judicial de la demanda que: "Artículo 23. La dirección informada por el contribuyente en su declaración de renta y complementarios deberá corresponder: a) En el caso de las personas jurídicas, al domicilio social principal según consta en la escritura vigente; b)... c)..." "Artículo 30. Para efectos de cumplir con el deber formal de declarar los contribuyentes deben presentar su declaración de renta y complementarios en la Administración o Recaudación de Impuestos Nacionales correspondiente a la dirección informada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del presente decreto." (Subraya la Sala) Es decir, que evidentemente, la dirección informada por la contribuyente en su declaración de renta, debió corresponder al domicilio social principal, según la escritura vigente y que la declaración debió presentarse en la Administración correspondiente a esta dirección, no obstante el liquidador de la sociedad con desobediencia de la norma informó una dirección distinta a la debida, y en la Administración correspondiente a tal dirección presentó la declaración tributaria. Sin embargo, tal desacato no tenía la consecuencia sancionatoria que le dio Administración, ya que las normas vigentes cuando la actora presentó la declaración tributaria. Ley 9a. de 1983 artículo 71 y el Decreto 080 de 1984
artículos 23 y 30, no establecen que la declaración sea inexistente como bien lo precisó la Sala en la Sentencia del 5 de Abril de 1991, Expediente 2909, Actor Alfonso Dávila Hernández , en donde con ponencia de la doctora Consuelo Sarria Olcos, dijo: "En efecto , en los artículos 23 y 30 del Decreto 30 de 1984, no se dice, expresamente, que la presentación de la declaración de renta en lugar distinto del que pertenezca a la dirección informada, tenga como consecuencia la "inexistencia" de tal declaración. Como el procedimiento conocido no consagra causales de inexistencia, sino de nulidad, y éstas son de derecho estricto, vale decir que deben ser materia de institución taxativa, mal se podía haber "inferido " alguna, del texto de las invocadas disposiciones. Otra cosa es que, ante el evidente vacío del legislador de emergencia, en el artículo 14, letra a), del Decreto 2503 de 1987, o 580 del Estatuto Tributario, hubiera hecho las pertinentes precisiones en el punto; pero como por la época en que el contribuyente presentó su primera declaración, el 25 de mayo de 1987, el precepto en cuestión no había empezado a regir, ciertamente no era aplicable al caso, mucho menos cuando el original de la declaración "mal" presentada, con todos sus anexos , se había remitido, por conducto oficial, a la Administración de Impuestos Nacionales de Ibagué, con oficio de 18 de junio del mismo año de 1987." A su vez la Ley 9a. de 1983 artículo 71 inciso 1º, solo estableció la consecuencia para aquellas declaraciones, en las cuales el contribuyente se limitará a
consignar las bases que considere gravables, sin especificar los factores necesarios para determinar la renta y el patrimonio gravable. Imposición de la sanción La sanción prevista en el artículo 643 del Estatuto Tributario, que invoca como fundamento la resolución acusada, fue establecida igualmente por el artículo 56 del Decreto 2503 de 1987, que dispone: "Sanción por no declarar. Vencido el término que otorga el emplazamiento de que trata el artículo anterior sin que se hubiera presentado la declaración respectiva, la Administración de Impuestos procederá a aplicar una sanción por no declarar equivalente a : 1) En el caso de que la omisión se refiera a la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios, el veinte por ciento (20% ) del valor de las consignaciones bancarias o ingresos brutos de quien persiste en su incumplimiento, que determine la administración por el período al cual corresponda la declaración no presentada, o el veinte por ciento (20% ) de los ingresos brutos que figuren en la última declaración de renta presentada, el que fuere superior..." En consecuencia, los actos acusados sí incurren en violación de las normas invocadas por indebida aplicación retroactiva de los artículos 14 y 56 del Decreto 2503 de 1987, a una declaración presentada el 31 de Agosto de 1987, con anterioridad a su vigencia, que fue el 29 de Diciembre de 1987, y por lo tanto deberán ser anulados. Considera la Sala conveniente precisar que si bien es cierto que tratándose de una sociedad limitada en liquidación, el liquidador representa los intereses del
ente disuelto y también los socios, en virtud de la responsabilidad solidaria de la ley, tienen interés jurídico directo en los actos de determinación del impuesto y como tales pueden alegar en protección de su propio interés, contra los actos administrativos de liquidación de impuestos e imposición de sanciones. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1) REVOCASE la sentencia apelada. 2) ANULANSE la Resolución 000018 del 28 de Septiembre de 1989 y los autos 00110 del 8 de Noviembre y 00016 del 6 de Diciembre de 1989, de la Administración de Impuestos Nacionales de Bucaramanga. 3)DECLARASE la sociedad MARA MARU Y CIA LTDA NIT 90.208.526, no está obligada al pago de la suma de CUATRO MILLONES SETENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS ($4.078.669 ), impuesta por la Resolución anulada. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.