CE-SEC4-EXP1992-N3714
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3714
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
ERROR ARITMETICO / DECLARACION TRIBUTARIA / ERROR DE TRANSCRIPCION De acuerdo con el contexto literal de los ordinales a) y c) del artículo 24 del Decreto 3803 de 1982, para que se configure el error aritmético debe partirse del hecho de que los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, descuentos, etc. se hayan declarado correctamente. Por eso el funcionario no puede entonces partir de la premisa falsa de declaración correcta de los hechos imponibles únicamente con base en el valor fiscal anotado en la columna respectiva del formulario, desconociendo efectos tributarios al resto de la información contenida en el mismo formulario de la declaración oficial. Por eso un error de transcripción no constituye un hecho generador de impuesto que permita a la Administración determinarlo por la vía de corrección de error aritmético pues la ley no tiene tal alcance.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3714
Actor: CONFECCIONES URSULA LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 24 de mayo de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la
sociedad "CONFECCIONES URSULA LTDA." Nit. 90.300.599, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Cal¡ le determinó el impuesto de renta a cargo para el año gravable de 1986. ANTECEDENTES La Administración de Impuestos Nacionales de Cal¡, mediante la liquidación de corrección 213 del 29 de marzo de 1989, modificó el impuesto que privadamente se liquidó la sociedad contribuyente, por el año de 1986 determinándole un mayor valor de $1.023.010, al encontrar que la sociedad registró en el renglón 201, como costo de activos movibles la suma de $14.327.315 cuando a su juicio el valor correcto era de sólo $10.917.279 determinado por el sistema de juego de inventarios e impuso sanción de corrección aritmética del 30% sobre el mayor valor adicionado. Contra dicho acto administrativo, la sociedad contribuyente, acudió en reconsideración ante la misma administración, alegando su nulidad, por seguir un procedimiento distinto al que legalmente debió aplicarse, e incurrir en falsa motivación. Alega que la sociedad cometió en error tipográfico al trasladar la partida de $3.410.036 consignada en el renglón 187 de la columna 9, en la columna 10 donde escribió 0. Mediante la Resolución 384 del 24 de Noviembre de 1989, la División de Recursos Tributarios confirmó la liquidación recurrida, providencia con la cual se agotó la vía gubernativa. LA DEMANDA La sociedad contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando violación de
los artículos 40 y 45 del Decreto 2053 de 1974; (hoy artículos 697 y 703 del Estatuto Tributario), 7o. inciso 1o. del Decreto Ley 1651 de 1961; (hoy artículo 775 del Estatuto Tributario), 98 de la Ley 09 de 1983, 81 de la Ley 52 de 1977 (hoy artículo 683 del Estatuto Tributario). LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda, anuló los actos acusados y declaró en firme la liquidación privada presentada por la actora, al considerar que no se tipificaba a la luz de lo dispuesto por el artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 el error aritmético, sino que existía un simple error de transcripción, que se evidencia de los anexos presentados con la declaración y otros documentos que obran dentro del proceso y que si la Administración estableció como incorrecta la cifra solicitada como costos de activos movibles, debió utilizar el procedimiento señalado por la ley para la liquidación de revisión al modificar la liquidación privada y no la de corrección aritmética. LA APELACION La apoderada judicial de la entidad demandada al apelar la sentencia manifiesta su discrepancia con la decisión del a - quo, porque la contribuyente, al declarar por el año gravable de 1986, si registró en el renglón 201 una cifra incorrecta porque al efectuar por computador las debidas operaciones matemáticas para determinar el referido costo, éste tan sólo llega a la suma de $10.097.179, situación que conllevó a la práctica de la liquidación para modificar la
equivocación en que incurrió la sociedad contribuyente. CONCEPTO DEL FISCAL La doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexta de la Corporación conceptúa que la sentencia apelada merece ser confirmada porque como lo plantea la demandante, el error al transcribir la partida consignada en el renglón 187 columna 9, en la columna 10, es un simple error de transcripción y no aritmético, pues en nada modifica la determinación del impuesto y que la administración no debió desconocer la información contable inserta en la misma declaración y sus anexos, ni las pruebas que en tal sentido fueron aportadas al proceso, cuya prevalencia y aceptación reclama conforme a lo previsto en los artículos 775 y 777 del Estatuto Tributario. CONSIDIERACIONES DE LA SALA De acuerdo con lo establecido por el artículo 24 del Decreto 3803 de 1982, vigente cuando la actora presentó su declaración tributario: "Se presenta error aritmético cuando: a) El Contribuyente, a pesar de haber declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, anota como valor resultante un dato equivocado. b) Cuando al aplicar las tarifas respectivas, anota un valor diferente al que ha debido resultar. c) Cuando no obstante haber indicado correctamente las cifras relativas a descuentos, retenciones o anticipas, anota como saldo a cargo o a favor, un valor equivocado del impuesto resultante". (Subraya la Sala). De acuerdo con el contexto literal de los ordinales a) y c) del artículo, para que se configure el error aritmético debe partirse del hecho de que los valores
correspondientes a hechos imponibles o bases gravables, descuentos, etc. se hayan declarado correctamente. Circunstancia que no se configura en el caso que se debate porque del análisis del formulario de la declaración tributario presentada por la actora, se observa que evidentemente consignó en el cuadro correspondiente a costos y deducciones, como valor en libros, del costo de mano de obra (renglón 127) la suma de $3.410.036 y que al trasladar la cifra en la siguiente columna escribió cero, lo que implicó que el valor indicado por concepto de costo de mano de obra, fuera incorrecto. Si se observa el anexo de pago de salarios y prestaciones sociales que obra a folio 61 del cuaderno de antecedentes administrativos, se precisa que su valor por el ejercicio fue de $3.995.335.30, que la actora llevó, una parte a costo por $3.410.036 y el saldo por $585.299 a deducción en el renglón 208, columnas 9 y 10 del formulario (FI, 58 cdno. ppal.). Cuantía ésta que además aparece comprobada en el certificado expedido por contador público, en donde consta que el costo de la mercancía vendida determinado por el sistema de juego de inventarios fue de $14.327.315 y que la mano de obra aplicada a costo fue de $3.410.036. Declarado el costo de la mercancía vendida en $14.327.315 en las columnas 9 y 10 del formulario y el valor de los salarios en el anexo de la declaración tributario, no podía entonces el funcionario partir de la premisa falsa de declaración correcta de los hechos imponibles únicamente con base en el valor fiscal anotado de la
columna 10 para practicar la liquidación de corrección aritmética, desconociendo efectos tributarios al resto de la información contenida en el mismo formulario de la declaración oficial. En repetidas oportunidades esta misma Sala ha criticado que el manejo de las liquidaciones impositivas quede al cálculo automático, hecho a través de un sistema de computador, prescindiendo el funcionario totalmente del análisis de los demás hechos consignados en la declaración tributario. Así mismo ha precisado que un error de transcripción no constituye un hecho generador de impuesto que permita a la Administración determinarlo por la vía de corrección de error aritmético pues la ley no tiene tal alcance y por ello comparte la Sala el concepto del fiscal y el fallo de primera instancia que anuló el acto acusado. En mérito de lo expuesto el Consejo dé Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 24 de mayo de 1991 en el juicio No. 16564 promovido por la sociedad CONFECCIONES URSULA LTDA. Nit. 90.300.599 para el año gravable de 1986. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.