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CE-SEC4-EXP1992-N3718

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3718
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

ERROR ARITMETICO - Inexistencia / ERROR DE TRANSCRIPCION / LIQUIDACION DE CORRECCION ARITMETICA - Improcedencia Del contexto literal del artículo 40 del Decreto 2503 de 1987 se infiere, que es supuesto básico para que proceda la corrección aritmética, la declaración correcta de las cifras correspondientes a hechos impunibles, o bases gravabas. Circunstancia que debe verificarse previamente por parte de la Administración atendiendo no solo a la declaración tributarla presentada por la contribuyente sino a los anexos y demás documentos q e obran en su poder por haberlos presentado el sujeto pasivo de la obligación, o por tratarse de hechos verificados por ella misma, y una vez establecido el hecho (declaración correcta de los valores) precisar el error aritmético cometido. Del análisis del anexo del formulario oficial no se configura error aritmético sino de transcripción, y en consecuencia para modificar la liquidación privada no puede haberse en virtud de corrección aritmética.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de mayo de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3718

Actor: MALCA ANTEVI Y CIA S.E.S.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, por la apoderada judicial de la entidad demandada, contra la sentencia del 2 de Mayo de 1991, mediante la cual

el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad MALCA ANTEVI Y CIA. S.E.S. NIT 90.309.991, contra el acto administrativo que le practicó liquidación de corrección aritmética a la liquidación privada del impuesto sobre la renta del año gravable de 1985.

ANTECEDENTES: La sociedad contribuyente, presentó la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año gravable de 1985, el 5 de Mayo de 1986 y conforme con lo solicitado en el formulario oficial discriminó en columnas diferentes el valor en libros y el valor fiscal de sus ingresos, costos y deducciones; pero al diligenciar los datos correspondientes al renglón 183 columnas 4 y 7, consignó como ingresos por venta de activos fijos la suma de $5.331.909, que correspondían a una participación no constitutiva de renta ni ganancia ocasional distribuida por Salomón Malca y Cia S.E.S., incurriendo en error de transcripción.

La Administración de Impuestos Nacionales de Cali, corrigió aritméticamente la liquidación privada del contribuyente tasándole el impuesto de ganancia ocasional sobre la suma declarada como venta de activos fijos, y le determinó un mayor valor por impuestos de $1.066.381 y una sanción por corrección de $319.914. Contra dicho acto administrativo la sociedad recurrió gubernativamente en reconsideración, ante la misma Administración quien mediante Resolución #049 del 10 de Febrero de 1989, confirmó el acto recurrido.

LA DEMANDA En desacuerdo, la sociedad contribuyente acudió en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, alegando violación de los artículos 26 de la Constitución Nacional; 40 del Decreto 2503 de 1987 y 31 de la Ley 52 de 1977. LA SENTENCIA APELADA EL Tribunal Administrativo del Valle del Cauca consideró que el procedimiento adoptado por la Administración para gravar con el impuesto los ingresos por participación, no fue legal toda vez que no se trataba de un error aritmético sino de transcripción, que no encaja dentro de los lineamientos de los artículos 24 del Decreto 3803 de 1982 y 40 del Decreto 2503 de 1987, y que en el evento descrito debió aplicar el procedimiento de liquidación de revisión regulado para la determinación del tributo. En consecuencia anuló el acto administrativo acusado y declaró en firme la liquidación privada de la actora. LA APELACION La apoderada judicial de la entidad demanda al apelar, alega que el artículo 24 del Decreto 3803 de 1989 (sic), señala como error aritmético, entre otros, el anotar como saldo a cargo o a favor un valor equivocado de impuesto, lo que puede ocurrir precisamente por informar un valor no cierto, que produce una liquidación errónea, la sumatoria o deducción incorrecta del mismo. Concluye que al tipificarse una actuación equivocada como es " informar un dato equivocado ", la Administración necesariamente está en la obligación de proceder a efectuar la respectiva liquidación de corrección con el fin de determinar

correctamente el impuesto. CONSIDERACIONES DE LA SALA Preceptúa el artículo 40 del Decreto 2503 de 1987: Errores aritméticos. Se presenta errores aritméticos en las declaraciones tributarios cuando: 1) A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos impunibles o bases gravables, se anota como valor resultante un dato equivocado. 2) Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar. 3) Al efectuar cualquier operación aritmética resulte un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipos o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver." (Subraya la Sala). Del contexto literal de la norma se infiere, que es supuesto básico para que proceda la corrección aritmética, la declaración conecta de las cifras correspondientes a hechos impunibles, o bases gravables. Circunstancia que debe verificarse previamente por parte de la Administración atendiendo no solo a la declaración tributario presentada por la contribuyente sino a los anexos y demás documentos que obran en su poder por haberlos presentado el sujeto pasivo de la obligación, o por tratarse de hechos verificados por ella misma, y una vez establecido el hecho (declaración correcta de los valores) precisar el error aritmético cometido. Se observa, sin embargo, que la Administración no solo no estudió el formulario presentado junto con sus anexos, ya que solo se limitó a señalar que corrigió el error en que incurrió la contribuyente de acuerdo con la instrucción 019 del 11 de

Septiembre de 1987 de la Subdirección de Determinación de Impuestos, que establece el programa de sociedades que resultaron con mayor impuesto a cargo, código FU, calculado por computador." Analizado el cuaderno de antecedentes administrativos a folio 12 (numeración recursos tributarios) se encuentra el anexo informativo de la sociedad " Salomón Malca Cía S.E.S." en donde se informa que le corresponde a la actora una renta gravable de $2.611.850 y un ingreso no constitutivo de renta ni ganancia ocasional por $5.331.908, suma igual a la gravada como ganancia ocasional por la Administración de Impuestos. Si se analiza el anexo del formulario oficial se observa que de los valores consignados en el mismo no se configura error aritmético sino de transcripción, y que en consecuencia la decisión conceptual de la Administración de no admitir el error de transcripción, para modificar el impuesto de la liquidación privada no puede realizarse en virtud de la corrección aritmética, pues tal procedimiento solo es aplicable cuando se incurre en equivocación de las operaciones aritméticas que el contribuyente debe realizar para precisar tanto la base gravable como el monto del gravamen partiendo del supuesto exigido en la norma: " declaración correcta de los valores " tal como lo entiende la Dirección de Impuestos en su orden administrativa 00004 de Diciembre 13 de 1984, que obra en el proceso. En consecuencia la sentencia de primera instancia en cuanto declara que no existe error aritmético, es acertada y merece confirmación. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA CONFIRMASE la sentencia proferida en el juicio 16241 por el Tribunal Administrativo del valle del Cauca el 21 de Mayo de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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