CE-SEC4-EXP1992-N3724
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3724
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
SALDO A FAVOR / REGISTRO CONTABLE / DEVOLUCION / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS Exige el reglamento en forma especial para efectos de la procedencia de la devolución de saldos a favor un estricto manejo de los asientos débitos y créditos de la cuenta MAYOR O BALANCE denominada "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR", su ajuste a cero y simultáneamente el traslado del saldo a cuentas por cobrar. No puede argumentarse que un responsable cumple los requisitos para la devolución con el manejo de la cuenta únicamente a nivel del libro diario olvidando el registro en la cuenta mayor y de balance que precisamente y de manera específica exige el ordenamiento legal. La Administración al negar la devolución porque al momento de su solicitud no satisfizo un requisito que aparece demostrado en el proceso, por haberse subsanado posteriormente, implica una contravención a los principios de economía y celeridad. (IV Bimestre de 1984).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D. C., marzo veintisiete (27) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3724
Actor: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación Dirección de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 15 de Abril de
1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. NIT 60.025.900, contra el acto administrativo que le negó parcialmente el derecho a la devolución del saldo a favor del impuesto sobre las ventas correspondientes al IV Bimestre de 1984. ANTECEDENTES La sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., presentó ante la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá la solicitud de devolución de sobrantes del impuesto sobre las ventas No. 039 - 85 el día 22 de enero de 1985, alegando la calidad de "exentos" de los productos que produce (yoghurt, kumis, arequipe, quesos y crema). Mediante la Resolución No. 0203 del 28 de febrero de 1985, la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, desestimó parcialmente la devolución solicitada, al desconocer impuestos descontables por $4.397.940 en razón de que mediante el acta de visita practicada el 4 de febrero de 1985, se estableció que por dicho período no se contabiliza su valor en el libro mayor, y $6.664 por no informar la cantidad adquirida y la descripción del bien, objeto de impuesto descontable requisitos exigidos por el Decreto 1813 de 1984 artículo 2o. literal b). Contra dicho acto administrativo la actora recurrió en reposición ante la misma entidad que por Resolución No. 000141 del 5 de junio de 1986, confirmó la
Resolución No. 0203 del 28 de febrero de 1985. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, acude la sociedad contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho acusando al acto administrativo de infringir los artículos 28 y 41 del Decreto 3541 de 1983; 6o. del Decreto 570 de 1984 y 9o. del Decreto 1813 de 1984, pues a su juicio la solicitud formulada cumplió con el requisito exigido por el artículo 41 del Decreto 3541 de 1983 relacionado con su contabilización en el libro diario. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda considerando que la única razón que tuvo la Administración de Impuestos para denegar la devolución fue la de que los comprobantes de diario Nos. 02 y 03 de fecha 31 - 07 - 84 no fueron asentados en el libro mayor durante el mes de julio sino en el mes de Agosto. Diferencia que a su juicio no implica violación de las normas relativas a la obligación de llevar una cuenta mayor del impuesto a las ventas, ni de contabilizar oportunamente los descuentos. LA APELACION La entidad demandada al apelar la sentencia destaca que cuando la Administración practicó inspección contable a la sociedad actora, esto es el 4 de febrero de 1985, estableció que no dio cumplimiento al artículo 41 del Decreto 3541 de 1983, toda vez que no había asentado los registros correspondientes en el libro mayor que por lo tanto no ajustó la cuenta mayor o de balance de impuesto a las ventas por pagar a cero como se lo exigía el parágrafo 2o., artículo
9o. del Decreto 1813 de 1984 y 41 literal e) del Decreto 3541 de 1983 y que por lo tanto la Administración actuó legalmente y en cumplimiento de las normas aplicables para la época, al rechazar la solicitud de devolución y compensación presentada por ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A. Critica el hecho de que la actora y el Tribunal basándose en una norma derogada cual fue el artículo 23 del Decreto 1494 de 1978, pretendan que la deficiencia se subsanó cuando el actor trasladó la diferencia contable al libro mayor, en el agotamiento de la vía gubernativa, pues cuando la ley señala determina dos requisitos y la oportunidad para su cumplimiento, el particular debe cumplirlos a cabalidad para el reconocimiento de sus derechos y que no puede dejarse al arbitrio del contribuyente el momento para demostrar y presentar los requisitos exigidos por la ley, porque ello se traduciría en detrimento de los intereses de la Nación y de los mismos procesos que se dilatarían innecesariamente quedando sin ningún efecto las exigencias previamente establecidas en la ley. CONCEPTO DEL FISCAL La doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexta de la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada debe confirmarse porque tanto del contenido de la certificación emanada del contador público como de los procedimientos emanados de la Administración, se extrae, que la contabilización de los descuentos se hizo oportunamente en el libro Diario y que si bien la objeción se refiere a la falta de contabilización en el Libro Mayor, también es evidente la existencia de la cuenta "Impuesto a las Ventas por Pagar" y que de otra parte no
se controvierten ni la vocación de descontable del gravamen contabilizado, ni su cuantía, ni la oportunidad para asentarlo en el libro auxiliar y menos su inclusión en la declaración tributario presentada por la sociedad, que por lo tanto el manejo contable de las partidas fue tal, que no tipifica irregularidades demostrativas de una contabilidad inapropiada al negocio o incapaz de permitir la comprensión del estado económico y financiero de la empresa. Concluye que en su opinión se trata, de un defecto cuya ocurrencia no origina detrimento económico alguno perjudicial a los intereses del fisco nacional, ni alteración de fondo a las normas que rigen el ejercicio del derecho a los descuentos y devoluciones del gravamen a las ventas. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala en repetidas ocasiones ha precisado que tratándose de la oportunidad de la contabilización de los impuestos descontables y de las solicitudes de devolución en materia de Impuestos sobre las ventas, los registros en los libros de contabilidad del responsable deben ajustarse no sólo a las regulaciones contenidas en el Código de Comercio, sino especialmente a las específicas exigidas en la ley tributario por tratarse de normas que interesan al orden público nacional y que afectan el interés económico de la Nación. Por esta circunstancia, en este caso la contabilidad cobra mayor relevancia exigiendo que la declaración tributario sea un reflejo fiel de la contabilidad del contribuyente, de tal manera que los resultados periódicos de la cuenta corriente del impuesto a las ventas por pagar", exigida por la ley, a nivel de mayor o balance, responda al mecanismo de su manejo, establecido por ella. En materia de devoluciones es el Decreto reglamentario 1813 de 1984 el que
ordena en su artículo 9o. literal e), que para efectos de devoluciones o compensaciones, las solicitudes respectivas deben contener, entre otros requisitos, la certificación del revisor fiscal o del contador público, según el caso, en que conste "que se ha efectuado el ajuste de la cuenta impuesto a las ventas por pagar a cero", y el parágrafo 2o. del mismo artículo exige para el mismo efecto, que quienes presentan la solicitud, deben abonar en su contabilidad la misma cuenta por un valor igual al saldo debido que arroje la misma en el último día del bimestre o bimestres materia de la solicitud, y cargar por el mismo valor el cubro de la cuenta por cobrar. Es decir, exige el reglamento en forma especial para efectos de la procedencia de la devolución de saldos a favor, un estricto manejo de los asientos débitos y créditos de la cuenta MAYOR O BALANCE denominada "IMPUESTO A LAS VENTAS POR PAGAR", su ajuste a cero y simultáneamente el traslado del saldo a cuentas por cobrar. Es tan importante este manejo contable que la misma norma exige como prueba de su cumplimiento la certificación del revisor fiscal o del contador público. No puede argumentarse que un responsable cumple los requisitos para la devolución con el manejo de la cuenta únicamente a nivel del libro diario olvidando el registro en la cuenta mayor y de balance que precisamente y de manera específica exige el ordenamiento legal. Para el caso que se debate, observa la Sala que en el acta de inspección contable de febrero 4 de 1985, que obra a folios 37 a 40 (numeración mecánica del cuaderno de antecedentes administrativos), claramente se manifiesta "Los
impuestos solicitados a devolver por impuestos pagados por concepto de impuesto sobre las ventas correspondientes al cuarto (4), quinto (5) bimestre de 1984, fueron contabilizados oportunamente como consta en el libro mayor a excepción del mes de julio el que se contabilizó en el Diario pero no se llevó el Libro Mayor en donde debe aparecer su registro, de acuerdo con los siguientes comprobantes de diario......
Luego agrega: "Es decir que en el mes de julio de 1984, no se dio cumplimiento al artículo 41 del Decreto 3541 de 1983".
Y en el numeral 4o. afirma: La sociedad ha dado cumplimiento a lo ordenado en el parágrafo 2o. del artículo 9o. del Decreto 1813 de 1984, ajustando la cuenta "Impuesto a las ventas por pagar a cero", de acuerdo a los comprobantes de diario Nos. 22 de agosto de 1984 y 21 de octubre 31 de 1984". Esta afirmación permite deducir, en principio, que a la fecha de la inspección contable, la contribuyente registró en la cuenta de mayor o balance los impuestos descontables, pues no de otra manera puede afirmarse que la saldó a "cero", a no ser que tal registro se hubiera hecho sólo en el libro Diario, evento en el cual no se habría cumplido la exigencia anotada. Pero si la sociedad contribuyente alega, tanto en el recurso gubernativo como en la demanda (hoja 5 párrafo 5) que las condiciones de procedencia del derecho a la devolución, relacionadas con la simultaneidad que debe existir necesariamente entre los fenómenos de causación contabilización y declaración se dan en el caso
presente y que tal hecho fue aceptado y reconocido por el Despacho Gubernativo, "pues en los libros o registros auxiliares, anotado así en los Mayores, se admite que se hicieron las contabilizaciones", es porque en realidad al momento de solicitar la devolución no satisfizo las exigencias requeridas para la procedencia de la devolución de los impuestos pagados, y tan es evidente el hecho que con oportunidad del agotamiento de la vía gubernativa el 8 de abril de 1985 manifiesta suplir los requisitos. Estima la Sala, que si en el proceso de discusión en la vía gubernativa de la solicitud de devolución, la contribuyente demostró el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley, no hay razón para no acceder a la devolución, pues el no cumplimiento oportuno de tales exigencias en manera alguna implica la pérdida del derecho al saldo a favor, sino que apenas dilata su reembolso. De otra parte si bien es cierto que con anterioridad a la vigencia del Decreto 2503 de 1987, la devolución podía solicitarse en cualquier tiempo, como lo afirma la apelante, el negar la devolución porque al momento de su solicitud no satisfizo un requisito que de todas maneras aparece demostrado en el proceso, por haberse subsanado con posterioridad, con el único fin de obligarlo a presentar una nueva solicitud, implica una contravención a los principios de economía y celeridad que regulan la función administrativa conforme a lo dispuesto en el artículo 3o. del Decreto 01 de 1984. En consecuencia, para la Sala la irregularidad cometida por la actora, y subsanada ante la misma Administración dentro del debate en la vía gubernativa, constituye como bien lo afirma la colaboradora Fiscal Sexta, un defecto, cuya
ocurrencia no lesiona los intereses del fisco nacional y por lo tanto la sentencia apelada habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del 15 de abril de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en el juicio 5393 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la sociedad ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS S. A., ventas IV Bimestre de 1984. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.