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CE-SEC4-EXP1992-N3733

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3733
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / ABROGACION El artículo 230 de la nueva Constitución implica que cada una de las Secciones entre las cuales están distribuidas las funciones de la Sala Contencioso Administrativa, con criterio de especialización, bien puede apartarse de la jurisprudencia de la Sala Plena, sin que esta posición constituya causal de recurso que pueda comportar la revocatoria de sus providencias, ya que sus decisiones, en principio están sujetas solamente a la Ley y en ella se fundamentarán las causales para atacar sus providencias en recursos extraordinarios. En consecuencia cuando alguna Sección acoja sin aprobación de la Sala Plena doctrina contraria a la jurisprudencia de la Corporación ha dejado de ser motivo del recurso extraordinario de súplica consagrado en los dos primeros incisos del artículo 130 del C.C.A.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3733

Actor: GILLETE DE COLOMBIA

Demandado: GOBIERNO NACIONAL AUTO Oportunamente la apoderada de la demandante interpuso recurso extraordinario de súplica contra la sentencia dictada por la Sección Cuarta en este proceso el 8 de mayo de 1992.

Corresponde a la Sala decidir sobre si concede o no el citado recurso para ante la Sala Plena, competente para desatarlo. SE CONSIDERA Aunque formalmente el recurso interpuesto llena los requisitos para su admisibilidad, se estima necesario avocar el estudio de la situación que en

relación con la existencia misma del recurso extraordinario de súplica pudo haberse generado con la expedición de la nueva Constitución Política de Colombia, especialmente, por lo que disponen sus artículos 4o. y 230. Establece el artículo 130 del C.C.A. que " contra los autos interlocutorios o las sentencias proferidas por las Secciones, cuando, sin la aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a la de la corporación " procede el recurso Extraordinario de Súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sabido es que el origen de esta disposición, que introdujo al C.C.A. la reforma consagrada en él Decreto 2304 de 1989, fue el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 cuya vigencia había sido controvertida. Sabido es también que la finalidad perseguida con dicho recurso desde su iniciación en 1975 fue la de lograr la unificación de la jurisprudencia o, por lo menos, evitar la producción dispersa y hasta posiblemente contradictoria que puedan dictar las Secciones en que se dividió la Sala de lo Contencioso Administrativo, lo cual condujo a la Corporación a adoptar como patrón jurisprudencial, para los efectos de este recurso, la producida por la Sala en pleno y no por la de cada una de las Secciones. Pues bien. Esta concepción de La función judicial al rededor de la jurisprudencia sufrió un considerable cambio al ser expedida la nueva Constitución Política en la que en forma deliberada, por haber sido objeto de debate doctrinario, se consagró la preeminencia de la ley y el carácter auxiliar de la jurisprudencia en la actividad judicial, en los siguientes: Artículo 230.

" Los jueces en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley". " La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial Esta norma constitucional implica que cada una de las Secciones entre las cuales están distribuidas las funciones de la Sala Contencioso Administrativa, con criterio de especialización, bien puede apartarse de la jurisprudencia de la Sala Plena, sin que esta posición constituya causal de recurso que pueda comportar la revocatoria de sus providencias, ya que sus decisiones, en principio están sujetas solamente a la LEY y en ella se fundamentarán las causales para atacar sus providencias en recursos extraordinarios. Dentro del nuevo derrotero señalado por la Constitución, bien puede adoptar como criterio interpretativo la jurisprudencia de la Sala Plena, como criterio auxiliar mas no obligatorio. En consecuencia y en concepto de esta Sala, cuando alguna Sección acoja sin aprobación de la Sala Plena doctrina contraria a la jurisprudencia de la corporación ha dejado de ser motivo del recurso extraordinario de súplica consagrado en los dos primeros incisos del artículo 130 del C.C.A.. El fundamento de dicho recurso resulta incompatible con la nueva Carta Política por lo cual, con base en el artículo 4o. de la misma, lo estima improcedente. En efecto, se estima que mientras en la legislación que regula el recurso extraordinario de súplica la jurisprudencia anterior de la Corporación tiene c(,n respecto a las Secciones del Consejo de Estado un valor similar y aún superior al de la ley, en la misma Constitución sólo la ley debe ser tenida en cuenta por el juzgador en la definición de los asuntos a su cargo y la jurisprudencia para a ser

tan solo un criterio auxiliar para su actividad judicial. Es evidente entonces que la única causal existencia para el recurso extraordinario de súplica, esto es, la de que una providencia de una sección contraríe jurisprudencia anterior dé la Corporación, ha dejado de existir por ser contraria a los nuevos postulados de primacía de la ley como guía de la actividad judicial, en el artículo 230 de la Constitución. Es lógico concluir entonces, que si el recurso extraordinario de súplica carece de causales, está también vacío de objeto y por lo tanto no hay razón para concederlo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Niégase la concesión del recurso extraordinario de súplica interpuesto. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Se deja constancia que el anterior auto se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

SALAVAMENTO DE VOTO

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO RECURSO EXTRAORDINARIO DE SUPLICA / ABROGACION / CONSEJO DE ESTADO / (Salvamento de Voto) Cuando en ejercicio de un recurso de súplica se invoca la jurisprudencia de la Sala Plena como modificada por una decisión de Sección, se está planteando una violación de la ley, en este caso del artículo 24 del Decreto 528 de 1964, ya que el hecho de que exista una determinada posición jurisprudencia¡ sobre determinada

materia no significa que quien va a proferir una decisión está obligado a seguirla, sino que si considera necesario cambiarla debe llevar el tema a la Sala Plena, ya que es ésta la competente para tal efecto. La nueva Constitución dispuso en su artículo 230 que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales de derecho y la doctrina son criterios auxiliares, norma que a mi juicio no puede tener como efecto que el recurso de súplica haya dejado de existir. NIEGASE LA CONCESION del recurso extraordinario de súplica interpuesto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Salvamento de Voto: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C., doce (12) de junio de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3733

Actor: GILLETE DE COLOMBIA Demandado: Con el debido respeto por la tesis mayoritaria de la Sala, contenida en el auto que antecede, procedo a expresar las razones de mi discrepancia: El recurso de súplica fue previsto en el artículo 2o. de la Ley 11 de 1975 en los siguientes términos: " Artículo 2o. Habrá recurso de súplica ante la Sala Plena de lo Contencioso respecto del auto interlocutorio o de la sentencia dictados por una de las secciones en los que, sin la previa aprobación de la Sala Plena, se acoja doctrina contraria a alguna jurisprudencia".

" En el escrito en el que se proponga el recurso se indicará precisamente la providencia en donde conste la jurisprudencia que se reputa contrariada. El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes al de la notificación del auto o del fallo ". Lo anterior como mecanismo para hacer efectivo el artículo 24 del Decreto 528 de 1964, según el cual las secciones de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado funcionan separadamente, pero cuando se trate de modificar alguna jurisprudencia tienen que actuar conjuntamente. De acuerdo con las normas anteriores, la Corporación ha considerado que la finalidad del recurso de súplica es la de unificar la jurisprudencia de la Corporación, producida a través de las diferentes Secciones que la conforman, y para ello se dispuso que la competencia para modificar la jurisprudencia corresponde a la Sala Plena del Consejo de Estado, ya que las secciones, individualmente consideradas, no tienen competencia para hacerlo. Los términos del artículo 24 del Decreto 528 de 1964 son claros cuando establecen quién es competente para modificar la jurisprudencia: La Sala Plena del Consejo de Estado, sin que pueda afirmarse que se está dando a la jurisprudencia el carácter de precedente obligatorio para quien profiera una decisión dentro del proceso contencioso administrativo, sin que implique su estancamiento, y sin que se le dé el carácter de ley. De acuerdo con lo anterior cuando en ejercicio de un recurso de súplica se invoca la jurisprudencia de la Sala Plena como modificada por una decisión de Sección, se está planteando una violación de la ley, en este caso del artículo 24 del

Decreto 528 de 1964, ya que de acuerdo con lo expuesto, el hecho de que exista una determinada posición jurisprudencias sobre determinada materia no significa que quien va a proferir una decisión está obligado a seguirla, sino que si considera necesario cambiarla debe llevar el tema a la Sala Plena, ya que es ésta la competente para tal efecto, en los términos ya precisados. Ahora bien, la nueva Constitución dispuso en su artículo 230 que los jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley y que la equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial, norma que a mi juicio, no puede tener como efecto que el recurso de súplica haya dejado de existir, ya que por una parte, dicha disposición, simplemente establece lo que desde siempre ha enmarcado el ejercicio de la función de administrar justicia en un sistema de derecho legislado como el nuestro y por otra, en el caso específico del recurso de súplica el juez está sometido a la ley y es la ley, la que dispone que los cambios de jurisprudencia son de competencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, según lo dispone la norma mencionada. (Artículo 24 del Decreto 528 de 1964). Al disponer, la nueva Constitución que la jurisprudencia es un criterio auxiliar, no modifica el régimen legal previsto para el recurso de súplica a que se ha hecho referencia. Por las razones expuestas no puedo compartir la decisión de la Sala de negar la concesión del recurso Extraordinario de Súplica interpuesto en el caso de autos. Atentamente,

CONSUELO SARRIA OLCOS

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