CE-SEC4-EXP1992-N3735
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3735
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
NOTIFICACION POSTAL / RESTITUCION DE TERMINOS / LIQUIDACION PRIVADA - Firmeza Si bien es cierto la notificación de la liquidación de revisión, se entiende surtida en la fecha de introducción al correo, también lo es que por ser esta una presunción "Juris tantum" o simplemente legal, admite prueba en contrario. En el sub - lite si bien es cierto que la Administración cumplió en principio, con la obligación de introducir al correo la liquidación dirigida a la dirección correcta, en realidad no se cumplió la diligencia de notificación por haber sido devuelto por el correo. Además cuando la sociedad se acogió al procedimiento de restitución de términos la Administración guardó silencio y prolongó injustificada e indebidamente el pronunciamiento. De lo expuesto resulta que por haber transcurrido más de dos años quedó en firme la liquidación privada por el año gravable en discusión.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3735
Actor: CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Dirección General de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 5 de abril de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió a las
súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la CORPORACION FINANCIERA INTERNACIONAL S.A., contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta y complementarios por el período gravable de 1980. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Previo requerimiento ordinario, inspección practicada a los libros de contabilidad, cuyos resultados quedaron plasmados en el Acta de fecha 17 de enero de 1983 y requerimiento especial No. 131 de marzo 28 del mismo año, la Administración de Impuestos de Bogotá, practicó la liquidación oficial No. 101627 del 15 de julio de¡ año citado. De las deducciones propuestas rechazó la suma de $25.018.225 solicitada por concepto de descuentos en venta de cartera e intereses de cartera vendida, porque la contribuyente no efectuó retención sobre intereses pagados o abonados en cuenta de los cuales tratan los artículos 31 de la Ley 20 de 1979; 1.2.5 y 10 del Decreto Reglamentario 1240 de 1979 en concordancia con el artículo 3o,. de la Ley 38 de 1969; la partida de $20.611.777 por intereses pagados a otras personas y entidades y las comisiones pagadas al Banco de la República por valor de $692.917 por no comprobarlas plenamente al tenor de lo dispuesto por los artículos 64 literal e) del Decreto 1651 de 1961, artículo 34 de la Ley 52 de 1977, artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y artículo 98 de la Ley 9a. de 1983.
Contra la actuación oficial la sociedad interpuso recurso de reconsideración en memorial radicado el 7 de septiembre de 1987, aceptando estar notificado del acto liquidatorio por conducta concluyente, de acuerdo con el artículo 48 del C.C.A., armónico con el artículo 330 del C.P.C., como quiera que hasta aquella fecha no lo había recibido. Recurso que fue inadmitido por Auto No. 541 de septiembre 29 del mismo año, confirmado por el Auto No. 613 del 30 de octubre de igual vigencia. En demanda presentada ante la jurisdicción el 18 de diciembre de 1987, el apoderado judicial solicita: Que se declara la nulidad de los actos administrativos en cita, se restablezca en su derecho a su representada y se declare en firme la liquidación privada presentada con la declaración de renta correspondiente al año 1980. Pide igualmente se cuente el término señalado en el artículo 136 inciso 2o. del C.C.A., a partir del l2 de noviembre de 1987, fecha en la cual se notificó en forma personal el Auto No. 613 - P del 30 de octubre de 1987 que confirmó el Auto No. 54 HP de septiembre 29 de 1987, que inadmitió el recurso de reconsideración instaurado por el año gravable 1980. Apoya sus pretensiones primero en vicios procedimentales incurridos en la notificación de la liquidación de revisión y después en el rechazo ilegal de varias de las deducciones solicitadas. La sociedad dice en síntesis, presentó la declaración de renta 1980, en la que radicó como dirección la Carrera 7a. No. 34 - 50 de Bogotá, el 15 de abril de
1981 y la liquidación de revisión le fue entregada "aproximadamente el 8 de julio de 1987, cuando para entonces ya había precluido el término que tenía la Administración para modificar la liquidación privada". Argumenta que, como en la citada fecha fue la División de Documentación la que le hizo la entrega, porque la enviada por correo había sido devuelto por la Administración Postal el 18 de julio de 1983, según se constató en los archivos de la misma, el 27 de agosto del mismo año solicitó por escrito al Jefe de la División surtiera la notificación legal (Artículo 99 Ley 9a. / 83) y como éste no se pronunciara, el 7 de septiembre del mismo año, interpuso el recurso de reconsideración dándose por enterada de aquélla por conducta concluyente, de donde resulta que el acto liquidatorio quedó extemporáneamente notificado, razón por la cual está en firme la liquidación privada. De otra parte, controvierte la legalidad de las deducciones porque: confundió los intereses con los descuentos por venta de cartera realmente solicitados; aplicó al año gravable 1980, el artículo 62 del Decreto 3803 de 1982, estatuto promulgado con posterioridad a 1982; rechazó por falta de retención intereses pagados a entidades excluidas de esta obligación; desestimó doblemente algunas de las deducciones y por falta de necesidad y proporcionalidad las comisiones pagadas al Banco de la República, cuando es cierto que aquéllas además de estar íntimamente relacionadas con los ingresos declarados, son razonables dentro de la actividad que desarrolla la Corporación.
Citó como disposiciones violadas las siguientes: - Artículo 48 del Código Contencioso Administrativo. - Artículos 38, 39 y 40 del Decreto 3803 de 1982. - Artículo 330 del Código de Procedimiento Civil. - Numeral 3o. del artículo 57 de la Ley 52 de 1977. - Articulo 75 de la Ley 9a. de 1983. - Artículo 31 de la Ley 20 de 1979. - Artículo 62 del Decreto 3803 de 1982.
LA SENTENCIA APELADA.
Fundamentándose en un fallo proferido por esta Corporación en un caso similar al que se ventila en esta oportunidad, cuyos apartes se transcriben en la sentencia apelada, para el a - quo es claro que, la Liquidación de Revisión No. 101627 se notificó por conducta concluyente el 7 de septiembre de 1987 , fecha en la cual se interpuso el recurso de reconsideración contra aquélla y siendo así, dice la liquidación privada quedó en firme como quiera que ya habían transcurrido más de dos años desde la presentación de la liquidación privada, el 15 de enero (sic) de 1981 y por ende decretó la nulidad que fue invocada por la sociedad. LA APELACION La apoderada judicial de la Dirección General de Impuestos, disiente de la sentencia apelada y la critica porque al contrario de lo que opina el a - quo, la Administración Tributaria no estaba obligada a "repetir el envío de la notificación" Si "'la Administración, dice, cumplió con el envío a la dirección correcta y dentro del término legal, que para tal efecto ordena la legislación fiscal" no se puede
según su entender, invalidar un acto por el hecho de que su destinatario no lo reciba o se niegue a hacerlo, puesto que en tal caso lo pertinente es cuestionar a las oficinas de correo por negligencia en la entrega de documentos, circunstancia que es ajena a la Administración de Impuestos. Pide se revoque la sentencia objeto de instancia y se mantenga la actuación de la oficina de impuestos.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Fiscal Tercero de la Corporación doctor Jaime Ossa Arbeláez, en su concepto de fondo solicita se revoque la sentencia apelada y en su lugar se disponga que no es procedente un pronunciamiento de fondo, por no haberse agotado en debida forma la vía gubernativa. Con apoyo en los artículos 39 inciso 1o. y, 40 del Decreto 3803 de 1982, afirma que la Administración de Impuestos surtió en debida forma, la notificación de la liquidación oficial, puesto que la envió por correo a la dirección que la sociedad informó en su declaración de renta y ratificó posteriormente en la respuesta al requerimiento especial. Insiste en el concepto rendido por la Fiscalía en el Expediente 2408, actor: Financiera Santa Fe S.A., en donde en un tema similar al que se cuestiona entre varios razonamientos, dijo: "Para efectos del envío por correo de determinadas providencias administrativas, existen dos etapas o momentos que deben tenerse en cuenta: uno es el momento en que la Administración entrega o introduce en el correo el acto de que se trata y otro es el momento en que la oficina de correos le entrega al destinatario dicho acto. La ley ha podido disponer que,
en estos casos, debe tomarse como fecha de notificación la del día en que el destinatario, o contribuyente recibe el acto, pero ocurre que la ley (concretamente, el Art. 39 del Decreto 3803 de 1982), acogió la otra alternativa y dispuso que la fecha de notificación es la del día en que la Administración de Impuestos entrega en el correo la liquidación". Apartándose entonces del planteamiento expuesto por esta Corporación en sentencia del 27 de abril de 1990, considera que en este caso específico no se ha desvirtuado la presunción, toda vez que tanto la Administración de Impuestos como la Postal cumplieron con su obligación. La primera enviando la liquidación a la dirección informada por la empresa y depositándola en la oficina de correos y la segunda, llevándola a la dirección registrada; que bien distinto es a que los empleados de la empresa o quienes allí estaban se negaran a recibirla, circunstancia que no es atribuible ni a una ni a otra Administración, sino a la propia sociedad, para concluir que si la notificación se efectuó el 18 de julio de 1983, resulta claro que el recurso. de reconsideración interpuesto contra ella es extemporáneo y por ende no hubo agotamiento de la vía gubernativa.
CONSIDERACIONES DE LA SECCION: Reiteradamente la Sala se ha pronunciado sobre la eficacia de la notificación que efectúa por correo la Administración Postal. Además de la sentencia proferida en el Expediente No. 2048 de abril 27 de 1990 a Financiera Santa Fe (Ponente: Dra.
Consuelo Sarria Olcos) que se transcribe en la sentencia apelada y que cita el Ministerio Público, también pueden anotarse entre otras las dictadas en los
expedientes Nos. 2505 y 3009 de junio 8 de 1990 y enero 21 de 1991 a los actores: Guillermo Paredes Quiñonez y Petroleum Helicopters de Colombia S.A. (Ponente: Dr. Guillermo Chahín Lizcano) y la correspondiente al expediente No. 3456 de septiembre 13 de 1991 dictada a la Sociedad Promociones Ulises Ltda. Ha sostenido la Sala que si bien es cierto la notificación de la liquidación de revisión, en los términos del artículo 39 del Decreto 3803 de 1982, se entiende surtida en la fecha de introducción al correo, también lo es que por ser esta una presunción "Juris tantum" o simplemente legal, admite prueba en contrario. Dentro de los antecedentes administrativos allegados al proceso, está comprobado que en el denuncio rentístico 1980, radicado con el No. 1292 de abril 15 / 81, el contribuyente informó como dirección fiscal para notificaciones y requerimientos la Carrera 7a. No. 34 - 50 de Bogotá, dirección que ratificó al dar respuesta al requerimiento especial (fl. 280 marcador verde antecedentes administrativos). También lo está que la liquidación de revisión fue dirigida a la dirección informada e introducida por correo, pero que la Administración Postal le devolvió el 18 de julio de 1983, con un sello preimpreso en donde se anotó "no reside", tal como puede constatarse en el folio 906 marcador rojo, de los antecedentes administrativos. Según el apoderado, la sociedad contribuyente sólo vino a notificarse del acto liquidatorio, el 8 de julio de 1987, cuando la Oficina de Documentación se le
entregó, pero actuando conforme a lo prescrito por el art. 98 de la Ley 9a. de 1983, formuló inmediatamente el 27 de agosto una solicitud de restitución de términos, pero al no recibir respuesta interpuso el recurso de reconsideración dándose por notificado por conducta concluyente, no obstante lo cual la Administración inadmitió dicho recurso (Auto 541 de septiembre 29 / ,87) lo que confirmó mediante Auto No. 613 de octubre 30 de 1987. Interpuesta la demanda (diciembre 18 / 87) con alegato sobre este tema, en el capítulo sobre "oportunidad" el Tribunal la admitió el 5 de febrero de 1988 exactamente el mismo día en que la Administración daba respuesta negativa a la solicitud de restitución de términos, presentada desde el 27 de agosto del año anterior (Res. 35007 - fl. 329). De los antecedentes relatados, para la Sala resultan claros los siguientes hechos: que si bien es cierto que la Administración cumplió, en principio, con la obligación de introducir al Correo la liquidación dirigida a la dirección correcta, en realidad no se cumplió la diligencia de notificación por haber sido devuelto por el Correo a los tres días (de julio 15 a julio 18 / 83) el respectivo sobre con anotación de "no reside". La Administración ni repitió el envío, ni adelantó ninguna diligencia para lograr la notificación. Mediando la plena prueba de que la notificación no se surtió (sobre original devuelto por el correo) cuando la sociedad se acogió al procedimiento de restitución de términos (Ley 9a. / 83, art. 99) guardó silencio y prolongó
injustificada e indebidamente el respectivo pronunciamiento (hasta febrero 5 / 88). Para la Sala estas dos circunstancias plenamente acreditadas en el expediente demuestran el proceder ilegal de la Administración tanto la de Impuestos como la Postal, lo que conduce a aceptar como fecha de notificación la del 27 de agosto de 1987 por "conducta concluyente". De lo anteriormente expuesto resulta que por haber transcurrido más de dos años quedó en firme la liquidación privada por el año gravable de 1980 que presentó la Compañía recurrente en abril de 1981 y por ende nula la liquidación de revisión que por el mismo ejercicio fiscal se practicó, llegando así a la misma conclusión a que llegó el Tribunal en el fallo apelado. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada dictada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 5 de abril de 1991, en el juicio No. 6.021.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue discutida y aprobada en Sesión de la fecha.