CE-SEC4-EXP1992-N3749
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3749
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
CAUCION / SANCION TRIBUTARIA / IMPUESTO SOBRE LA RENTA En virtud de los dispuesto en el artículo 867 del Estatuto Tributario el contribuyente no está obligado a pagar la suma exigida por la Administración a título de impuestos de renta y complementarios, pero en atención al artículo 140 del C.C.A., tal como quedó luego de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, está vigente la obligación de garantizar, bajo caución el resultado del pleito, según exigencia que debe hacer el Magistrado Sustanciador. Ante el argumento que por ser una multa (sanción por no identificar ingresos, costos y deducciones) que se impuso independientemente de que hubiera liquidación oficial de impuestos no habría lugar a otorgar caución, se tiene que el artículo 140 del C.C.A. no hace distinción al respecto, siendo indiferente que la multa se imponga en la liquidación oficial o separadamente.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3749
Actor: AGENCIA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES AUTO Decide la Sala el Recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora, contra el auto de 30 de mayo de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en juicio de nulidad y restablecimiento del
derecho contra los actos administrativos que determinaron la sanción por omitir la relación de ingresos, costos y deducciones por el año gravable de 1984.
ANTECEDENTES: La actora presentó demanda de nulidad y, restablecimiento del derecho, contra los actos que determinaron la sanción por omitir la relación de ingresos, costos y deducciones por el año gravable de 1984.
El Tribunal mediante auto de 22 de enero de 1991, ordenó a la actora que prestara caución por la suma de $350.481, pesos equivalente al 10% del total discutido, fijando un término para su cumplimiento de 10 días contados a partir de la ejecutoria del auto anterior, el cual fue notificado por estado el día 6 de febrero de 1991, sin que se interpusiera ningún recurso. El apoderado de la parte actora prestó la caución indicada, pero de manera extemporánea, por lo que el Tribunal profirió el auto de 30 de mayo de 1991, objeto de la apelación, en el cual se dispuso inadmitir la demanda. EL RECURSO DE APELACION El apoderado judicial de la parte actora, en memorial visible a folios 45 y 46, expresa que el Tribunal no debió dictar el auto que imponía la caución ya que el artículo 867 del Estatuto Tributario expresa : "en materia de impuestos sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración". "Para interponer demanda ante los Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de Impuestos sobre las ventas, deberá prestarse caución
por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación". Alega que para prestar caución no existe un término legal, y agrega que en relación al termino que indica el artículo 119 del C.P.C., que trata de los términos que señala el Juez para el cumplimiento de un acto, " es permitido su ampliación con justa causa, la cual se presenta en este caso, por la circunstancia de que se cometió un error por parte de la secretaría del Tribunal, al anotar en la tarjeta de control el nombre de un apoderado distinto al suscrito, dificultando así la vigilancia que se hacía del juicio". La apoderada judicial de la Nación Dirección de Impuestos Nacionales, se opone a la prosperidad del recurso de apelación, alegando, entre otros, que el artículo 867 del Estatuto Tributario establece que "para interponer recursos de ante el Contencioso Administrativo en materia de impuestos sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración", no siendo aplicable el inciso primero del artículo 140 del C.C.A., pero que es cosa distinta fijar la caución que establece el inciso final del artículo 140, porque no existiendo norma especial que excluya la caución en renta, el conductor del proceso debe exigirla, como sucedió en el caso sub - lite en que el Tribunal A - quo exigió una caución por el 10% del valor discutido; que como no existe un término legal para otorgar la caución correspondía al Magistrado señalarlo; que no puede ser aceptada la certificación con la cual se pretende justificar el hecho que originó la inadmisión de la demanda
(folio 47) porque la actuación del Tribunal se divulga por el acto de notificación y no por las tarjetas de controles de los procesos y que tampoco tienen incidencia la certificación del folio 42 sobre los días que no corrieron los términos porque entre la notificación del auto que fijó la caución y su otorgamiento transcurrieron más de tres meses. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dice el artículo 867 del Estatuto Tributario: "Pago o caución para demandar". "Para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo en materia de impuestos sobre la renta y complementarios, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración". "Para interponer demanda ante los Tribunales Administrativos y ante el Consejo de Estado, en materia de impuestos sobre las ventas, deberá prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación". Además el artículo 140 del C.C.A., Luego de la declaratoria de inexequibilidad de gran parte de su texto, decretada por la Corte Suprema de Justicia, quedó así: "Comprobante de consignación. Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuere desfavorable lo resuelto". Es cierto, que la demanda no versa sobre impuestos de renta, sino que ella persigue la anulación de los actos administrativos que le impusieron multa por valor de $3.370.099.oo por no identificar ingresos por $26.575.615.oo,
deducciones por $141.929.384.oo y pasivos por $13.471.139.oo pesos moneda corriente. Conviene advertir, ya que se alega que no había lugar a otorgar caución, que en la demanda bajo el acápite, "presupuestos procesales" en el número 5 se dice : "Por tratarse de materia relacionada con el impuesto de renta, no adjunto póliza de caución judicial conforme al artículo 9o. de la ley 8a. de 1970, en concordancia con la sentencia de la H. Corte Suprema de Justicia del 28 de julio de 1988 que declaró inexequible el artículo 84 del Decreto 2503 de 1987. Sin embargo sí el señor Magistrado ponente considera que se debe otorgar estoy dispuesto a hacerlo por el monto que sea indicado (inc. 3 art. 140 C.C.A.)". A este respecto anota la Sala que en virtud de lo dispuesto en el artículo 867 del Estatuto Tributario el contribuyente no está obligado a pagar la suma exigida por la Administración a título de impuestos de renta y complementarios, pero en atención al artículo 140 del C.C.A., tal como quedó luego de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que decidió la demanda para que se declarara inexequible el artículo 223 del Decreto 444167 y 140 del C.C.A., está vigente la obligación de garantizar, bajo caución el resultado del pleito, según exigencia que debe hacer el Magistrado Sustanciador. En efecto el artículo 140 del C.C.A., quedó así: "Artículo 140. - Comprobante de Consignación". "Si se trata de demanda de impuestos, tasas, contribuciones o multas que se
exijan o de créditos definitivamente liquidados a favor del tesoro público, bastará que se otorgue caución a satisfacción del ponente para garantizar el pago con los recargos a que haya lugar en cuanto fuera desfavorable lo resuelto." Se discute si por ser una multa que se impuso independientemente de que hubiera liquidación oficial de impuestos, no habría lugar a otorgar caución; entiende la Sala que el artículo 140 del C.C.A., transcrito, no hace ninguna distinción al respecto, siendo indiferente que la multa se imponga en la liquidación oficial o separadamente. Así lo explica la Corte en la sentencia que declaró inexequible la parte del artículo 140 del C.C.A., cuando dijo refiriéndose al principio "SOLVE ET REPETE ": "Enseña este principio que prestaciones económicas a favor del erario deben satisfacerse una vez que la decisión administrativa que la contiene esté en firme y ejecutoriada. Y desde el punto de vista de la obligación no vale hacer distinción alguna de multa, impuestos, tasas, etc. porque, todas esas imposiciones, genéricamente se definen como cargas de los administrados en favor del tesoro público; por otra parte conviene resaltar que todo acto administrativo, noción dentro de la cual se deben comprender las decisiones administrativas que imponen una multa o establecen un impuesto o contribución, o liquidan definitivamente un crédito, están amparadas por la presunción que las hace de ejecución inmediata". En el caso sub - lite como se ha visto, el actor en la demanda ofreció otorgar caución si el magistrado lo exigía, lo cual sucedió, pero el abogado gestor fue
confundido, desde luego, sin intención, por haberse anotado erradamente por la Secretaría como apoderado de la sociedad "Agencias, Construcciones e Inversiones S.A. ACISA", a la doctora Luz Marina López de González, error que se conoció el 10 de mayo de 1991, hecho que dificultó la vigilancia del proceso por parte del actor. Así las cosas, es claro que el error de la Secretaría no puede producir efectos procesales irreparables para el actor, por lo cual se revocará el auto que inadmitió la demanda para, en su lugar, admitirla y ordenar al Tribunal A - quo que dé cumplimiento a las prescripciones del artículo 207 del C.C.A., en los términos en que fue modificado por el artículo 46 del D.E. 2304 de 1989, relativas al auto admisorio de la demanda. En consideración a lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: 1. - REVOCASE, el auto apelado y en su lugar, admítese la demanda. 2. - El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, dará cumplimiento a las prescripciones del artículo 207 del C.C.A. Cópiese, notifíquese, devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase, Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada en la sala de la sesión de la fecha.
CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE
PRESIDENTE DE LA SALA ACLARACION DE VOTO
ACLARACION DE VOTO
CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO
ACLARACION DE VOTO
JORGE A. TORRADO TORRADO,
SECRETARIO CAUCION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / (Aclaración de Voto) De conformidad con el artículo 867 del Estatuto Tributario, para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo en materia del impuesto sobre la renta y complementarios, no es necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración. De acuerdo con la citada norma que recoge en materia de impuestos sobre la renta lo dispuesto por el artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970, antes y después de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no hay lugar a la prestación de caución con relación a las demandas relativas a impuestos sobre la renta.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Aclaración de Voto: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3749
Actor: AGENCIA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Mi discrepancia con la parte motiva de esta providencia se refiere a la afirmación de vigencia de la obligación de garantizar bajo caución el resultado del pleito, con fundamento en el artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, luego de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que resolvió sobre su inexequibilidad.
De conformidad con el artículo 867 del Estatuto Tributario, para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo en materia del impuesto sobre la
renta y complementarios, no es necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración. De acuerdo con la citada norma que recoge en materia de impuesto sobre la renta lo dispuesto por el artículo 9o. de la ley 8a. de 1970, antes y después de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia no hay lugar a la prestación de caución con relación a las demandas relativas a impuesto sobre la renta. Atentamente,
CONSUELO SARRIA OLCOS.
CAUCION - Improcedencia / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS / (Aclaración de Voto) La interpretación que se le quiere dar a la sentencia de la Corte de Julio 25 de 1991 es la de que las dos excepciones a las hipótesis planteadas en el artículo 140 del C.C.A. o sea la del artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970 que decía que no era necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración y la del artículo 93 de la Ley 9a. de 1983 según la cual en materia del impuesto a las ventas para interponer la demanda debería prestarse caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación, desaparecieron, sin que ello hubiera sido advertido por dicha Corporación. No puede ser cierto ese efecto, cuando el mismo legislador de 1984 no le dio efecto derogatorio a las disposiciones dictadas en 1970 y 1983.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Aclaración de Voto: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3749
Actor: AGENCIA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Comparto la solución dada al caso controvertido por cuanto ordena aceptar la demanda que ofreció y prestó caución.
Pero discrepo de algunas ideas que esbozan los considerandos en el sentido de que el fallo de inexequibilidad del art. 140 del C.C.A. implica una nueva regulación legal con desconocimiento de algunas situaciones contempladas en leyes de carácter especial, que en mi sentir continúan vigentes. Me refiero a las demandas contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta (incluso con sanciones en la misma liquidación) y las demandas contra actos liquidatorios del Impuesto a las Ventas que hoy recoge el artículo 867 del Estatuto Tributario. Esta norma que corresponde al parágrafo del artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970 en su primer inciso y en el segundo al artículo 93 de la Ley 9a. de 1983, la considero plenamente vigente y aplicable sin ninguna modificación derivada del fallo de la Corte Suprema de Justicia del 25 de julio de 1991 en el expediente No. 2273. Con este criterio se resolvió el caso de Guillermo León Cerro Santís Expediente No. 3956, auto de marzo 2 de 1992, en el cual se revocó la inadmisión decretada por el Tribunal de Sucre y se ordenó a éste aceptar una demanda de Impuesto sobre la Renta sin necesidad de prestar caución. A lo allí expuesto deseo agregar
otras consideraciones. La providencia a la cual se refiere esta aclaración de voto expresa que "el artículo 140 del C.C.A. no hace ninguna distinción al respecto, siendo indiferente que la multa se imponga en la liquidación o separadamente...... para sustentar lo cual se apoya en un aparte del fallo de la Corte. La premisa de la cual partió el razonamiento de la Corte y que parcialmente se transcribe en el fallo, la entiendo referida a la igualdad jurídica de la naturaleza de las cargas impuestas a los administrados en favor del tesoro público mediante actos administrativos, igualdad que se resalta desde este aspecto cuando dice..." y desde el punto de vista de la obligación no vale hacer distinción alguna de multa, impuestos, tasas, etc..."(subrayo). Este aparte del fallo debe tomarse como observación muy general en el sentido de que todas las allí enumeradas son "obligaciones" a cargo de los administrados y a favor de la Administración, pero no puede adaptarse en forma literal y ampliar sus efectos, pues aparte de que no es del todo cierto que aún como simples obligaciones no ostenten diferencias los impuestos de las tasas y de las multas, es indudable que existen otros aspectos que aunque la Corte no los mencionó, sí los distinguen, como pueden ser, el aspecto procedimental o de trámite en su imposición y la existencia de leyes especiales que regulan el tema. Y, es necesario entender en esa forma la sentencia de la Corte si se recuerda que el artículo 140 del C.C.A. contemplaba dos hipótesis 1 - la de "los casos en que las leyes especiales exijan la consignación previa de
la suma debida o liquidada" (que consideró especialmente la Corte por ser la del art. 233 del Decreto 444167, acusado en la misma demanda) en los cuales era necesario demostrar que se hizo el "deposito" de la suma correspondiente y, 2 - la de "los demás casos "para los cuales exigía prestar caución a satisfacción del ponente. Lo que no puede desconocerse es que el legislador había establecido excepciones a estas dos hipótesis, a saber: 1a. La del parágrafo del artículo 9o. de la Ley 8a. de 1970, según la cual "para interponer el recurso legal ante el Contencioso Administrativo, no será necesario hacer la consignación del impuesto que hubiere liquidado la Administración". De conformidad con el sistema utilizado por el art. 86 (inciso 5o.) de la Ley 167 de 1941 C.C.A. entonces vigente y que luego fue casi reproducido en el art. 140 del Decreto 01 de 1984, al liberar al demandante de la obligación de consignar el impuesto, automáticamente quedaba liberado de la obligación de demostrar la consignación en calidad de depósito del mismo, corno requisito para aceptar la demanda. Este fué el fundamento legal para que desde el año de 1970 se considerara que las demandas contra liquidaciones del Impuesto sobre la Renta no requerían hacer depósito ni prestar caución. Vale anotar que transitoriamente del 1o. de enero al 28 de julio de 1988 fué obligatorio prestar caución del 10% mientras estuvo vigente el art., 84 del Decreto 2503 de 1987 que declaró inexequible la
Corte en fallo del 28 de julio de 1988, pero fuera de este período, siempre se consideró que no requerían estas demandas, ni caución, ni depósito. 2a. La del artículo 93 de la Ley 9a. de 1983, según el cual en materia de Impuesto sobre las Ventas, para interponer demanda ante los Tribunales Administrativos "deberá prestar caución por valor igual al diez por ciento (10%) de la suma materia de la impugnación". Es decir, esta norma especial implicaba e implica aún, que la caución no es por la cantidad que indique el Magistrado, o "a satisfacción del ponente", como dice el art. 140 (y lo decía el art. 86 de la Ley 167 de 1941), sino que estaba fijada de antemano por la ley especial en un 10%. Estas dos excepciones o normas especiales fueron incorporadas al estatuto Tributario en un sólo artículo, el 867 que consta de dos incisos: el primero recoge al art. 9o. de la Ley 8a. 170 sobre Impuesto de Renta y el segundo al art. 93 Ley 9a. / 83 sobre Impuesto a las Ventas. La interpretación o efecto que se le quiere dar a la sentencia de la Corte de Julio 25191 es la de que estas dos excepciones desaparecieron, sin que ello hubiera sido advertido por dicha Corporación. No puede ser cierto ese efecto, cuando el mismo legislador de 1984 no le dio efecto derogatorio a las disposiciones dictadas en 1970 y en 1983. Tampoco puede serio si se adopta la misma filosofía que inspiró a la Corte en el
fallo comentado, que fué precisamente la de que tales requisitos constituían un "obstáculo al acceso a la justicia para debatir el acto". Esto es, que si antes de la sentencia de la Corte no era necesario caucionar la demanda de ImpoRenta y sólo el 10% en ImpoVentas. porqué razón después de la sentencia viene a ser obligatorio $,prestar caución a satisfacción del ponente"?. Acaso no constituye así, por interpretación de un fallo y no por voluntad expresa del legislador, "un obstáculo al acceso a la justicia"?. Finalmente y por otra parte, la diferencia entre demandas de liquidaciones de Impuesto sobre la Renta y de Impuesto sobre las Ventas reguladas por las anteriores normas especiales en cuanto al requisito del SOLVE EL REPETE y las demandas contra resoluciones sancionatorias independientes de las liquidaciones de los Impuestos mencionados, es bien fácil de determinar, puesto que estas resoluciones no fueron materia de regulación especial y en consecuencia, les era aplicable en forma integral el art. 140 siendo obligatorio en caso de demanda prestar caución a satisfacción del Magistrado ponente, obligación que obviamente no se modificó en el fallo mencionado de la Corte. Atentamente,
JAIME ABELLA ZÁRATE.
CAUCION / IMPUESTO SOBRE LA RENTA / (Aclaración de Voto) Por virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 140 del C.C.A. en adelante se hace necesario prestar caución a satisfacción del ponente por la cuantía que éste señale con respecto a las demandas relativas a impuestos sobre la renta, me veo
precisado a aclarar que mi posición es la de que existe para el caso de impuestos sobre la renta una norma especial, la contenida en el artículo 867 del Estatuto Tributario que es aplicable a las situaciones de demandas en que se discutan relacionados con la materia del impuesto a la renta; por ello en mi concepto no hay lugar a la prestación de caución alguna en dichos casos.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Aclaración de Voto: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3749
Actor: AGENCIA CONSTRUCCIONES E INVERSIONES S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES Como comparto la decisión adoptada por la Sala en el sentido de ordenar la admisión de la demanda, la cual fué ofrecida y prestada por la demandante, sólo que por error atribuible al Tribunal, se prestó en forma extemporáneo, pero discrepo de la afirmación que se hace por el ponente en las consideraciones del auto que aclaro, en el sentido de que por virtud de la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de julio 25 de 1991, que declaró inexequibles algunos apartes del artículo 140 del C.C.A., en adelante se hace necesario prestar caución a satisfacción del ponente por la cuantía que éste señale con respecto a las demandas relativas a impuestos sobre la renta, me veo precisado a aclarar que mi posición es la de que existe para el caso de impuestos una norma especial, la
contenida en el artículo 867 del Estatuto Tributario, que, vigente con anterioridad a la mencionada sentencia y, desde luego, no afectada por ella, es aplicable a las situaciones de demandas en que se discutan aspectos relacionados con la materia del impuesto a la renta. Por ello, en mi concepto no hay lugar a la prestación de caución alguna en dichos casos. Atentamente,