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CE-SEC4-EXP1992-N3753

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3753
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / PARTES - Representación / DEMANDAInterpretación Si bien se ha admitido que la irregularidad consistente en la no designación de las partes y sus representantes, al no ser percibido al momento de la presentación de la demanda, no sirve de fundamento para un pronunciamiento, inhibitorio, siempre que de la facultad interpretativa de la demanda que radica en cabeza del Juzgador, se desprenda claramente la intención del demandante, esta eventualidad tiene operancia sólo cuando no sea advertida y aducida en el momento procesal oportuno por la parte interesada, de modo que si así lo hace, la excepción debe ser declarada por el fallador, no siendo, por tanto procedente un fallo de fondo. En el sub - lite, la irregularidad que hace inepta la demanda, fue aducida por la Dirección de Impuestos Nacionales al dar contestación a la demanda, momento oportuno para esa excepción.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá D.C., abril veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3753

Actor: SOCIEDAD HOTELERA GRAN HOTEL LIMITADA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Hotelera Granhotel Ltda., Nit. 60.074.388, contra la sentencia del 10 de mayo de 1991 mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se inhibió para fallar de fondo

sobre la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por la mencionada sociedad contra los actos administrativos que le fijaron el impuesto de renta por el período gravable de 1983.

A. ANTECEDENTES 1. - La liquidación oficial La Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, profirió la liquidación de revisión No. 757 del 1 de agosto de 1986, rechazando partidas por salarios y prestaciones ($24.691.249), aportes parafiscales ($2.647.628), pagos por servicios y honorarios ($8.553.402), publicidad ($312.327), otras deducciones (renglón 234,$105.301.146), impuestos ($303.834), y sancionado por falta de identificación de las personas de quienes se devengan los ingresos y de los beneficiarios de los pagos, pasivos y créditos ($6.928.256). Igualmente, rechazó pasivos por valor de $90.442.829,oo por no cumplirse los requisitos del art. 124 del decreto 2053 / 74 y 4o. num. 6 del decreto 80 / 84. Determinó un mayor impuesto a cargo por $20.006.171,oo.

Anunció que de comprobarse las deducciones rechazadas, determinaría la renta gravable por el sistema especial de comparación patrimonial, dado el pasivo rechazado, y que en caso de desvirtuarse la respectiva diferencia patrimonial, establecería la renta gravable por el sistema de renta presuntiva, si ésta fuere superior a la renta estimada por el sistema ordinario (fls. 12 y ss.).

2. - La vía gubernativa. La Administración en Resolución 119 de 15 de marzo de 1988, decidió el recurso de reconsideración interpuesto, aceptando parcialmente partidas por aportes parafiscales ($2.212.373) y los totales rechazados por pagos por servicios, honorarios y publicidad, confirmando en lo demás la liquidación oficial; no dijo nada respecto de los pasivos rechazados (fl. 18). 3. - La demanda. La sociedad contribuyente instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la anterior actuación, aduciendo: a. - Violación del art. 57 de la Ley 52 / 77 en tanto omitió la administración, la información requerida según esta norma para las liquidaciones oficiales, en relación con la glosa a la partida llevada al renglón 234 (otras deducciones) y al guardar silencio, al resolver el recurso de reconsideración, en relación al rechazo del pasivo por $90.442.829,00 (fl. 3). b. - Desconocimiento, sin fundamento legal, de las pruebas aportadas al contestar el requerimiento especial y al interponer el recurso de reconsideración

(fl. 4).

C. - Improcedencia de rechazar los costos y deducciones de renglón 234, los del pago de impuestos, del I.C.B.F. y los pasivos, por falta de relacionar más información, pues ellos están suficientemente probados con los documentos aportados con el escrito de adición al recurso de reconsideración (fl. 4 - 5). d. - Prescripción de la sanción impuesta, al haber transcurrido el término

de dos años exigido por el art. 85 de la ley W83 para efecto (fl. 5). 4. - La contestación de la demanda. La Dirección de Impuestos Nacionales, dió contestación a la demanda, solicitando se profiriera fallo inhibitorio en atención a que la demanda adolece de los siguientes requisitos procesales: a. - Falta de fundamentación del concepto de violación de las normas indicadas como vulneradas, art. 137 num 4. (fl. 47). b. - Inclusión en la demanda de pretensiones y hechos nuevos, no analizados en la víagubernativa (fl. 48). c. - Falta de señalamiento de la parte demandada, por cuanto la Administración de Impuestos Nacionales tiene la representación judicial pero no la personaría requerida para ser demandada, art. 137 num lo. (fl. 49). 5. - La sentencia apelada. El tribunal en la providencia recurrida se declaró inhibido para pronunciarse de fondo, al dar prosperidad a la excepción propuesta por la demanda respecto de la falta de designación de la parte demandada, en los siguientes términos: el accionante está demandando a 'la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá por el Sub - director Jurídico de la Dirección General de Impuestos Nacionales Entidad que la gobierna' es decir no está indicando correctamente, a la Nación, esta infringiendo el art. 137 del Código Contencioso Administrativo, y por ello como lo solicitan tanto la representada judicial de la Administración de Impuestos como el Fiscal Sexto de la Corporación la Sala considera que debe inhibirse para hacer un pronunciamiento de fondo." 6. - La apelación. La sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la

anterior, providencia, indicando que dado que el Director General de Impuestos Nacionales es el representante de la entidad demandada, según el art. 149 del decreto 01 / 84, "de su sola cita (en la demanda) extrañaría la parte demandada al interpretarse correctamente la demanda, deber indeclinable del Juzgador para desentrañar la verdadera intención del demandante como lo enseña la jurisprudencia. (fl. 95) Indica que, además, no hubo violación del derecho de defensa de la parte contraria, dado que "ella se presentó al proceso mediante apoderado cuyas facultades están dadas por la propia Administración de Impuestos, parte citada como demandada." (fl. 95). 7. - Concepto Fiscal. La Fiscalía Tercera de la Corporación representada por el doctor Jaime Ossa Arbeláez, conceptúa que es procedente un pronunciamiento de fondo por cuanto "en asuntos semejantes, la Sección Cuarta ha sostenido que esta clase de equivocación (no señalar a la Nación como parte demandada, sino a la Administración de Impuestos Nacionales), no puede dar lugar a un fallo inhibitorio siempre y cuando del texto de la demanda se pueda deducir el querer del demandante". Refiriéndose al asunto de fondo, conceptúa que se "debe revocar la sentencia recurrida y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda relacionadas con el rechazo de costos y deducciones y la imposición de sanciones", argumentando en relación con cada una de las partidas, de la siguiente manera: a. - Respecto de la falta de explicación de las modificaciones efectuadas, señala que ni la equivocación de la Administración al enunciar la norma (art. 47 en vez de

4 dec. 80 / 84), y el omitir referirse al rechazo del pasivo, al resolver el recurso, constituyen omisión de la explicación sumaria exigida legalmente. b. - Salarios y prestaciones. Estima que el dictamen pericial realizado a la contabilidad de la empresa demostró la debida contabilización de las respectivas partidas. No así respecto de los aportes al I.C.B.F. c. - Impuestos. Solicita su rechazo, por no haberse desvirtuado las argumentaciones de la administración en cuanto a lo extemporáneo del recibo aportado para la prueba de su pago. d. - Pasivo. Solicita la confirmación de este rechazo, por cuanto la razón para ello fue la omisión de los requisitos de los arts. 124 dec. 2053n4 y 4o. num. 6 dec. 80184. e. - Sanción. Considera que efectivamente operó la prescripción de la facultad para imponerla.

B. CONSIDERACIONES 1. - Uno de los presupuestos procesales de la demanda (requisitos para su admisión), es de acuerdo con el art. 137 num. 1 C.C.A., la designación de las partes y sus representantes. 2. - La falta de dicho requisito en el libelo demandatorio ocasionaría que el Ponente profiera un auto a fin de que el demandante corrija en el plazo de cinco días dicha irregularidad, y en caso al que no lo haga, procedería el rechazo de la demanda (art. 143 C.C.A.). 3. - Si bien el Consejo de Estado ha admitido que la referida irregularidad, al no ser percibida en el momento procesal anteriormente mencionado, no sirve de fundamento para un pronunciamiento inhibitorio, siempre que de la facultad

interpretativa de la demanda que radica en cabeza del Juzgador, se desprenda claramente la intención del demandante, esta eventualidad tiene operancia sólo cuando no sea advertida y aducida en el momento procesal oportuno por la parte interesada, de modo que si así lo hace, la excepción debe ser declarada por el Fallador, no siendo, por tanto procedente un fallo de fondo. 4. - En el asunto que nos ocupa, la irregularidad que hace inepta la demanda, fue aducida por la Dirección de Impuestos Nacionales al dar contestación a la demanda, según se vio (fl. 49), momento procesal oportuno para proponer tal excepción, y la decisión del a - quo, fue precisamente la aceptación de dicha excepción, lo cual necesariamente, ocasiona la imposibilidad de producir un fallo de fondo. 5. - En este orden de ideas, y dado que no indicó la actora, la parte demandada sino una dependencia de la administración sin capacidad procesal para ser parte (Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá), habiendo sido, esta excepción propuesta oportunamente por la interesada y acogida por el Tribunal, estima la Sala acertada la decisión impugnada, debiéndose confirmar, como efectivamente se hará. En mérito de lo anteriormente expuesto el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

FALLA: CONFIRMASE la sentencia del 10 de mayo de 1991, proferida en el proceso No. 6.378, mediante la cual el tribunal Administrativo de Cundinamarca, se declaró

inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo. Reconócese personaría a la doctora María Cristina Ramírez Londoño (fl. 101). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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