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CE-SEC4-EXP1992-N3759

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3759
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

PRINCIPIO DE ANUALIDAD TRIBUTARIA / OBLIGACION TRIBUTARIAConsolidación La obligación tributaria se consolida en el último día del respectivo año gravable, independientemente de la determinada en el período precedente, sin perjuicio de las correcciones o enmiendas de término preclusivo, de que sea susceptible la correspondiente liquidación privada y sin desconocer factores que por mandato legal se trasladan de un período a otro, como lo son el inventario final que se constituye en el inventario inicial del siguiente período, así como el valor del patrimonio líquido del año anterior, que con base en el artículo 74 del Decreto 2053 de 1974 es el que se tiene de referencia para la comparación patrimonial. VALORIZACION NOMINAL Las valorizaciones "nominales" del patrimonio constituyen un fenómeno de plusvalía, expresado en el exceso de la propiedad neta sobre el importe original de las inversiones de capital, pero que directamente no deriva de desembolsos efectivos en dinero o especie, sino de factores externos, generalmente fluctuaciones de la escala de precios que, teniendo la moneda como medida de valor, tiende a acusar disparidades con las cotizaciones habituales del mercado. Recíprocamente, las desvalorizaciones "nominales" se tendrían que atribuir a meras contingencias de la economía de mercado y, excepcionalmente, al demérito contable o físico del activo (depreciación, pérdida o destrucción, retiro parcial, etc.). Cuestiones todas que se concretan en la diferencia entre el valor de adquisición y el valor declarado como patrimonio al final del respectivo período. ACTIVO - Valor patrimonial / ACCIONES - Valor patrimonial

El valor patrimonial de los bienes sujetos a declaración, se debe fijar también el último día del año, teniendo por base, según su naturaleza, el precio de adquisición, el costo fiscal (o costo ajustado declarado por el período inmediatamente anterior) o el avalúo catastral, el que sea mayor, incrementado por las adiciones, mejoras o construcciones del período declarado y opcionalmente (si son activos fijos) por los reajustes porcentuales anuales autorizados. Las acciones están sujetas al mecanismo del "valor intrínseco" o del mercado bursátil, según se coticen o no en bolsa de valores, siendo susceptible del reajuste porcentual anual indicado cuando hagan parte del activo fijo, pero solo para determinar la utilidad en su enajenación y no para declarar su patrimonio.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D.C. febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3759

Actor: COLOMBIANA DE ASESORIAS E INVERSIONES S.A.

(COLINVERSIONES) Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto, mediante apoderado, por la Sociedad COMPAÑIA COLOMBIANA DE ASESORIAS E INVERSIONES S.A., "COLINVERSIONES, S.A.", la actora, contra la sentencia de 22 de abril de 1991,

denegatorio de las súplicas de la demanda, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento en materia del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1982, promovido en relación con la liquidación de revisión No. 404 de 10 de septiembre de 1985 y la Resolución No. 0301 de 28 de mayo de 1987, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá.

ANTECEDENTES: La liquidación impugnada, previo requerimiento, determinó la renta del ejercicio por comparación de patrimonios, habiendo desestimado, como factor de ajuste por 1981, disminuciones del costo de adquisición de las acciones poseídas en Jardines del Recuerdo de Bogotá, S.A. y Servicios de Cementerio S.A., en cifra acumulada de $19.218.563. Destacó igualmente que si, de acuerdo con el anexo B - 2 de la declaración por 1982, tales acciones se habían declarado en 1981 por $40.240.000, "más compras en 1982, $1.417.702, (menos) ventas, $4.254.481,

(y) valor declarado en 1982, $40.400.095. la valorización habría sido sólo de $2.996.874; aparte de que si a 31 de diciembre de 1981, las acciones tenían un "costo ajustado" de $69.662.869, y se declararon allí por $40.240.000, "esto significa que las mismas se desvalorizaron en ese año por valor de $29.422.869......

Así las cosas, "el ajuste por menos precio ocurrido en 1982" (respecto del ejercicio fiscal de 1981), solo implicaría una desvalorización menor de las acciones en cuestión. Por lo demás, no encuentra que las certificaciones de contador público aducidas lucieron mención, "de las valorizaciones y desvalorizaciones efectuadas en el año / 82...” Esta actuación fue mantenida íntegramente en la vía gubernativa, con razonamientos similares, destacándose el hecho de que fueran los datos suministrados por la propia contribuyente, los que habían permitido establecer la diferencia patrimonial en controversia, no desvirtuada por las atestaciones de contador público.

LA DEMANDA: Señala quebrantados, "por indebida aplicación", los artículos 74 del decreto 2053 de 1974, 91 del decreto 187 de 1975 y 73 del decreto 1651 de 1961.

Y, "por falta de aplicación", los artículos 9o. de la ley 145 de 1960, 33 de la ley 52 de 1977 y 62 del decreto 1651 de 1961. Sobre conceptos de violación dice, en síntesis, que la Administración, con base en el anexo B - 2 de la declaración, optó un sistema de "desvalorizaciones netas" de las acciones, que ajustó contra la diferencia patrimonial establecida, sin admitir, como justificativa de ésta, la disminución en 1982, en cifra de $19.218.561, del costo de adquisición de las acciones de las sociedades Jardines del Recuerdo de Bogotá, S.A., y Servicios de Cementerio, S.A. no obstante haberla demostrado

con la contestación del requerimiento especial y el recurso gubernativo, o que remite, y que no había sido objetada por los funcionarios. Dicha disminución se habría reflejado en una reducción de las desvalorizaciones y, por ello, en una valorización de las acciones, de obvia incidencia en la confrontación de activos líquidos. Y que, partiendo de que la valorización "nominal" de una acción es dada por la diferencia entre el valor patrimonial de ésta, en una fecha dada, y su costo de adquisición, y que cualquier variación de los componentes de la diferencia varía también el importe de las valorizaciones (o desvalorizaciones), no era viable sumar indiscriminadamente los valores que podían tener las acciones, como lo hizo la Administración, lo que correspondía a un procedimiento para determinar la valorización (o desvalorización) "neta", o sea, la que se produce de un año a otro. Continúa que, con aplicación de la fórmula expuesta (valorizaciones, igual a valor patrimonial menos costo de adquisición), en el anexo No. 4 del escrito de reconsideración, se detalló el movimiento de las cuestionadas acciones y se mostró una "desvalorización neta" de éstas, durante 1982, en cuantía de $22.215.436 computada la disminución del costo de las mismas originada en los "retiros" por ventas en 1982 (que implicaba un "retiro" del costo de adquisición) y por disminución de desvalorizaciones, en cifra de $1.368.673, cálculos avalados por tres certificaciones del revisor fiscal de la sociedad. La Administración, pues, habría omitido, "incluir", al igual que incluyó el costo de

adquisición de las acciones vendidas, el costo de adquisición retirado por reducción del costo de adquisición durante el año de 1982...” Para corregir esto, afirma, "a las valorizaciones establecidas en el requerimiento especial por $7.450.101, se debe (sic) sumar entonces $19.218.561, lo que arroja un total de valorizaciones netas por 1982 en la suma de $26.668.662, que comparadas con las desvalorizaciones establecidas por las autoridades de impuestos en 1982, por la suma de $34.857.448, resulta una desvalorización neta en 1982 por la suma de $8.188.786...” guarismo éste que resultaría igualmente de restar, de la desvalorización neta presentada en el requerimiento especial ($27.407.347), la mayor valorización por concepto de la disminución del costo de adquisición ($19.218.561). Respecto de la diferencia patrimonial determinada oficialmente, sostiene que, habiéndose fundado ésta en el hecho de, ignorarse, "el efecto de valorización que originó la disminución en 1982 del costo de adquisición de las acciones en comentario adquiridas en 1981", y estando demostrada la imperiosa necesidad de tomar en consideración dicho efecto, habrían desaparecido las razones para aplicar el sistema de la comparación patrimonial, dejándose probada, al propio tiempo, la violación de los artículos 74 del decreto 2053 de 1974 y 91 del decreto 187 de 1975. Asimismo, que la "fórmula" utilizada por la Administración, consistente en el ajuste

de la diferencia de patrimonios por valorizaciones y desvalorizaciones "netas" de las acciones y derechos, y por reajustes "netos" del activo fijo, esto es, por variaciones materializadas entre el 31 de diciembre de 1981 y el 31 de diciembre de 1982, no es correcta. Lo sería, en cambio, la aquí expuesta y también descrita en la contestación del requerimiento y la interposición del recurso gubernativo, como que correspondería al tenor literal de los artículos antes citados, basada en establecer la diferencia patrimonial, ajustando independientemente cada uno de los patrimonios objeto de cotejo (en el caso, los de 1981 y 1982), con las valorizaciones nominales de acciones y derechos sociales y los reajustes nominales de activos fijos depreciables, entendiendo por valorizaciones y desvalorizaciones "nominales", las dadas por la diferencia entre el valor patrimonial de un bien y su costo de adquisición; y, por reajustes "nominales", los correspondientes a la diferencia entre el valor patrimonial del bien y su valor neto, dado éste por el costo de adquisición, menos depreciaciones acumuladas. El comportamiento de los ítems, según esta "fórmula", sería el siguiente (resumiendo): Patrimonio líquido, por 1982: $98.123.038 menos: - Valorizaciones nominales de acciones, anexo B - 2, declaración / 82: $36.239.874 - Reajustes nominales acumulados por terrenos y edificios, anexo B - 11,ib: $18.360.013 - Valorización nominal de aportes en limitadas, anexo B - 5, ib: 2.970

$55.102.857

PATRIMONIO LIQUIDO

BASE COMPARACION $43.020.181

Patrimonio líquido, por 1981: $53.292.610 (A) Menos: - Valorizaciones nominales de acciones, con variación del costo, anexo B - 2, ib.: $44.428.658 - Reajustes nominales acumulados por edificios y maquinaria y equipo, anexos B - 11, ib, y anexo B - 10, declaración / 81:$3.833.649 - Valorización nominales de aportes en limitadas, anexos A - 1 5 y B - 4, declaración / 81: 204 $48.262.511

PATRIMONIO LIQUIDO BASE COMPARACION. 5.030.099 (B) DIFERENCIA POR EXPLICAR (A - B). $37.990.082

La diferencia patrimonial así establecida, se explicaría y comprobaría en función de los ingresos declarados por 1982, a saber, la renta gravable ($432.205) y la renta exenta ($37.930.652), teniendo en cuenta, además, que la información sobre estos rubros de ingreso se hallaba amparada en la presunción del artículo 33 de la ley 52 de 1977 y que el anexo A - 46 de la misma declaración, del que se debía predicar igualmente la presunción, había precisado y justificado los extremos de la comparación patrimonial en cuestión. En lo tocante a los motivos de la liquidación y la resolución del recurso, niega no solamente que la valorización de acciones por $2.996.874, que menciona aquélla, constara en alguna parte del anexo B - 2 de la declaración a que remite, siendo

que el mismo lo que mostraba era una desvalorización nominal de tales acciones, en cuantía de $736.571, sino que las desvalorizaciones por $29.422.869, a que también alude el acto liquidatorio, tuvieran fundamento, supuesto que las valorizaciones o desvalorizaciones de una acción no se podrían establecer comparando su costo de adquisición o valor patrimonial con su "costo ajustado", porque ello implicaría mezclar indiscriminadamente los valores, procediendo, en cambio, efectuar dicha comparación, entre el valor patrimonial y el costo de adquisición, aparte de que los "costos ajustados", serían meramente informativos, sin ningún efecto patrimonial y que únicamente surtirían efectos en el evento de las enajenaciones. Del mismo modo, resta validez a las objeciones del liquidador sobre el certificado del revisor fiscal anexo a la contestación del requerimiento, pues que, de una parte, la prueba contable no sería el único medio demostrativo de las valorizaciones y desvalorizaciones; y, de otra, con el escrito de reconsideración se habían allegado tres nuevas constancias del revisor en la materia. Advierte, sí, el hecho de que la Administración hubiera aceptado, como justificación del aumento patrimonial, los reajustes del activo fijo efectuados por 1982, compensándolos con los retiros producidos en el mismo año, según se desprendería de la liquidación, en la que se reconoció la "valorización de bienes según hoja 4 de la respuesta al requerimiento especial, $15. 026.364", reconocimiento que debió extenderse, "al efecto originado por el retiro de desvalorizaciones a causa de la reducción del

costo de adquisición (es decir) a "la valorización (disminución de desvalorizaciones) de 1981 a 1982 por $22.215.436, dentro de la cual está incluida la reducción del costo de adquisición por la suma de $19.218.561, como ajuste en la determinación del aumento patrimonial...” Carecerían, así mismo, de apoyo legal, las argumentaciones expuestas por la Administración en la vía gubernativa, como la referente a que la desvalorización neta por $27.407.347 de que habla el requerimiento especial, se hubiera establecido a partir del anexo B - 12 de la declaración, pues éste no reporta tal cifra, ni la misma se infiere de su contenido, precisando, contrariamente, valorizaciones por $36.239.874 que ni siquiera se mencionan en el acto resolutorio; o la que se reafirma en las aducidas deficiencias del certificado inicial del revisor fiscal de la sociedad, pero sin mención expresa de los tres restantes, anexos al memorial del recurso, que harían plena prueba, conforme a los artículos 7o., inciso 3o., de la ley 52 de 1977, 9o. de la ley 145 de 1960, 15 del decreto 3803 de 1982 y 98 de la ley 9a. de 1983, normas quebrantadas. Concluye, que de haberse suscitado alguna duda, ésta se tenía que resolver en favor de la contribuyente, con arreglo al artículo 62 del decreto 1651 de 1961, también infringido.

LA SENTENCIA: Califica la actuación administrativa enjuiciada, como ajustada a derecho: Primero, porque los valores materia de la confrontación, dentro del sistema

especial de determinación de la renta, son los correspondientes a los patrimonios líquidos en el último día del año gravable y en el mismo día del año anterior, para el caso, 1982 y 1981; y las valorizaciones y desvalorizaciones nominales que incidieran en la diferencia, solo las ocurridas en el año gravable (1982) de modo que la petición en el sentido de que, respecto de acciones adquiridas en 1981, se tenga en cuenta el costo de adquisición, para determinar su valorización o desvalorización, no es válida, pues, "si así se procediera, estaríamos teniendo en cuenta una valorización fuera del año gravable (1981), para justificar un incremento que se presentó dentro del año gravable (1982) ..." (paréntesis en el texto). Segundo, porque la Administración, basada en el anexo B - 2 de la declaración, estableció la valorización o desvalorización de las acciones declaradas por 1981, "comparando sus valores patrimoniales en uno y otro año y para las adquiridas en el año de 1982, tomó el costo de adquisición y lo comparó con su valor patrimonial a 31 de diciembre del año gravable. En esta forma, liquidó solamente la valorización ocurrida en el año de 1982, que es la única que incide en la diferencia patrimonial, tal como se ilustra en el requerimiento especial que tomó los datos suministrados por la accionante en el anexo B - 2 y liquidó la valorización como sigue...” (transcribe aquí la sentencia el movimiento de los valores accionarlos presentado por el requerimiento). Por otro aspecto, puntualiza que los certificados del revisor fiscal, “en manera

alguna desvirtúan los datos sobre el movimiento de las acciones contenido en el anexo B - 2 de la declaración con los datos anteriores propuestos por la Administración en su Requerimiento especial...”.

EL RECURSO DE APELACION: Afirma que el a - quo incurrió en evidente error de apreciación, al negar la incidencia que, en la determinación de las valorizaciones y desvalorizaciones netas ocurridas en 1982, tenía la disminución, en 1982, del costo de adquisición de acciones compradas en 1981, no obstante los argumentos y pruebas presentados al respecto en la demanda, a los que remite, reiterando que por la misma vía que había dado margen a que la Administración y el a - quo admitieran el costo de las acciones vendidas en 1982, se debía aceptar la disminución, en 1982, del costo de las acciones adquiridas con anterioridad porque, "existe un retiro de costos de adquisición y de los valores patrimoniales correspondientes, retiros que originan un retiro de valorizaciones y desvalorizaciones en 1982, no obstante venir tales acciones de 1981...” Como consecuencia, de las desvalorizaciones, por $27.407.347, establecidas por la Administración y reconfirmadas por la sentencia, se tendrían que restar las valorizaciones generadas por la disminución del costo, en 1982, de compras realizadas en 1981, en suma de $19.218.561, de modo de obtener la cifra real de la desvalorización neta por 1982, o sea, la cantidad de $8.188.736.

En párrafos siguientes, repite la argumentación relativa a las alternativas o

"fórmulas" de determinación de la diferencia patrimonial, descritas en la demanda y que, en la práctica, conducirían a un resultado único, siempre que se tuviera en cuenta la cuestionada disminución del costo, en 1982, de las acciones adquiridas en 1981.

ALEGATOS DE CONCLUSION: La parte demandada manifiesta compartir las apreciaciones y conclusiones de la sentencia impugnada, tocantes a haber obrado la Administración con estricta sujeción a las normas aplicables (especialmente los artículos 74 del decreto 2053 de 1974 y 57 del decreto 2247 del mismo año, éste, referente a la determinación del valor patrimonial de las acciones) y al procedimiento de determinación de la diferencia patrimonial y los ajustes por valorizaciones y desvalorizaciones, con apoyo. en la información tributario suministrada por la propia contribuyente, en particular, la contenida en el anexo B - 2 de la declaración del período.

En aspectos específicos, sostiene que "el costo de adquisición solo juega en el propio año de la adquisición, 1981, para establecer la valorización o la desvalorización frente al valor patrimonial (...) porque en la vigencia en que se adquieren (las acciones) puede resultar, a 31 de diciembre, un valor diferente a éste (sic), dado que deben declararse por el valor patrimonial..." (paréntesis fuera de texto). Igualmente, que tomar como costo de adquisición, en 1982, la controvertida suma de $19.218.561, es equivocado, por tratarse de un valor "hipotético", en cuanto no corresponde a compras de acciones por tal cantidad, y contraría las disposiciones

de los artículos citados, ya que el valor patrimonial de las acciones, "no dependen (sic) de la fijación que haga el contribuyente a su libre albedrío, sino de la situación económica de la empresa, si es por el valor intrínseco; o de las fluctuaciones del mercado de valores, si es que se cotizan en bolsa…” Por último, que las certificaciones contables allegadas al proceso, carecerían de mérito para desvirtuar la actuación administrativa, pues, "no pueden demostrar una indebida aplicación de la ley…” La parte actora no alegó de conclusión CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO: Dice el Señor Fiscal Tercero de la Corporación, que no obstante que el apoderado de la actora, "en escritos interminables e innecesariamente extensos, se explaya en fatigantes explicaciones", no aclara qué disposición legal autoriza, para desvirtuar la diferencia patrimonial, a tornar, no el costo inicial de adquisición de las acciones en 1981, sino la disminución de tal costo en 1982, pretensión que, en su entender, rebatió la Fiscalía Tercera del Tribunal en un breve escrito, cuyos apartes fundamentales transcribe. Habría aplicado la Administración, correctamente, el artículo 74 del decreto 2053 de 1974, ajustándose, pues, la liquidación oficial atacada a las previsiones de la norma, sin que la sociedad hubiera desvirtuado la diferencia patrimonial discutida, que se determina por el valor fiscal de los bienes a 31 de diciembre de los períodos comparados, así dicho valor hubiera sufrido variaciones en el curso de éstos.

Por ello, concluye, la disminución del precio de las acciones en 1982, "no podía afectar el 'valor intrínseco' de éstas, que surge del movimiento contable de la sociedad que las emite y declarado por sus valores reales a 31 de diciembre de 1981 y 1982. El menor precio ‘pagado’ en la transacción, no es elemento justificativo de la diferencia patrimonial declarada por la Administración Pide confirmar la sentencia.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: a) Periodicidad y firmeza de la obligación tributaria.

Tratándose del impuesto sobre la renta y complementarios (y demás exacciones sucesivas o de período), la obligación tributario se causa en el ejercicio en que se verifique el "hecho imponible" (elemento fáctico de la prestación impositiva emanado de actos o negocios jurídicos constitutivos, a su vez, del "hecho generador"), supuestos determinados factores de ingreso y patrimonio y de costo, reducción, descuento o pasivo, realizados en el mismo ejercicio. Por contraposición, en razón de la anualidad fiscal y contable del tributo, que debe coincidir con el calendario, factores realizados en vigencias distintas, no afectan la materia imponible dada, (consúltanse, en los sentidos anotados, artículo 1o., 2o., 21 y 22, ley 52 / 77, en conexión con los artículos 15 y 16, decreto 2053 / 74 y 1o., decreto 187 / 75. En la práctica, la obligación tributaria se consolida en el último día del respectivo año gravable, independientemente de la determinada en el período precedente,

sin perjuicio de las correcciones o enmiendas de término preclusivo, de que sea susceptible la correspondiente liquidación privada y sin desconocer factores que por mandato legal se trasladan de un período a otro, como lo son el inventario final que se constituye en el inventario inicial del siguiente período, así como el valor del patrimonio líquido del año anterior, que con base en el artículo 74 del decreto 2053 de 1974 es el que se tiene de referencia para la comparación patrimonial. (Cfr. artículos 23, ley 52 / 77, 2o., decreto 3803 / 82 y 71, ley 9a. / 83). b) Valor patrimonial de activos. El valor patrimonial de los bienes sujetos a declaración, se debe fijar también el último día del año, teniendo por base, según su naturaleza, el precio de adquisición, el costo fiscal (o costo ajustado declarado por el período inmediatamente anterior) o el avalúo catastral (si son inmuebles), el que sea mayor, incrementado por las adiciones, mejoras o construcciones del período declarado y, opcionalmente (si son activos fijos), por los reajustes porcentuales anuales autorizados, de acuerdo al incremento del índice de precios certificados por el DANE, que es lo que se desprende, entre otros, de los artículos 112 y siguientes del decreto 2053 de 1974, 54 del decreto 2247 del mismo año, 1o. de la ley 20 de 1979 y 4o. de la ley 9a. de 1983. Las acciones, en particular, siguen además el régimen de los artículos 53 y 57 del

decreto 2247 de 1974, 40, parágrafo de la ley 9a. de 1983, lo. del decreto 1063 de 1984 y 1o. del decreto 1202 de 1984, en el sentido de estar sujetas al mecanismo del "valor intrínseco" o del mercado bursátil, según se coticen o no en bolsa de valores, siendo susceptibles del reajuste porcentual anual indicado cuando hagan parte del activo fijo, pero solo para determinar la utilidad en su enajenación y no para declarar su patrimonio. c) Valorizaciones y Desvalorizaciones. En el sistema del decreto 2053 de 1974, las valorizaciones "nominales" del patrimonio constituyen un fenómeno de plusvalía, expresado en el exceso de la propiedad neta sobre el importe original de las inversiones de capital, pero que directamente no deriva de desembolso efectivos en dinero o especie, sino de factores externos, generalmente fluctuaciones de la escala de precios que, teniendo la moneda como medida de valor, tiende a acusar disparidades con las cotizaciones habituales del mercado, sin razón aparente distinta del crecimiento de la demanda frente a una oferta sostenida o deprimida. Entre otras causas del superávit, de algún modo llegadas a la anterior, cabría señalar el reavalúo oficial, con carácter general, de la propiedad mueble o inmueble, entendiendo por tal el practicado sin consideración a adiciones mejoras o construcciones erogadas por el propietario o poseedor; los reajustes porcentuales opcionales; o las primas sobre acciones, por adquisición, colocación o canje de éstas.

Recíprocamente, las desvalorizaciones "nominales" se tendrían que atribuir a meras contingencias de la economía de mercado y, excepcionalmente, al demérito contable o físico del activo (depreciación, pérdida o destrucción, retiro parcial etc.), pues es poco probable que los valores muestren tendencias regresivas en virtud de medidas oficiales sobre avalúos o reajustes porcentuales. Cuestiones todas que se concretan para efectos fiscales en la diferencia entre el valor de adquisición y el valor declarado como patrimonio al final del respectivo período. (Artículo 91 Decreto 187 de 1975). d) El discutido "retiro parcial" del costo. Una "valorización" provocada por "desvalorizaciones", no solamente es un contrasentido semántica, sino que se opone a cualquier concepción práctica de las nociones esbozadas. El hecho de que en 1982, el período ventilado, se hubiera transado o negociado el precio de adquisición pactado en 1981 de dos paquetes accionarios, en el sentido de reducir dicho costo en $20.000.000 (o $19.218.561, "netos"), no configura valorización o desvalorización "nominal" en ninguno de los dos periodos, porque, evidentemente, no es el resultado de simples fluctuaciones del mercado accionarlo, si se compara con el pretendido retiro físico de acciones. De hecho, la demandante debió efectuar un desembolso efectivo en dinero, destinado a saldar el importe del crédito a su cargo por la adquisición de las acciones, sin el cual no se hubiera producido, en contraprestación, la reducción del costo, ni la presumible eliminación de intereses sobre los saldos a la sazón

insolutos. Pero aún en circunstancia de que, realmente, el acto negocial tuviera el efecto que le atribuye la actora, no habiendo demostrado ésta que la declaración de renta por 1981 se hubiera corregido en término, la situación tributaría consolidada a 31 de diciembre de dicho período era inmodificable, sin lugar a que se estimaran, para la contratación de activos, otras cifras que las entonces declaradas y en firme, como lo hizo la Administración. No estando probado, pues, el movimiento de valorizaciones y desvalorizaciones "nominales" propuesto, ni que el negocio jurídico celebrado en 1982 se hubiera formalizado, por corrección o enmienda oportuna de la declaración por 1981, el recurso de que se conoce no está llamado a prosperar, en lo que se comparten las acertadas razones de la Fiscalía. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA: Confírmase la sentencia apelada. La Doctora NOHORA MATIZ SANTOS DE VARGAS, tiene personería para actuar a nombre de la parte demandada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

Los Consejeros:

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

AUSENTE

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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