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CE-SEC4-EXP1992-N3761

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3761
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

REQUERIMIENTO ESPECIAL - Respuesta / LIQUIDACION DE REVISION La administración sólo podía practicar la liquidación de revisión con posterioridad a la fecha de vencimiento de los tres meses y cinco meses que de conformidad con la ley tenía la actora para dar respuesta al requerimiento especial. No es de recibo el argumento de que los cinco (5) días adicionales a los tres (3) meses establecidos para contestar el requerimiento cuando la notificación se ha hecho por correo deban entenderse como días corridos y no como días hábiles, por cuanto es muy claro el texto de la ley en el sentido de que en los términos de días no deben incluir ni los feriados, ni los de vacancia en aquellos en que no haya atención al público.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3761

Actor: SEGUROS COMERCIALES BOLIVAR S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la Dirección de Impuestos Nacionales contra la sentencia proferida el 24 de mayo de 1991, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca dentro del juicio de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos que le determinaron a la contribuyente el impuesto a las ventas por el 2o. bimestre de 1976.

ANTECEDENTES

Los antecedentes del presente proceso son referidos por la parte actora en la relación de hechos de la demanda así: "El contribuyente presentó oportunamente su declaración tributario, junto con su liquidación privada por valor de $7'674.903. "2o. Previo requerimiento especial, la División de Liquidación de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por medio de la liquidación de revisión No. 06999 del 1 de septiembre de 1978, estableció los impuestos de ventas a cargo de la sociedad demandante por el 11 Bimestre de 1976 en cuanto a de $10'468.546 así como una sanción por inexactitud en cuantía de $2'793.643. "3o. Oportunamente la Compañía que represento interpuso recurso de reconsideración contra la liquidación de que trata el punto anterior, pidiendo: 1) la nulidad de la liquidación oficial. 2) la no adición de los ingresos por valor de $18'624.285, y 3) la revocatoria de la sanción por inexactitud. "4o. La división de Recursos Tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, por medio de la resolución No. 00197 del 4 de noviembre de 1988, resolvió el recurso interpuesto, confirmando la liquidación de revisión. "En esta forma los impuestos establecidos en la etapa administrativa ascienden a $10'468.546 las sanciones a $2'793.643, para un total de $13'262.189. "5o. La última resolución mencionada fue notificada el 6 de diciembre de 1988". (Fol. 3). Adicionalmente la actora formuló demanda contenciosa ante el Tribunal citando

como disposiciones violadas las siguientes: "1o. El artículo 92 del Decreto - ley 1651 de 1961, los artículos 27, 32, 43, 57 y 68 inciso 4o. de la Ley 52 de 1977. "2o. El artículo 9o. de la Ley 145 de 1960, el artículo 98 de la Ley 9a. de 1983. "3o. El artículo 37 del Decreto 2815 / 74 y el artículo 10 del Decreto 1494 / 78. "4o. El artículo 49 del Decreto 3803 / 82, el artículo 44 del Decreto 2503 / 87 y el artículo 15 del Decreto 3288 / 63. "5o. El artículo 62 del C.R. P.M. y el artículo 3 del Decreto 952 de 1969". (Fol. 4). Se alegó de una parte la existencia de una nulidad de la liquidación de revisión por haberse pretermitido el término señalado para la respuesta al requerimiento y se hicieron también en la demanda consideraciones de fondo sobre cada uno de los rubros objeto de discrepancia en la liquidación oficial. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal a - quo le dio prosperidad en la sentencia al cargo sobre nulidad aceptando que se dió la pretermisión del término señalado para la respuesta al requerimiento especial que había sido planteada por el demandante y por tanto, absteniéndose de estudiar los demás cargos produjo sentencia favorable a las pretensiones de la actora. LA APELACION El Ministerio de Hacienda - División General de Impuestos Nacionalesplantea la apelación solicitando la revocatoria de la sentencia impugnada

expresando lo siguiente: "Dado lo anterior y con el debido respeto que me caracteriza disiento del pronunciamiento plasmado en la sentencia que ahora apelo por lo siguiente: El Requerimiento especial No. 612 es de fecha mayo 26 de 1978, luego el plazo de tres días para dar respuesta a dicho acto administrativo, artículo 43 Ley 52 / 77 vencían el 26 de agosto del mismo mes y año. Ahora bien, el artículo 68 numeral 4o. del mismo ordenamiento jurídico dispone que cuando dichos actos administrativos se notifiquen por correo, los términos para la respuesta se entienden prorrogados por cinco días. De las anteriores precisiones, se colige con claridad que si el término precluido el 26 de agosto los cinco días van hasta el 31 del mismo mes y año, en razón de que el artículo 68 numeral 4o. prorroga dicho término por cinco días, nunca se refiere a hábiles. "Es más, la palabra utilizada es "prórroga" que significa continuar con lo que se venía haciendo era lo ordenado en el artículo 43 que señala un término de fecha a fecha, nunca hábiles, en consecuencia si dicho plazo se prorroga significa que deberán contarse cinco días más en igual forma de la que se venía haciendo. "Si la ley 52 / 77 no distinguió en su artículo 68, no es dable al intérprete hacerlo, ella simplemente estipuló que si el Requerimiento Especial se notificara por correo, el plazo para la respuesta debía prorrogarse por cinco días más, pero jamás indicó que los referidos días fueran hábiles, luego dicho término venció el 31 de agosto de 1978, y la notificación de la liquidación de revisión el día lo. de

septiembre está hecha en debida forma, razón por la cual solicito al H. Magistrado conductor del proceso revocar la Sentencia materia de apelación y consecuencialmente confirmar la sanción por inexactitud impuesta a la Sociedad de autos por el Segundo Bimestre de 1976". (FI. 121). CONCEPTO FISCAL La doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexto de la Corporación en su vista de fondo conceptúa con apoyo en lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 52 de 1977 que obró bien el Tribunal al decretar la nulidad originada en la pretermisión del término señalado para la respuesta según la siguiente consideración: "Rige en materia tributaria el principio de que no hay nulidad si la ley no la ha consagrado taxativamente como tal, y por esto, la Fiscalía acorde con lo expuesto por el Tribunal, conceptúa, que le asiste razón a la demandante, pues debiéndose contar el aludido término a partir del 26 de mayo de 1978, vencía, conforme al artículo 67 ordinal 2o. del Código de Régimen Político y Municipal, el lo. de septiembre de ese año, por lo cual la liquidación de revisión practicada y notificada en esta misma fecha, pretermitió el plazo consagrado en la ley para la contestación al requerimiento especial, no obstante estar facultada la contribuyente para la utilización total del mismo". (Fl. 156). CONSIDERACIONES DE LA SALA Procede la Sala al análisis del aspecto formal de la litis que está referida a la invocación que se hace en la demanda de la presencia de una nulidad, en el

proceso de liquidación de revisión, es que se mencionan en el artículo 57 de la Ley 52 de 1977. De ser cierta la existencia de dicha nulidad como la encontró cierta el Tribunal y lo corrobora la Agencia Fiscal, se confirmará la sentencia. De no, se revocará ella y se procederá al estudio de las cuestiones de fondo. Se plantea por la actora que en el presente caso el requerimiento especial se notificó por correo certificado el 26 de mayo de 1978 y que en consecuencia el término para dar respuesta al requerimiento especial, que para la época era de tres (3) meses y cinco (5) días, vencían el día 1o. de septiembre de 1978 y que como la liquidación oficial se notificó el día 1o. de septiembre de 1978, se violaron las normas invocadas como tales ya que se recortó en un (1) día el término para responder. En efecto observa la Sala que según consta a folio 96 (marcador negro) del cuaderno de antecedentes el requerimiento especial se notificó por correo en la misma fecha de su expedición el 26 de mayo de 1978. En los cuales, los tres meses y cinco días que de conformidad con la ley tenía la actora para dar respuesta a dicho requerimiento vencían el 1o. de septiembre de 1978. Ello significa que la administración sólo podía practicar la liquidación de revisión con posterioridad a esa fecha. Como se admite que la liquidación fue practicada el mismo 1o. de septiembre es dable concluir que se vulneró, recortándolo en un (1) día el término para contestar, que sin lugar a dudas está consignado por la ley en

favor del contribuyente. Alega la apelante que la actora no ha probado ni siquiera sumariamente el hecho de que la verificación del requerimiento se haya efectuado por correo, supuesto fáctico de la norma que aduce violada. No obstante claramente, se observa que en la copia del requerimiento que obra en los antecedentes administrativos (fl. 96 marcador negro, cuadro de antecedentes) aparece el sello de introducción al correo con fecha de mayo 26 de 1978. De otra parte es claro para la Sala que no puede ser de recibo el argumento de la apelante en el sentido de interpretar que los cinco (5) días adicionales a los tres (3) meses establecidos para contestar el requerimiento cuando la notificación se ha hecho por correo deban entenderse como días corridos y no como días hábiles, por cuanto es muy claro el texto de la ley en el sentido de que en los términos de días no deben incluir ni los feriados, ni los de vacancia en aquellos en que no haya atención al público (art. 67 del Código Civil y 62 del Código de Régimen Político y Municipal). Por las razones anteriormente expuestas y en acuerdo con la Fiscalía se hace menester confirmar la providencia del Tribunal. Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en juicio de nulidad y restablecimiento del derecho, entablado por el señor Juan Rafael Bravo Arteaga contra los actos administrativos que determinaron el impuesto a las ventas por el segundo bimestre de 1976.

Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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