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CE-SEC4-EXP1992-N3762

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3762
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

DEMANDA - Requisitos / PARTES - Designación / DEMANDA - Interpretación Careciendo las administraciones de impuestos nacionales del atributo de la personalidad para comparecer en juicio, es claro que aunque se las señalara en condición de demandas, de todos modos se tendría que decir errado el presupuesto de la designación de las partes instituido por el artículo 137 - 1 del C.C.A. obstáculo no susceptible de remoción por vía de interpretación de la demanda, pues de que se accione contra un ente procesalmente inepto no se colige haberse demandado al idóneo, por la evidente contradicción que ello encierra y porque, en tal caso, estarían de más las reglas de los artículos 137 y 149 que, en materia de impuestos nacionales, no hacen distinciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., febrero veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3762

Actor: PROMOTORA DE INVERSIONES SANTA FE LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación que, por conducto de apoderado, interpone la sociedad PROMOTORA DE INVERSIONES SANTA FE, LTDA., la actora, contra la sentencia de 31 de mayo de 1991, inhibitoria, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el contencioso de

restablecimiento en materia del impuesto sobre la renta del período impositivo de 1983, promovido en relación con la liquidación de revisión No. 0966 de 27 de agosto de 1986 y la resolución No. 0683 de 27 de septiembre de 1988, expedidas por las unidades de liquidación y recursos tributarias de la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá. ANTECEDENTES El acto liquidatorio, cumplida la formalidad del requerimiento, modificó los factores de ingreso y gusto declarados, por el rechazo de "intereses" ($118.676), "provisión general de cartera" ($12.743.198), "deudas perdidas" ($217.205) y "costo" ($12.003.101). Previno, igualmente, para el caso de que fueran desvirtuadas dichas glosas, sobre la alternativa de la determinación de la renta por comparación de patrimonios, dado el proyectado rechazo de pasivos por $26.811.447, y también, de ser probados éstos, sobre la eventual fijación de la renta gravable por presunción. Por último aplicó la sanción contemplada "en el artículo 27 del decreto 80 de 1984" ("pagos, pasivos, créditos e ingresos no identificados"). La liquidación fue confirmada íntegramente en la vía gubernativa. LA DEMANDA Dice quebrantados los artículos 57 - 3 de la ley 52 de 1977, 112 del Código de Procedimiento Civil, lo., 3o. y 34 del decreto 074 de 1976 y 75 de la ley 9a. de 1983, teniendo por realizado el supuesto de hecho de que la renuncia expresan a

la mayor parte del lapso previsto para la contestación del requerimiento especial, redujo el plazo para practicar la liquidación de revisión y dejó ésta fuera de término. Explica, que notificado el requerimiento el 26 de junio de 1986 y respondido el 23 de julio siguiente, con manifestación inequívoca de renunciar a la parte restante del término otorgado, y teniendo en cuenta que la declaración del ejercicio se había presentado el 9 de julio de 1984, la facultad de revisión se tendría que haber ejercido a más tardar el 4 de agosto de 1986, esto es, dentro de los dos años siguientes contemplados por el artículo 75 de la ley 9a. de 1983, más "los 23 días" utilizados para contestar el requerimiento, estando autorizada la renuncia por el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil y entendiéndose establecido el término en favor del contribuyente, pues sólo a éste incumbe actuar en él. Cuestiona el concepto DIN No. 15377 de 1983, aducido por el funcionario que decidió el recurso gubernativo, por ser contrario a la instrucción DIN No. 016 de 1980 en que el mismo dice basarse, según la cual, ocurrida la renuncia, "la Administración puede válidamente entrar a practicar la correspondiente liquidación", aparte de otras razones en las que se extiende. Adicionalmente, cita como violados los artículos 20 y 26 de la Constitución Nacional y 25 y 26 del Código Civil. LA SENTENCIA Acoge, en todas sus partes, el concepto emitido por la fiscalía en su momento, en el sentido de que la demanda no reunía los requisitos del artículo 137 del decreto

01 de 1984, pues no había designado las partes y sus representantes, cuestionamiento formulado igualmente por la parte impugnadora en la contestación de la demanda y su alegato de bien probado. Se habría limitado la demanda, "a deprecar la nulidad de los actos acusados, sin indicar en parte alguna frente a quién debe hacerse el correspondiente pronunciamiento (... ) (quedando) indefectiblemente afectado el presupuesto procesal demanda en forma, vicio procesal que como es bien sabido impone inevitablemente una decisión inhibida, por imposibilidad de proferir una decisión de mérito frente a una persona determinada que ha debido ser vinculada al proceso como parte demandada ..." (paréntesis fuera de texto).

LA APELACION

Sostiene, en síntesis:

1. Es jurisprudencia reiterada, que el examen de la demanda y anexos procede a tiempo de su presentación y corresponde al ponente, quien, en términos del artículo 143 del decreto 01 de 1984, expresará los requisitos de que aquélla carezca, por auto susceptible de apelación, o la admitirá, disponiendo su curso.

En el caso, la demanda fue admitida por encontrarse conforme al artículo 137 y siguientes lb., ordenándose la fijación en lista y la notificación del Fiscal y del jefe de la División Jurídica de la Administración de Impuestos Nacionales de Grandes Contribuyentes de Bogotá, sin que éstos objetaran la admisión ni se opusieran al correspondiente trámite. Contrariamente, el representante del Subdirector Jurídico de la Dirección de Impuestos Nacionales, manifestó oponerse a las pretensiones de la demanda, habiéndose pasado luego el expediente a despacho,

con la información de estar cumplido el auto admisorio, sin posibilidad de que se adujera posteriormente la carencia de formalidades.

2. No es exacto que la demanda no hubiera designado las partes o sus representantes. Su texto es claro en cuanto a que se obraba en representación de Promotora de Inversiones Santa Fe Ltda., PROINFE, y se dirigía la acción contra la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá, que había expedido los actos impugnados, especificaciones también contenidas en el poder.

(A este respecto, la apelante transcribe apartes de la sentencia de la Sala, de 19 de julio de 1991, dictada en el proceso No. 3127. Seguidamente, "por el aspecto de fondo", transcribe lo expuesto en el aparte "normas infringidas y concepto de su violación" de la demanda).

3. La actividad desarrollada por la administración en función del artículo 17 del decreto 3803 de 1982, es un proceso administrativo sujeto a las normas jurídicas que regulan la materia. Así, para modificar las liquidaciones privadas mediante liquidación de revisión, debe producir un requerimiento especial, concediendo un término de tres meses para su respuesta, que suspende el término de la revisión. Se trata de un término procesal, judicial, en beneficio exclusivo del contribuyente que, como tal, es individual e improrrogable, pero renunciable en la parte que no se requiera, conforme a los artículos 122 del Código de Procedimiento Civil, 59, 60 y 61 del Código de Régimen Político y Municipal, y 1551 y siguientes del Código Civil con miras a una rápida decisión de

la administración, debiendo reanudarse inmediatamente la actuación, por el solo ministerio de la ley, según los artículos 170 y siguientes del citado ordenamiento procesal civil, pues, de lo contrario, sería inútil que la ley autorizara la remoción de términos (Art. 15, C.C.). El argumento de que la renuncia no vincula a la administración, es contrario al principio de la igualdad de todos ante la ley y al derecho mismo. Tampoco la renuncia exige un pronunciamiento de aceptación, como acto unilateral que es y de las mismas características de los desistimientos. Es más, la administración tributaria no tiene facultad legal para interpretar la ley por vía de doctrina general, como lo hace la Subdirección Jurídica en la instrucción No. 16, acto contrario a la Constitución, pues es atribución que pertenece al Congreso y al legislador, de conformidad con los artículos 4o., 150, numeral 1o., y 189, num. 11, de la Constitución, 14, 17 y 125 del Código Civil y 58 del Código de Régimen Político y Municipal. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandada se reafirma en la informalidad de la demanda, por ausencia de la designación del ente demandado y su representante, que lo eran, la Nación, por conducto del Director de Impuestos Nacionales, disponiendo aquélla de personaría jurídica y capacidad para ser demandante y demandada. Tiene por cierto que la accionante no citó demandado alguno, pues se limitó a pedir la nulidad de los actos expedidos por la Administración de Impuestos, y que la controversia que plantea, carece de asidero legal, ya que a nadie le es

procedente alegar en su favor su propia culpa...”. En lo de fondo, admite que el artículo 122 del Código de Procedimiento Civil consagra la renuncia de términos y que ésta se formuló por la contribuyente en la respuesta al requerimiento especial; pero no que la administración hubiera aceptado la renuncia, tratándose de un término común, como se habría asentado en la sentencia de la Sala de 22 de junio de 1990, dictada en el expediente 1221. De otro lado, niega que el argumento sobre la supuesta carencia de facultad de la administración para interpretar la ley por vía de doctrina, que redundaría en la inconstitucionalidad de la instrucción DIN 16 de 1980, tenga alguna relevancia 'en el punto, dado que la actuación administrativa impugnada no se basa en tal instrucción, sino en la ley y la jurisprudencia (cítanse los artículos 122 del Código de Procedimiento Civil, 73 de la ley 52 de 1977, "literal a) del Decreto Legislativo 3803 de 1982" (sic) y 15 del Código Civil), a más de que el artículo lo. del decreto 074 de 1976, habría conferido a la Dirección de Impuestos Nacionales, la facultad en cuestión. La actora no presentó más alegaciones. EL CONCEPTO FISCAL Expresa, en resumen, tocante a la decisión inhibitorio, haberse pronunciado reiteradamente el Consejo de Estado en el sentido de que, por virtud de las atribuciones del juez administrativo para interpretar la demanda, debe éste prescindir de formalismos inútiles que le impidan pronunciarse en el fondo, más cuando el artículo 228 de la actual Constitución instituye la prevalencia del

derecho sustancial en las decisiones judiciales. Estima, así mismo, en lo discutido, que el hecho de haberse admitido la demanda significaba dar por cumplidos los requisitos del artículo 137 del decreto 01 de 1984, y que no habiéndose recurrido el auto admisorio, quedó éste en firme y permitió el trámite posterior, trabándose la litis en debida forma, por lo cual, la sentencia debe revocarse. Respecto de la renuncia de términos, puntualiza que, contrario a lo afirmado por la demandante, el término de suspensión previsto por el artículo 73 de la ley 52 de 1977, "es común para las partes, pudiendo presentarse, si no se respetara, nulidad de la actuación administrativa cumplida sin atención a la interrupción aludida...”. Y, de otra parte, que, como bien lo sostiene la demandada en su alegato de conclusión, el argumento relativo a la falta de competencia de la administración para interpretar la ley, "refiriéndose a la Instrucción No. 16 de 1980, no tiene incidencia en el caso en estudio, pues en efecto, los actos demandados no se basan en la instrucción citada Concluye, que se debe revocar la decisión inhibitorio y, en su lugar, denegar las súplicas de la demanda. LA SALA CONSIDERA Es cuestión probada por el propio contexto de la demanda, que en ninguna parte indicó ésta un demandado específico o su representante. La circunstancia de que se identificara a "la Administración de Impuestos Nacionales de Bogotá" como la entidad que había expedido los actos supuestamente anulables, que fue lo que

realmente se hizo, no implicaba que la misma se debiera tener por demandada, ni menos por legitimada en causa pasiva, dadas las reglas del artículo 149 del decreto 01 de 1984. De hecho, careciendo las administraciones de impuestos nacionales del atributo de la personalidad para comparecer en juicio, es claro que aunque se las señalara en condición de demandadas, de todos modos se tendría que decir errado el presupuesto de la designación de las partes instituido por el artículo 137 - l ib., obstáculo no susceptible de remoción por vía de interpretación de la demanda, pues de que se accione contra un ente procesalmente inepto no se colige haberse demandado al idóneo, por la evidente contradicción que ello encierra y porque, en tal caso, estarían de más las citadas reglas de los artículos 137 y 149 que, en materia de impuestos nacionales, no hacen distinciones. Tampoco del hecho de que se hubiera ejecutoriado el auto admisorio de la demanda, sin aparente oposición de la parte contraria, se sigue haber perdido ésta su derecho de contradicción en cuanto a la forma de la demanda, pues el artículo 207 - 5 ib. es claro, en el sentido de que el término de fijación en lista no solamente es útil para que los demandados y los intervinientes contesten la demanda y pidan la práctica de pruebas, sino para que propongan excepciones, entre otras, la de "ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales de que trata el artículo 97 - 7 del Código de Procedimiento Civil. Y como se encuentra igualmente probado, que en la contestación oportuna de la

demanda, la administración, constituida en parte impugnadora, señaló, aparte de otras presuntas informalidades, la consistente en que en la demanda, contra lo dispuesto en el artículo 137 - 1 del decreto 01 de 1984, no se menciona la parte demandada, que en este caso es la Nación representada por el Doctor (sic) de Impuestos Nacionales solicitando un pronunciamiento inhibitorio, no cabe duda de que propuso excepciones, aunque no lo hubiera dicho expresamente así, y que el a quo, en consonancia con tales pretensiones, declaró probada la citada, de ausencia de designación de la parte demandada, aunque tampoco se hubiera expresado en tales términos. Es pertinente aclarar, que los casos en que la Sala ha dicho infundados ciertos fallos inhibitorios, dicen relación con aquellas demandadas en que, al menos tangencialmente, se menciona al Director de Impuestos Nacionales como representantes de la Nación en los litigios sobre impuestos y, principalmente, cuando la administración actúa en las instancias del juicio sin alegar la irregularidad. No estando llamado a prosperar el recurso de la actora, en lo que hace a este primer aspecto de la apelación, resulta supérfluo un pronunciamiento sobre los restantes. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, en discrepancia con su colaborador fiscal, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase en todas sus partes la sentencia apelada. La doctora NOHRA MATIZ SANTOS DE VARGAS tiene personaría para obrar en

nombre del Director de Impuestos Nacionales. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA AUSENTE

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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