CE-SEC4-EXP1992-N3766
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3766
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
VENTA DE ACTIVO FIJO - Pérdida / RENTA / LIQUIDA / GANANCIA OCASIONAL / PERDIDA OCASIONAL La pérdida en la venta de activos fijos, poseídos por menos de dos años, si afecta la renta líquida de la sociedad, así como la pérdida en la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o más afecta sólo la ganancia ocasional si la hubiere. Así pues para desconocer la pérdida en la venta de los activos fijos poseídos menos de dos años, la Administración ha debido formular las glosas pertinentes, primero en el requerimiento especial y después en el memorando explicativo de la liquidación de revisión, y como no lo hizo es procedente la nulidad. Es procedente la pérdida resultante de la venta de activos fijos poseídos durante menos de dos años, pero no una cifra que contiene una pérdida ocasional porque legalmente sólo puede afectar ganancias de la misma naturaleza. (Ejercicio Fiscal de 1982).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE
Santafé de Bogotá, D.C., Septiembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3766
Actor: SOCIEDAD SOPROIN LTDA.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la Dirección General de Impuestos Nacionales, contra la sentencia del 27 de mayo
de 1991, por la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, instaurada por la SOCIEDAD SOPROIN LTDA. contra los actos administrativos que determinaron el Impuesto de Renta a su cargo por el período gravable de 1982. También se resolvió (desfavorablemente al actor) la demanda contra la liquidación del impuesto por el año de 1981 contenida en el proceso Nº 5348 que carecía de apelación por ser de única instancia. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS Previo análisis de la declaración de renta año gravable 1982, del Acta de inspección contable y de la respuesta al Requerimiento Especial Nº 142 de agosto 30 de 1984, la Administración de Impuestos de Bogotá, practicó la Liquidación de Revisión 100313 del 28 de diciembre del mismo año. Modificó la liquidación privada así:
1. Adicionó la renta bruta declarada, con el "mayor valor de utilidades determinada por rechazo de costo según Acta de inspección contable" en
$ 9’502.505
2. Desconoció la pérdida obtenida en venta de activos fijos poseídos por menos de dos años, declarada en el renglón 245 por $ 1’617.514
E igualmente las pérdidas ocasionales relacionadas en el renglón 255 del formulario oficial por 63.548
TOTAL PERDIDA EN VENTA DE ACTIVOS $ 1’681.072
3. De las deducciones propuestas por la suma de $6’338.763 desestimó por
omisión de los paz y salvos de las entidades parafiscales, salarios por la suma de $ 434.272 y por tratarse de un mayor valor de intereses y comisiones no causados y cobrados en años anteriores, "Deudas Perdidas" por $982.253
TOTAL DEDUCCIONES DESESTIMADAS $ 1’416.525
Así mismo rechazó costos para otras vigencias, lo que implicó disminuir los diferidos activados por $21’515.793 y por ende el patrimonio líquido por igual valor. Desestimó por último los pasivos relacionados a favor de: Debonah Lyons $ 100.000 Marlene Moreno T. 1’750.000 Edilma Salazar B. 799.373 Heriberto Carrillo G. 600.000 Rodrigo Noguera 2’400.000 Clara de Lyons 400.000 Fernando Uribe Henao 2’022.000 Katerine Lyons 100.000
TOTAL PASIVO RECHAZADO $ 8’171.873
Por no satisfacer los requisitos previstos por los Artículos 124 del Decreto 2053 / 74, 116 del Decreto 187 / 75 y 13 y 14 del Decreto 3803 / 82. Interpuesto el recurso de reconsideración, la División de Recursos Tributarios de la misma Administración, por Resolución 394 del 20 de junio de 1986, confirmó la decisión oficial. Como la contribuyente planteó su inconformidad contra todos los factores de la liquidación de revisión, y según constancia expedida por la oficina de Kárdex (fl. 202 Ant. Ad.) el recurso no se sustentó ni adicionó el fallador no encontró razón alguna para modificar la
liquidación. Agotada la vía gubernativa ante la jurisdicción el apoderado judicial de la sociedad reclama, la nulidad de los actos administrativos en cita y como restablecimiento del derecho se practique una nueva liquidación del Impuesto sobre la Renta, o en su defecto se confirme la liquidación privada que por el año gravable de 1982 presentó. Como disposiciones violadas cita y transcribe, entre otras, las siguientes: - Artículos 15, 16, 44, 45, 55, 61 del Decreto 2053 de 1974 - Artículos 17, 79, 80, 84 y 86 del Decreto 187 de 1975 . Artículo 1º del Decreto 933 de 1981 - Artículo 98 de la Ley 9a. de 1983 - Artículos 32, 41, 42 y 46 de la Ley 52 de 1977 - Artículo 47 del Decreto 825 de 1978 - Artículo 8º del Decreto 2348 de 1974 Fundamenta la demanda en los mismos términos con los que dice, adicionó el recurso de reconsideración que radicó el 16 de enero de 1986 ante la Administración y que no fuera tenida en cuenta para expedir la Resolución 394 de 1986. Ataca en ésta el Acta de inspección general a los libros de contabilidad y el requerimiento especial, porque según él adolece de errores de hecho y de derecho. Se muestra en desacuerdo con la liquidación oficial porque entiende que los funcionarios de impuestos se equivocaron en su proceder por las siguientes razones en cuanto a la OBRA E.T.B. 053 de 1980: en esta obra, dice no se
efectuaron costos ni deducciones en 1982, sin embargo, en la liquidación oficial se "desestiman costos para el año 1981 en cuantía de $823.779 que al trasladarlos a la vigencia recurrida (1982) incrementa la renta declarada de $162.209 en un guarismo de $985.988 para una mayor valor de $823.779." En lo que se refiere a las obras: IV Estación, Telecom - Paipa y TelecomAnolaima, argumenta que, en ellas se rechazan costos de 1981 y costos de 1982, lo que implica un aumento doblemente igual en la renta gravable y en la obra I.D.U - Concejo de Bogotá, se desestimaron salarios por $547.300 y honorarios a Rubén Carrillo por $60.000, los primeros por omisión de los aportes parafiscales y los segundos por ausencia de la retención en la fuente, cuando la sociedad cumplió con los requisitos previstos por el Artículo 55 del Decreto 2053 de 1974 y para la deducibilidad de los honorarios no estaba obligada a efectuar la retención. Critica que en el memorando explicativo de la liquidación de revisión se haya determinado una pérdida en venta de activos por $1’681.072, y no se hubiera restado ésta de la renta líquida establecida de $11’605.853, e igualmente que no se haya tenido en cuenta la adición al recurso de reconsideración que oportunamente se presentó, con fundamento en el Artículo 48 del Decreto 1651 de 1961, actuaciones, dice, que son violatorias de la ley y por ende vician de
nulidad los actos acusados. Por último solicita, como prueba una inspección a los libros de contabilidad de la empresa, con asistencia de peritos para que "se precise sobre el respaldo contable de los asientos y los soportes respectivos, que los visitadores fiscales no consideraron" y se acumule el expediente al del año 1981, por ser uno mismo el demandante. LA SENTENCIA APELADA Por Auto del 16 de febrero de 1989, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca decretó la acumulación de los procesos correspondientes a los años gravables 1981 y 1982 y por sentencia del 27 de mayo de 1991 los falló bajo una misma cuerda. Por improcedentes las nulidades propuestas y por falta de pruebas mantuvo la operación administrativa pertinente al período gravable 1981 y en cuanto al año 1982, accedió parcialmente a las pretensiones de la sociedad. Desatendió los vicios procesales imputados a la actuación oficial, como quiera que tanto en el requerimiento especial como en el memorando explicativo de la liquidación oficial, se plasmaron los rechazos y modificaciones a la liquidación privada y por extemporánea se desconoció la adición al recurso de reconsideración. Por falta de comprobación contable confirmó las glosas formuladas a los costos de las distintas obras ejecutadas por la empresa, y por no allegar ante la jurisdicción los paz y salvos de los entes parafiscales y no desvirtuar el tratamiento contable que dio a los intereses y comisiones no causados y cobrados en años anteriores, sostuvo el rechazo de los salarios y de las deudas perdidas.
Aceptó las pérdidas obtenidas en venta de activos por la suma de $1’681.072 porque este punto no fue planteado en el requerimiento especial. LA APELACION El apoderado judicial de la parte demandada apela de la sentencia porque se reconoció en ésta, la pérdida en la venta de activos fijos que legalmente no considera deducibles. Por lo demás encuentra contradictorio que se acepte aquella pérdida, cuando ésta solicitud se formuló en el escrito de adición al recurso de reconsideración que el Tribunal como la Administración desechó por extemporáneo. El apoderado coadyuvante considera igualmente equivocado el proceder administrativo, porque la pérdida en cuestión fue denunciada por la sociedad en su liquidación privada, a título informativo "para efectos de demostrar la inexistencia de una posible ganancia ocasional", no como deducción de la renta bruta declarada y con este criterio, afirma, fue consignada en el memorando explicativo anexo a la liquidación de revisión. Solicita en consecuencia se modifique la sentencia en cuanto a la parte que le es desfavorable a la Nación. CONSIDERACIONES DE LA SALA En primer lugar, se aclara que esta decisión se refiere únicamente a lo relativo al recurso por el ejercicio fiscal de 1982 contenido y tramitado en el expediente Nº 5480 y en ningún momento contra la decisión adoptada con relación al expediente Nº 5348 (impuesto de 1981) según lo expuesto en el auto del 3 de abril de 1992, lo que significa que la decisión respecto a este último (Exp.5348 año 1981) está en firme. (Referencias del Tribunal).
Con relación al impuesto de 1982 debe dilucidar la Sala si es procedente aceptar la pérdida en venta de activos fijos que reclama la sociedad, o si por el contrario aquella debe desestimarse porque, como afirma el apoderado de la demandada, la pérdida se denunció a título informativo, no como deducción de la renta bruta, además de que la pretensión se formuló en adición extemporánea al recurso de reconsideración. En el formulario de adición a la declaración de renta, año gravable 1982, (radicado oportunamente con el número 01013 - 310 DIN, de fecha agosto 22 de 1983) en los renglones 181, 183, 207, 209, 245 y 255, la sociedad reflejó las operaciones de venta de los activos fijos realizadas durante el período, poseídos unos, más de dos años, otros menos de este lapso, según explicó en el anexo número 39 que aportó con aquel. Evidentemente, en el renglón 181 informó como precio de venta de unos vehículos (activos fijos) poseídos menos de dos años, la suma de $3’113.484 y como costo de los mismos, en el renglón 207 la partida de $4’730.998, lo que arrojó una pérdida de $1’617.514 que registró en el renglón 245. En forma similar en el renglón 183, llevó "los ingresos brutos por venta de otros activos fijos, muebles y enseres poseídos mas de dos años por $650.000 y en el renglón 208 el costo de éstos por $713.548 dando como resultado una
pérdida ocasional de $63.548 que anotó en el renglón 255. La pérdida en RENTA determinada en el renglón 247 por valor de $930.691 fue la partida resultante de restar de RENTA LIQUIDA determinada en el renglón 242 por $686.823, la pérdida de $1’617.514 anotada en el renglón 245. Así las cosas, no es cierta la afirmación del apoderado de la Administración de que aquella información sólo se aportó a título informativo, porque como quedó registrado anteriormente, los datos en cuestión sí afectaron la base rentística declarada por la sociedad. Datos que por lo demás y como afirma la sociedad, no fueron cuestionados por la Administración, ni en el requerimiento especial ni en el memorando de la liquidación oficial. En ésta simplemente se transcribieron los totales de las ventas y de los costos de los activos fijos enajenados, sin que el resultado final hubiera incidido en la determinación de los impuestos, circunstancia que la Sala no puede pasar por alto con los argumentos traídos por el apelante, como quiera que al contrario de lo que éste opina, la pérdida en la venta de activos fijos, poseídos por menos de dos años, sí afecta la renta líquida de la sociedad, así como la pérdida en la enajenación de activos fijos poseídos por dos años o mas afecta sólo la ganancia ocasional si la hubiere, como lo acepta el mismo formulario de la declaración al hacer la depuración de las bases gravables. Así pues, para desconocer la pérdida en la venta de los activos fijos poseídos menos de dos años, como lo solicitó oportunamente la sociedad, la
Administración ha debido formular las glosas pertinentes, primero en el requerimiento especial y después en el memorando explicativo de la liquidación de revisión, y como no lo hizo es procedente la nulidad que decretó el a - quo, con base en los Artículos 42, 46, y 49 de la Ley 52 de 1977 y Artículo 47 del Decreto 825 de 1978. Procede sí modificar la decisión del Tribunal en cuanto al valor de la pérdida aceptada como menor valor de la renta gravable, toda vez que la solicitada por la sociedad y procedente como tal, es solamente la pérdida resultante en la venta de activos fijos poseídos durante menos de dos años, por valor de $1’617.514 y no la cifra de $1’681.072 porque ésta incluye una pérdida ocasional de $63.548 que legalmente sólo puede afectar ganancias de las misma naturaleza. Como la sociedad no obtuvo ganancias ocasionales, no podía afectar la renta ordinaria con pérdidas ocasionales. De acuerdo con lo expuesto es procedente practicar una nueva liquidación en los siguientes términos: RENTA BASE IMPUESTO La gravada inicialmente. $ 11’605.853
Menos: pérdida en venta activos fijos poseídos menos de 2 años 1’617.514
Renta Gravable 9’988.339 $ 1’997.667 Sanción por falta de identificación. 87.719
TOTAL A CARGO. 2’085.386
DISTRIBUCION SOCIAL
SOCIOS % RENTA GRAV.
Carrillo Burgos Jaime C.C.79.867 88.90 $ 7’103.707 Carrillo Burgos Fanny
C.C.20’008.783 3.70 295.655 Carrillo Burgos Eliécer C.C. 177.800 3.70 295.655 Herrera Sierra Jorge Enrique C.C. 296.300 3.70 295.655
TOTALES 100.00% $ 7’990.672
En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º REVOCASE el numeral tercero de la sentencia apelada que dictó la Sección Cuarta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 27 de mayo de 1991, en los juicios acumulados números 5348 y 5480. 2º En su lugar, se dispone: MODIFICASE la liquidación del Impuesto de Renta y distribución a socios correspondientes al período gravable 1982, a cargo de la SOCIEDAD SOPROIN LTDA, NIT: 60.001.439 en la forma consignada en la parte motiva de esta providencia y de acuerdo con ella FIJASE en DOS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS ($2’085.386) M / CTE., el valor del Impuesto mencionado y 3º CONFIRMASE en todo lo demás.
COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.