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CE-SEC4-EXP1992-N3768

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3768
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SALDO A FAVOR / DEVOLUCION SANCION POR DEVOLUCION IMPROCEDENTE El artículo 98 del Decreto 2503 de 1987 (hoy 670 E.T.) sienta el principio de que las devoluciones ya efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo por lo que si dentro de los dos años se constata su improcedencia, deberá reintegrarse las sumas devueltas junto con intereses moratorias más un recargo del 50 % de éstos. Contempla dos casos especiales que se diferencian en cuanto a la sanción: cuando se modifica el saldo a favor ya trasladado por variación del impuesto en el proceso de determinación de éste, procede el reintegro pero sólo con intereses moratorias. Pero cuando se establece que se obtuvo por medios fraudulentos se causa el reintegro mas una sanción del 50%. DERECHO DE DEFENSA / SALDO A FAVOR / DEVOLUCION / RENTA PRESUNTIVA Como en este caso la devolución se ordenó con base en la solicitud de sobrantes por retención en la fuente, la cual en el proceso de determinación del impuesto, fue objeto de requerimiento, luego se libró pliego de cargos en el cual por no aceptarse las explicaciones y pruebas presentadas se le planteó la modificación de su liquidación privada con un mayor valor del impuesto del año; en consecuencia no hay violación al derecho de defensa. Tampoco al régimen legal de la renta - presuntiva cuya reducción en los casos de artículos de precio controlado está condicionada a la autorización del Ministerio de Hacienda y Finalmente el trámite de la orden de reintegro se ciñó a las normas legales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., Mayo veintidós (22) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3768

Actor: RAMIRO ARANGO LONDOÑO Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE PEREIRA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial del actor contra la sentencia del 25 de junio de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Risaralda resolvió desfavorablemente las pretensiones de la demanda formuladas por el contribuyente RAMIRO ARANGO LONDOÑO C.C.

No. 1.406.555, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira ordenó el reintegro e impuso la sanción por la devolución efectuada al actor, con base en el saldo a favor que arrojó su liquidación privada del año gravable de 1987.

ANTECEDENTES: El señor RAMIRO ARANGO LONDOÑO formuló ante la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira solicitud de devolución del saldo a favor por $48.050.000, consignado en la liquidación privada del año gravable de 1987.

Solicitud que fue atendida por la Administración de Impuestos Nacionales de Pereira mediante el giro del cheque A - 7355213 de la Caja Agraria. Posteriormente efectuada verificación sobre la procedencia de la devolución, la Administración, encontró que el contribuyente no determinó la renta gravable por

el sistema de renta presunta, que le implicaba un mayor impuesto y por ende un menor saldo a favor y exigió, mediante requerimiento 062 de abril 27 de 1989 y 523 de mayo 18 del mismo año, explicación y comprobación de la no aplicación del sistema de renta presunta sobre los ingresos netos. Deduciendo que el actor había incurrido en error aritmético consideró la devolución improcedente, y mediante la Resolución 0087 del 7 de septiembre de 1989, le exigió el reintegro de $26.163.368 junto con los intereses de mora, incrementados en un 50%. Contra dicho acto administrativo el actor recurrió en reconsideración ante Id propia Administración de Impuestos, que se pronunció mediante la Resolución 003 del 31 de enero de 1990, confirmando el acto recurrido.

LA DEMANDA : Agotada la vía gubernativa, acudió el contribuyente en demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, acusando al acto administrativo de ser violatorio de los Artículos 180, 181, 182, 183, 697, 703 y 730 del Estatuto Tributario.

Alega que su actividad no estaba sujeta a la renta presuntiva por ingresos; la inexistencia del error aritmético aducido por la Administración, y la violación de la ley porque la determinación del impuesto a su cargo no la efectuó la Administración conforme con el sistema de liquidación de revisión, previo requerimiento especial señalado en la ley. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Risaralda denegó las súplicas de la demanda considerando que el procedimiento adoptado por la Administración fue el

señalado en el Artículo 670 del Estatuto Tributario, para imponer las sanciones sobre devoluciones improcedentes, que es diferente e independientemente del ordinario para la liquidación de revisión establecido por el Artículo 98 del Decreto 2503 de 1987. Concluye que además sí existió error aritmético, porque el demandante no pudo o no aportó al proceso el acto administrativo y concreto expedido por el Ministerio de Hacienda, reclamado por el Artículo 180 del Estatuto Tributario que le permitiera reducir la renta presuntiva. LA APELACION El apoderado judicial del actor al apelar la sentencia, alega que el Tribunal al aceptar el " atajo " fiscal que tomó la Administración, asimila indebidamente el requerimiento especial con el pliego de cargos, sin advertir que en materia de procedimiento, existiendo normas precisas para cada acto administrativo de liquidación de impuestos no cabe la aplicación analógica de los procedimientos. Y que si la Administración frente al innegable derecho de adelantar las investigaciones pertinentes sobre las devoluciones encuentra error aritmético, debe corregirlos pero, con el procedimiento autorizado por la ley para modificar la liquidación privada, y una vez hecho esto, sí ordenar al contribuyente la devolución de lo devuelto en exceso. Estima que la orden que la Administración puede impartir al contribuyente, para que reintegre la devolución en exceso, debe estar presidida de un acto administrativo que modifique la liquidación privada, como en su caso en donde la improcedencia de la devolución se fundamentó en la variación de las bases gravables del contribuyente. Modificación que se hizo violando todos los

procedimientos que la ley tributario fijó para la práctica de las liquidaciones. Alega además, que la liquidación privada presentada, quedó en firme por no haber sido modificada por liquidación de revisión proferida con el lleno de los requisitos legales. Pide se revoque la sentencia. OPOSICION A LA APELACION La apoderada judicial de la entidad demandada se opone a las pretensiones del apelante, reiterando que los actos administrativos son perfectamente legales, porque el procedimiento para determinar la improcedencia de la devolución, es completamente distinto y ajeno al establecido por la ley para la determinación oficial del tributo. CONCEPTO DEL FISCAL El Doctor Jaime Ossa Arbeláez, Fiscal Tercero de la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada merece confirmación, porque si la omisión en que incurrió el contribuyente, al no determinar la renta por el sistema presuntivo sobre ingresos es cierta, como efectivamente lo es, dió lugar a la improcedencia de la devolución pedida y se justifica la aplicación del Artículo 670 del Estatuto Tributario, porque aún cuando no constituye error aritmético, según la definición del Artículo 697 del Estatuto Tributario, no impide que la Administración ejerza la facultad que le confiere el primer precepto, si se demuestra que es improcedente la devolución. Conceptúa que el requerimiento especial, a que se refiere el Artículo 703 del Estatuto Tributario, es requisito previo a la expedición de las liquidaciones de revisión pero no obligatorio para el caso de las resoluciones en que se exige el reintegro de las sumas indebidamente devueltas, y que como el apelante no

cuestionó las consideraciones del a - quo en relación con la determinación de la renta presuntiva, particularmente la no presentación del acto administrativo y concreto proferido por el Ministerio de Hacienda que le permitiera derivar beneficio rentístico, estima que tales planteamientos no deben ser revisados por esta Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto sustancial de la litis lo constituye la pretensión de la demanda de que se declare nulo el acto administrativo que le ordenó restituir parte de la cantidad devuelta por la Administración por concepto del saldo a favor que arrojó la liquidación privada presentada y la imposición de la sanción correspondiente, pues a su juicio el procedimiento seguido por la Administración no corresponde al establecido en la ley, para determinar si realmente la devolución fue improcedente. Por considerar conveniente para una mejor comprensión del tema, transcribe la Sala las principales normas pertinentes del Decreto 2503 de 1987, que regulaban la materia de las devoluciones de saldos a favor, vigentes cuando se formuló y tramitó la petición de devolución; normas que se encuentran hoy incorporadas en los Artículos del Estatuto Tributario que se indican entre paréntesis: DECRETO 2503 DE 1987 ARTICULO 88 (E.T. ART. 854) " Cuando el saldo a favor de las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios o sobre las ventas, haya sido modificado mediante una liquidación oficial y no se hubiere efectuado la devolución, la parte rechazada no podrá solicitarse aunque dicha liquidación haya sido impugnada, hasta tanto se resuelva definitivamente sobre la procedencia del saldo..."

ARTICULO 90 (E.T. ART. 856) Verificación de las devoluciones. La Administración seleccionará de las solicitudes de devolución que presenten los contribuyentes o responsables, aquéllas que deban ser objeto de verificación, la cual se llevará a cabo dentro del término previsto para devolver. En la etapa de verificación de las solicitudes seleccionadas, la administración hará una constatación de la existencia de las retenciones, impuestos descontables o pagos en exceso que dan lugar al saldo a favor. ARTICULO 91 (E.T. ART. 857) " Rechazo de las devoluciones. Las solicitudes de devolución deberán negarse cuando se presenten en forma extemporáneo, cuando ya hubieren sido objeto de devolución, compensación o imputación anterior, cuando se hubieren negado definitivamente o cuando dentro del proceso para resolverlas se dé alguna de las siguientes causales:

1. Cuando la solicitud se presente sin el lleno de los requisitos formales que exigen las normas pertinentes.

2. Cuando la declaración objeto de devolución presente error aritmético.

(Subraya la Sala).

3. Cuando se constate que alguna de las retenciones o pagos en exceso denunciados por el solicitante son inexistentes, ya sea porque la retención no fué practicada, porque el agente retenedor no existe, o porque el pago en exceso que manifiesta haber realizado el contribuyente, distinto de retenciones, no fué recibido por la Administración de Impuestos.

4. Cuando se constate que alguno de los impuestos descontables denunciados por el solicitante no cumple los requisitos legales para su aceptación, o cuando sean inexistentes, ya sea porque el impuesto no fué liquidado, o porque el proveedor o la operación no existen o es ficticio.

PARAGRAFO 1o

PARAGRAFO 2o PARAGRAFO 3o ARTICULO 98 (E.T. ART. 670) La devolución no es un reconocimiento definitivo. Las devoluciones o compensaciones efectuadas de acuerdo con las declaraciones del impuesto sobre la renta y complementarios y sobre las ventas, presentadas por los contribuyentes o responsables, no constituyen un reconocimiento definitivo a su favor, de tal forma que si dentro del término de dos (2) años contados a partir de la devolución o compensación, según el caso, se constata su improcedencia, deberán reintegrarse las sumas devueltas o compensadas en exceso, más los intereses moratorias que correspondan, aumentados estos últimos en un cincuenta por ciento (50%). Cuando en el proceso de determinación del impuesto, se modifiquen o rechacen saldos a favor que hayan sido trasladados por el contribuyente o responsable a sus declaraciones siguientes, la Administración exigirá su reintegro, incrementado en los intereses moratorias, si ya se efectuó la compensación. Cuando utilizando documentos falsos, o por cualquier sistema fraudulento, se obtenga una devolución, adicionalmente se impondrá una sanción equivalente al quinientos por ciento (500%) del monto devuelto en forma improcedente. Para efectos de lo dispuesto en el presente artículo, se dará trasladado de cargos por el término de un (1) mes para responder. Contra la resolución que ordene el reintegro o imponga la sanción, procederá el recurso de reconsideración De los artículos transcritos - pueden extractarse algunos aspectos del procedimiento en materia de devoluciones que interesan al caso planteado.

Según el Artículo 90 del Decreto 2053 de 1987 (hoy 856 del E.T.) la Administración puede hacer selección de solicitudes de devolución para verificar principalmente desde el punto de vista del ingreso real al Fisco de los valores que fueron pagados por retenciones en La fuente, por pagos de Impuestos en las Aduanas y por pagos directos. El Artículo 91 (hoy 857 E.T.) establece las causales por las cuales las solicitudes de devolución deben negarse, a saber: a) Por ser extemporáneas b) Por haber sido ya atendidas favorablemente c) Por haber sido negadas d) Cuando, dentro del proceso de devolución se presente alguna de estas situaciones: Que la solicitud carezca de formalidades. Que la declaración presente error aritmético. Que se constate inexistencia del pago o de la retención denunciada (por retención no practicada, no consignada o inexistencia del retenedor). - Que se constate la improcedencia de los descuentos solicitados. El Artículo 98 (hoy 670 E.T.) sienta el principio de que las devoluciones ya efectuadas no constituyen un reconocimiento definitivo por lo que si dentro de los dos años se constata su improcedencia, deberá reintegrarse las sumas devueltas junto con intereses moratorias mas un recargo del 50% de éstos. Contempla dos casos especiales que se diferencian en cuanto a la sanción: cuando se modifica el saldo a favor ya trasladado por variación del impuesto en el proceso de determinación de éste, procede el reintegro pero sólo con intereses moratorias. Pero, cuando se establece que se obtuvo por medios fraudulentos se causa el reintegro mas una sanción del 500%.

Para todos los casos de este artículo, el inciso final estableció un procedimiento para oír al contribuyente previo un " traslado de cargos por el término de un mes para responder " y contra la respectiva resolución procede el recurso de reposición. Repasando el curso de la declaración tributario del actor y el procedimiento de la devolución y del reintegro ordenado por la Administración, la Sala no encuentra las violaciones alegadas en la demanda. Ciertamente la devolución se ordenó con base en la " solicitud de sobrantes por retención en la fuente " que llevó el señor Ramiro Arango L. cuyos datos verificó la Administración (salvo el relacionado con la existencia de liquidación de corrección aritmética que indica el formulario). Pero luego, en proceso de determinación del impuesto, fue objeto del Requerimiento 62 de abril 27 de 1989 sobre las causales y pruebas por las cuales no se determinó la renta presuntiva, al cual dio respuesta el 24 de mayo. El 16 de junio siguiente se le libró el Pliego de Cargos No. 091 en el cual, por no aceptarse las explicaciones y pruebas presentadas, se le planteó la modificación de su liquidación privada con un mayor valor del impuesto del año (al calcularse sobre renta presuntiva) y lógicamente un menor saldo a favor sobre las retenciones en la fuente comprobadas. Los descargos consignados en la respuesta de julio 14 no fueron aceptados en la Resolución No. 087 de septiembre 7 de 1989 que además, ordenó el reintegro que tampoco fue aceptado por la Administración al resolver el recurso de reconsideración mediante la Resolución 003 de enero 31 de 1990.

En consecuencia, no hay violación al derecho de defensa. Tampoco al régimen legal de la renta presuntiva cuya reducción en los casos de artículos de precio controlado está condicionada a la autorización del Ministerio de Hacienda y finalmente, el trámite de la orden de reintegro se ciñó a las normas citadas y transcritas parcialmente, por todo lo cual procede confirmar la sentencia de primer grado. En mérito a los expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia apelada que dictó el Tribunal Administrativo de Risaralda en el expediente No. 1468, el 25 de junio de 1991.

COPIESE, NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y DEVUELVASE AL TRIBUNAL DE

ORIGEN. CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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