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CE-SEC4-EXP1992-N3771

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3771
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SANCION POR LIBROS - Periodicidad / PERIODO GRAVABLE Dentro de un año gravable solo es procedente el aplicación de la sanción por libros por una sola vez, independientemente de que la irregularidad se establezca en una o varias inspecciones contables, porque el legislador no consagra limitación en ese sentido como erróneamente lo interpreta la actora. El proceso sancionatorio no está desligado de la noción de año gravable, por el contrario se está desligado de la noción de año gravable, por el contrario se circunscribe a él. En esta forma la Administración no incurrió en violación del Artículo 58 del Decreto 3803 de 1982 y tampoco se reinició un proceso que legalmente había concluido, por cuanto si bien es cierto que con base en una sola inspección contable se fundamentaron las dos sanciones, no es menos cierto que las dos no se aplicaron por atraso en el mismo año gravable, o sea son dos procesos por diferentes años gravabas. PROCESO LEGALMENTE CONCLUIDO / NULIDAD La causal de corresponder a un proceso legalmente concluido contemplada en materia de impuestos en el numeral 5 del Artículo 57 de la Ley 52 de 1977, se refiere a los actos de liquidación de impuestos (liquidaciones oficiales) y respecto de las resoluciones que deciden recursos, y la contemplada por el numeral 3 del Artículo 140 del C. de P.C. que tuvo en cuenta el a-quo, es de aplicación en los procesos judiciales no administrativos, los cuales se rigen por disposiciones especiales, excepto en lo no previsto en ella.

LIBROS DE CONTABILIDAD - Atraso / SANCION POR LIBROS

Existe un término de gracia de tres meses calendario contados a partir de la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, hasta el último día del mes anterior aquel en el cual se realiza la visita, dentro del cual no se configura atraso sancionable. En este caso no existe atraso superior a los tres meses de gracia que concede la ley para poner al día los libros de contabilidad, pues los libros diario y mayor y balances según el acta de visita registraban sus últimas operaciones hasta el mes de agosto de 1983 y del último día de éste mes hasta el último día del mes anterior al mes en que se realizó la visita, el 30 de noviembre de 1983, solamente hay tres meses exactos, de donde surge, que no se configura el atraso sancionable ya que la visita se inició el día 5 de diciembre del año de 1983.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., seis (6) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3771

Actor: SOCIEDAD GERMAN MORALES E HIJOS LTDA.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada, la Nación - Dirección de Impuestos Nacionales - contra la sentencia de fecha 10 de mayo de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, en el juicio

de nulidad y restablecimiento de] derecho, iniciado por la sociedad Germán Morales e Hijos Ltda. contra la operación administrativa a través de la cual se le impuso sanción por libros de contabilidad en el año gravable de 1983. ANTECEDENTES Mediante auto comisario Nro. 000110 de fecha 5 de diciembre de 1983, la Administración de Impuestos de Bogotá ordenó inspección general a los libros de contabilidad de la Sociedad "Organización Hotelera Germán Morales e Hijos Ltda.", con el fin de verificar el cumplimiento de las normas tributarios relacionadas con impuestos indirectos. En desarrollo de esta inspección contable, la Administración estableció que en lo libros diario y mayor y balances, se habían registrado operaciones hasta agosto de 1983, según informe de libros plasmado en el Acta de Inspección correspondiente de fecha 13 de diciembre de 1983. Considerando que se había configurado atraso en los libros de contabilidad, la Administración de Impuestos produjo la Resolución Nro. 00017 del 25 de mayo, de 1984, imponiendo sanción por libros a la sociedad por el período gravable de 1982 la cual se liquidó en la suma de $10.292.929. Contra éste acto administrativo, la sociedad recurrió en reposición y en subsidio de apelación, pronunciándose la administración mediante Resolución Nro. A-000 1 13P del 13 de junio de 1985, que revocó la sanción por no ser procedente en el año gravable de 1982. Posteriormente, mediante la Resolución Nro. 040075 de fecha 31 de Julio de 1985, y con base en la misma visita la Administración impuso la sanción por libros

por el año gravable de 1983, en la suma de $10.292.929. Con fecha 14 de agosto de 1985, la sociedad interpuso los recursos de reposición y de apelación subsidiaria, la que fueron resueltos mediante las resoluciones Nro. 00030 del 10 de febrero de 1987 y Nro. J-00005-AP del 11 de octubre de 1988, que confirmaron la resolución sancionatoria. En desacuerdo con lo anterior, la sociedad acudió a la jurisdicción contenciosa alegando que la actuación administrativa acusada, violó los Artículos 26 de la Constitución Nacional, 6. 152 ordinal 3. y 332 del Código de Procedimiento Civil, 57 ordinales 5 y 6 de la Ley 52 de 1977 dando lugar a la nulidad de la operación administrativa, y los Artículos 56 del Decreto 3803 de 1982, y 3. del Decreto 1354 de 1987 por cuanto no se configura el hecho irregular "atraso en libros" objeto de la sanción. LA SENTENCIA APELADA El Tribuna Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda, al considerar que prosperaba el primer cargo propuesto por la actora de nulidad de la operación administrativa acusada, por cuanto la Administración después de haber concluido el proceso en el cual se determinó, discutió y revocó la sanción por libros, volvió a imponer la sanción reviviendo un proceso legalmente concluido incurriendo así en violación del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil. LA APELACION La apoderada judicial de entidad demandada - La Nación - Dirección de

Impuestos Nacionales -, impugna la decisión del Tribunal alegando que éste no tuvo en cuenta las vigencias fiscales, y su total independencia entre las mismas, confundiendo la causa con el efecto y las anualidades fiscales, porque mediante inspección contable se estableció atraso en los libros, hecho sancionable según las normas legales, procediendo por ello a imponer la sanción correspondiente en el año gravable de 1982, pero revocándola con ocasión del recurso de reposición por cuanto la vigencia objeto de la sanción de acuerdo con el Acta de visita era el año de 1983 y no el de 1982, quedando así concluido el proceso por el año de 1982. Que no puede afirmarse lo mismo respecto al año de 1983, año en el que se practicó la visita contable y en el cual se estableció el atraso en los libros, sin que en el mismo año gravable la Administración hubiera impuesto sanción alguna antes de la cuestionada, no configurándose la causal de nulidad invocada en la sentencia apelada de haberse reiniciando un proceso legalmente concluido, por cuanto el proceso sancionatorio se inició en otra vigencia fiscal, siento plenamente válido los actos administrativos acusados. En consecuencia, solicita a la Corporación revocar la sentencia apelada y en su lugar confirmar la sanción por libros impuesta en el período gravable de 1983. ALEGATOS DE CONCLUSION El representante de la Dirección de Impuestos luego de hacer un recuento de los antecedentes administrativos que dieron origen a los actos demandados, insiste en que la Administración no aplicó dos veces sanción en el mismo año gravable como lo pretende demostrar la sociedad actora, sino que la sanción se aplicó en

dos vigencias fiscales diferentes, y por ello no puede afirmarse que se reinició un proceso legalmente concluido y reitera su petición para que se revoque la sentencia apelada. El apoderado de la sociedad actora por su parte, se remite a lo dicho en la demanda inicialmente presentada ante el Tribunal, especialmente en lo que atañe con la causal de nulidad que tuvo en cuenta el Tribunal para acceder a sus pretensiones y se refiere igualmente al hecho expuesto en el sentido de que de todas maneras la sanción no es procedente, porque el atraso que es objeto de la sanción no se configura, por cuanto la sociedad se encontraba dentro del término de gracia concedido por la Ley. CONSIDERACIONES DE LA SALA Dos son entonces los aspectos, que debe dilucidar la Sala en esta instancia del recurso de apelación, el primero, la nulidad propuesta por la sociedad actora y acogida por el Tribunal con base en la causal "por corresponder a un procedimiento legalmente concluido", y, el segundo, la procedencia o improcedencia de la sanción por libros. l. NULIDAD DE LA ACTUACION ADMINISTRATIVA La sociedad actora fundamenta la causal invocada, en el hecho de que la Administración de Impuestos con base en el Acta de Inspección Contable de fecha 13 de diciembre de 1983, le impuso doble sanción por el mismo hecho. De acuerdo con el Artículo 58 del Decreto 3803 de 1982, "las sanciones por libros podrán aplicarse dentro de la liquidación oficial o en resolución independiente. En ningún caso podrá aplicarse sanción por libros más de una vez dentro de un mismo año gravable." La interpretación que debe dársele a ésta disposición, no es otra que la que

emerge claramente del texto, es decir, que dentro de un año gravable solo es procedente la aplicación de sanción por libros por una sola vez, independientemente de que la irregularidad se establezca en una o varias inspecciones contables, porque el legislador no consagra limitación en ese sentido como erróneamente lo interpreta el apoderado de la sociedad actora. El proceso sancionatorio como se ve, no está desligado de la noción de año gravable, por el contrario, se circunscribe a él. En esta forma, para la Sala en el caso en litis, la Administración no incurrió en violación de la norma transcrita, y tampoco puede afirmarse que se reinició un proceso que legalmente había concluido, por cuanto si bien es cierto que con base en una sola inspección contable se fundamentaron las dos sanciones, no es menos cierto que las dos no se aplicaron por atraso en el mismo año gravable, pues una se impuso por el año gravable de 1982, habiendo sido revocada con oportunidad del recurso de reposición, y, la segunda, se impuso por atraso en el año gravable de 1983, que es la que es objeto de litis en este proceso. De donde se infiere, que son dos procesos por diferentes años gravable no pudiéndose afirmar que se reinició el que legalmente había concluido porque la sanción se impuso por diferente año gravable. De otra parte, la causal de corresponder a un procedimiento legalmente concluido, contemplada en materia de impuestos, en el numeral 5 del Artículo 57 de la Ley 52 de 1977, se refiere a los actos de liquidación de impuestos (liquidaciones oficiales) y respecto de las resoluciones que deciden los recursos, y

la contemplada por el numeral 3 del Artículo 140 del Código de Procedimiento Civil que tuvo en cuenta el a-quo, es de aplicación en los procesos judiciales no administrativos, los cuales se rigen por disposiciones especiales, excepto en lo no previsto en ella. En el caso de la sanción por libros de contabilidad, el marco legal de la misma está previsto en las normas especiales, entre otras, los Artículos 56 y 58 del Decreto 3803 de 1982, en los cuales solamente se prohibe imponer más de una sanción en un determinado año gravable, lo cual no aconteció en el subexamine por lo que no se configura violación alguna a dicha norma y mucho menos la nulidad que declaró el Tribunal a-quo.

2. PROCEDENCIA O IMPROCEDENCIA DE LA SANCION La Administración fundamentó la sanción por libros de contabilidad en el hecho de que los libros diarios y mayor y balances, registraban operaciones hasta agosto de 1983, según el informe de libros consignado en el Acta de Inspección Contable verificada entre los días 5 y 13 de diciembre de 1983.

La norma vigente en la época de los hechos, era el Artículo 56 del Decreto 3803 de 1982, que hizo extensiva la sanción por libros al atraso de los mismos, la que definió, así: "Se considera que los libros de contabilidad deben estar al día, a más tardar dentro de los tres meses siguientes a la fecha de las respectivas operaciones. El término establecido en esta norma, fué objeto de aclaración, mediante el Artículo 3 del Decreto 1354 de 1987, en los siguientes términos: "...Se aplicará entre la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, y

el último día del mes anterior a aquel en el cual se solicita su exhibición, hayan transcurrido más de tres meses". Significa que existe un término de gracia de tres meses calendario contados a partir de la fecha de las últimas operaciones registradas en los libros, hasta el último día del mes anterior a aquel en el cual se realiza la visita, dentro del cual no se configura atraso sancionable en los términos de la norma citada. De acuerdo con lo anterior, observa la Sala, que en el caso que se debate, la Administración incurrió en violación del Artículo 56 del Decreto 3803 de 1982 al considerar que los libros de contabilidad diario y mayor y balances registraban un atraso superior a los tres meses que por lo tanto la sociedad actora se hacía merecedora de la sanción por libros. En efecto, para la Sala, no existe atraso superior a los tres meses de gracia que concede la Ley para poner al día los libros de contabilidad, pues los libros diario y mayor-balance según el acta de visita registraban sus últimas operaciones hasta el mes de agosto de 1983, y del último día de éste mes hasta el último día del mes anterior al mes en que se realizó la visita, el 30 de noviembre de 1983, solamente hay tres meses exactos, de donde surge, que no se configura el atraso sancionable ya que la visita como se observó anteriormente se inició el día 5 de diciembre del año de 1983. Cabe precisar además, que el Artículo 3. del Decreto 354 de julio de 1987, mediante el cual se aclaró el contenido del Artículo del Decreto 3803 de 1982 al contrario de lo afirmado por la Administración de Impuestos, en la Resolución que

decidió el recurso de apelación, es aplicable al caso debatido, sin que pueda alegarse la irretroactividad de la misma, toda vez que siendo una norma de carácter reglamentario e interpretativa, debe entenderse incorporada en la norma que interpreta, tal como lo dispone el Artículo 12 de la Ley 153 de 1887, cuando enseña: "Las órdenes y demás actos ejecutivos del Gobierno expedidos en ejercicio de la potestad reglamentaria, tienen fuerza obligatoria, y serán aplicados mientras no sean contrarios a la Constitución, a las Leyes ni a la doctrina legal más probable". En el caso en litis, cuando entró en vigencia dicha norma, la sanción se encontraba en la etapa de discusión en la vía gubernativa, de suerte que su aplicación sí era procedente. En consecuencia, de lo expuesto es viable la prosperidad de las pretensiones de la sociedad actora, pero con fundamento en el cargo propuesto y analizado en esta último punto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia de fecha 10 de mayo de 1991, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación. Cópiese, notifíquese devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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