CE-SEC4-EXP1992-N3779
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3779
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DIRECCION PARA NOTIFICACIONES - Cambio Estando procesalmente acreditado que, a tiempo de la expedición y notificación de la liquidación impugnada, la administración no solamente debía tener conocimiento de la nueva dirección para efectos fiscales suministrada por la contribuyente en sus declaraciones tributarias, sino que de hecho la conocía, por eso la afirmación según la cual la administración no disponía de información sobre la modificación o cambio, es inexacta y contraria a la preceptiva de esta norma (Decreto 2821 de 1974). Si el cambio de dirección se efectúa por medios distintos de las declaraciones tributarios, el pertinente escrito debe estar dirigido a la administración de impuestos que hubiere radicado la última declaración, sin mezclar la información "con temas diferentes".
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS
Santafé de Bogotá, D. C., marzo dos (2) de mil novecientos noventa y dos (1992).
Radicación número: 3779
Actor: AVIONES DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO El Director de Impuestos Nacionales, por conducto de apoderado, apela de la sentencia de 7 de junio de 1991, estimatoria de las súplicas de la demanda, dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el contencioso de restablecimiento en materia del impuesto sobre las ventas del primer bimestre de 1975, promovido por la sociedad AVIONES DE COLOMBIA,
S. A., contra la liquidación de revisión No. 05358 de 30 de marzo de 1977 y la resolución No. 0043 de 6 de octubre de 1986, expedidas por las unidades de auditoría y recursos tributarios de la Administración de Impuestos Nacionales de
Bogotá. Sobre el recurso, cumplido el trámite propio de la Instancia, procede a resolver la Sala. ANTECEDENTES Previo requerimiento, el acto liquidatorio modificó la liquidación privada del ejercicio, por el rechazo de "ventas exentas" ($7.537.212) y "descuentos" ($68.717) no demostrados, e impuso sanciones "por inexactitud en las ventas declaradas" e "inexactitud en los impuestos descontables". El recurso gubernativo fue desechado, por extemporáneo. LA DEMANDA Afirma, en lo esencial, que la liquidación impugnada no se notificó en la fecha que reza su texto, es decir, el 30 de marzo de 1977, sino el 10 de diciembre de 1979, fecha en la que, dándose por enterada la contribuyente de tal documento, solicitó su copia, caso en el que la notificación habría quedado fuera del término previsto por el artículo 11 del decreto 2821 de 1974, vigente en esa oportunidad. Explica, que si bien en la declaración del período, presentada el 31 de marzo de 1975, se había informado como dirección la carrera 9a. No. 16 - 51, oficina 406, de Bogotá, en las declaraciones por los bimestres lo. a 6o. de 1976, ésta última radicada el 31 de enero de 1977, poco antes de expedirse la liquidación
impugnada, repetidamente se había registrado, como nueva dirección, la calle 26 No. 4A - 45 de Bogotá, dirección reportada también en la declaración de renta por 1975, radicada el 13 de mayo de 1976. Agrega, que con fecha 11 de marzo de 1977, la administración envió el requerimiento No. 706, a la anotada nueva dirección, que se respondió con oficio de 21 de los citados mes y año, ratificándose en éste la dirección: calle 26 No. 4A - 45, piso 8o. Y que, sin embargo de ello, la liquidación acusada aparece librada a la carrera 9a. No. 15 - 51, oficina 406, esto es, la antigua dirección, por la cual sólo se recibió con ocasión de la solicitud de copia ya aludida. La actuación habría violado, también el artículo 18 del mismo decreto 2821 de 1974, que dispone notificar las liquidaciones de renta y ventas, conforme a los a los artículos 19, 20 y 21 del decreto 1651 de 1961 y, en especial, el artículo 19 que ordena la notificación, entre otras formas, por envío de un ejemplar de la liquidación a la última dirección informada; igualmente, el artículo 17 del mismo decreto, sobre la obligación del contribuyente de informar una dirección en sus declaraciones de renta y ventas y, de la administración, si hubiera remitido la liquidación a dirección distinta de la registrada o posteriormente informada, de corregir el error en cualquier tiempo, remitiéndola a la dirección correcta, caso en el que los términos solo se cuentan desde la notificación en forma.
Del mismo modo, los artículos 13 y 14 ib., referentes a que la liquidación oficial contenga la dirección y lugar del domicilio y a la obligación de corrección de errores, de oficio o a solicitud de parte, habilitándose los plazos para cobrar la liquidación y recurriría, desde la fecha del aviso de corrección dado al contribuyente. También las disposiciones en materia de los recursos procedentes y su trámite, principalmente las contenidas en los artículos 53, 54, 55 y 56 de la ley 52 de 1977, en armonía con el 55 del decreto 1651 de 1961, destacándose la morosidad de la administración en resolver el recurso interpuesto, con violación del debido proceso, según el artículo 26 de la Constitución. Por otro lado, el desconocimiento de las ventas exentas configuraría el quebrantamiento del artículo 8o., num. 4o., del decreto 1988 de 1974, en consonancia con los artículos 12 del decreto 584 de 1975 y 10 del decreto 2803 de 1975, ya que dichas ventas se habían probado con la contestación del requerimiento, mediante la certificación del INCOMEX y los respectivos registros de importación. Además, habiéndose cumplido, en la declaración de ventas, las formalidades del artículo 16, num. XI del decreto 2815 de 1974, para el reconocimiento de los descuentos por impuestos pagados en aduanas, según relación de comprobantes de recibo certificada por contador público, en los términos del artículo 25 del decreto 2815 de 1974, resultaría manifiesta la transgresión de los artículos 10, letra e), ib., 5o. del decreto 2821 de 1974 y 26 y 27 del decreto 1988 de 1974.
Así las cosas, desvirtuada la procedencia de los rechazos, no habría lugar a la aplicación de las sanciones determinadas por la administración, infringiéndose los artículos 28 de la Constitución Nacional, 15 del decreto 3288 de 1963 del decreto 2821 de 1974. LA SENTENCIA Se pronuncia, en primer término, sobre la "excepción de falta de personería para actuar de la apoderada del actor", propuesta por la opositora, no encontrándola demostrada. Respecto de las alegadas falta de notificación y extemporaneidad de la liquidación de revisión, observa que, de conformidad con el artículo 18 del decreto 2821 de 1974 y el 19 del decreto 1651 de 1961 a que aquél remite, la notificación se debía surtir personalmente, o por envío de la liquidación a la última dirección informada; y que, obrando en el expediente la declaración de ventas por el primer bimestre de 1976, presentada el lo. de marzo del mismo año, y las correspondientes a los bimestres 2 a 6 de 1976, presentadas antes del 30 de marzo de 1977, en las que se señala como dirección la calle 26 No. 4A - 45, se debía entender que la contribuyente había comunicado oportunamente y por un medio idóneo el cambio de dirección, estando llamado a prosperar el cargo. Adicionalmente, el hecho de que el requerimiento ordinario de 10 de marzo de 1977 se remitiera a la dirección corregida, demostraría que la administración conocía el cambio de dirección y que a éste ha debido enviar la liquidación oficial, en el entendimiento de que la corrección provista por el artículo 17 del decreto
2821 de 1974 se tenía que hacer dentro de los dos años establecidos para corregir la liquidación privada. LA APELACION Dice infringidos los principios de la igualdad de las partes frente a la ley y de la justicia y equidad, debido a la circunstancia de que la sentencia hubiera omitido el análisis de las alegaciones presentadas por la parte demandada, conducta que viciaría de nulidad la decisión por inobservancia del debido proceso, consagrado por el artículo 26 de la Constitución. Repite que por la época en que la administración practicó y notificó la liquidación de revisión, no existía información sobre cambio de dirección, ,,en los términos previstos por el inciso final del artículo 17 del decreto 2821 de 1974", imponiéndose el envío de la liquidación a la dirección consignada en la declaración de ventas del período revisado y "última vigente en los registros de la Administración por entonces…”, . por lo cual dicho acto se encontraba ajustado a los artículos 19 a 21 del decreto 1651 de 1961, en conexión con el 17 del decreto 2821 de 1974. Asimismo, que la contribuyente debió solicitar la restitución de términos y no interponer el recurso gubernativo, como lo hizo, porque éste resultaba extemporáneo y no agotaba la vía gubernativa. ALEGATOS DE CONCLUSION La parte demandante reproduce aspectos esenciales de la demanda, en lo que hace a la extemporaneidad de la liquidación de revisión, destacando la ausencia de prueba sobre las aseveraciones de la apelante, en el sentido de que la notificación del acto hubiera tenido lugar en la fecha consignada en el pliego del
mismo, esto es, el 30 de marzo de 1977, en contraste con lo acreditado en el proceso sobre la fecha real de notificación. Reafirma haber presentado el recurso gubernativo dentro del término legal, sin lugar, por tanto, a que se desestimara por inoportuno, puesto que tal calificación sería contraria a la realidad de los hechos demostrados. Encuentra que el a - quo al acoger las razones y fundamentos jurídicos de la demanda, afirmó "que las razones de hecho y de derecho alegadas por (la demandada) no desvirtúan los argumentos del demandante, sin que se dé motivo para alegar que se ha vulnerado su derecho de defensa. . (Paréntesis fuera de texto). Además, de la confirmación de la sentencia, pide rectificar error aritmético en que habría incurrido ésta en la fijación de los impuestos descontables, y se declare que, fuera de no existir sumas a cargo de la sociedad, el valor que debe devolver la administración es el fijado en la liquidación privada, en suma de $ 134.855. La demandada, por su parte, insiste en los planteamientos de su recurso, estimando, adicionalmente, que la decisión del a - quo no es congruente con las consideraciones previas, pues, según éstas, se habría aceptado el argumento de la demandante, de ser inexistente el acto liquidatorio, en cuyo caso cabía un pronunciamiento inhibitorio, porque no es anulable lo inexistente, mientras que lo decidido se concreta a la modificación del acto. De otro lado, que al declararse "sin impuesto a las ventas por el primer bimestre
de 1975 a la sociedad. . .", se habrían desbordado facultades, por resolverse sobre temas no propuestos en el petitum de la demanda, condenándose a la contraparte en objeto distinto, no obstante lo alegado por ésta, en contravía de los artículos 304 y 305 del código de Procedimiento Civil, configurándose un fallo ultra petita. Igualmente, "en relación con la tercera decisión", que el Tribunal incurrió en impropiedad en el reconocimiento de la suma de $134.845 que, dijo, "corresponde al saldo a favor determinado en la liquidación practicada por el primer (1er.) bimestre de 1975. . .", pues no precisa a qué liquidación se refiere, si a la privada, "caso en el cual lo procedente era restablecer el derecho confirmando la declaración", o a la oficial, reconocimiento inadmisible, "toda vez que no pueden hacerse declaraciones sobre actos administrativos que se suponen inexistentes. . . EL CONCEPTO FISCAL Aunque se pronuncia por la confirmación de la sentencia, estima que el a - quo "fue un tanto apresurado", ya que ni siquiera mencionó el artículo 11 del decreto 2821 de 1974, citado en la demanda, y que era la norma que confería el derecho a pedir que la liquidación privada se considerará en firme, por no haber sido modificada oportunamente mediante liquidación de revisión. Dicha norma habría sido violada indiscutiblemente por la administración, supuesto que, de acuerdo con lo probado en el proceso, la liquidación oficial había sido remitida a una dirección equivocada, debiendo presumiese que su destinataria no
la recibió jamás y que solo vino a saber de su existencia y contenido, cuando ya se habían completado los dos años contemplados en el precitado artículo 11. Admite que, como lo afirma el apoderado de la demandada, en el fallo no se examinan los planteamientos de ésta, pero no encuentra que los mismos desvirtuarán la ilegalidad de los actos acusados. Por otro aspecto, que la resolución del recurso no objetó el cambio de dirección informado en las declaraciones de ventas, ni dió razones para que se tuviera por improcedente la interposición de recursos contra la liquidación, limitándose a decir que como no aparecía probado que la contribuyente hubiera conocido tal liquidación sólo el 10 de diciembre de 1979, el recurso interpuesto al día siguiente era extemporáneo. Pero que era apenas elemental concluir que si la liquidación se había enviado a dirección equivocada, no existía notificación de tal acto, salvo prueba en contrario, que no allegó la administración, y que el hecho de que la sociedad no hubiera demostrado que sólo el 1 0 de diciembre de 1979 había conocido la liquidación, "no prueba absolutamente nada y menos la pretensión de la Administración de que en el proceso de notificación se cumplieron los términos del artículo 11 del decreto 2821 de 1974. .
LA SALA CONSIDERA: Son acertadas las reflexiones del señor Fiscal Tercero, doctor Jaime Ossa
Arbeláez. En efecto, estando procesalmente acreditado que, a tiempo de la expedición y notificación de la liquidación impugnada, la administración no solamente debía tener conocimiento de la nueva dirección para efectos fiscales suministrada por la
contribuyente en sus declaraciones tributarías, sino que, de hecho, la conocía, pues no otra cosa cabe inferir de que el 11 de marzo de 1977, unos días antes de la notificación de la liquidación en cuestión, hubiera requerido a aquélla mediante oficio remitido a dicha dirección modificada, la afirmación, según la cual, la administración no disponía de información sobre la modificación o cambio, conforme al artículo 17, inciso final, del decreto 2821 de 1974, es inexacta y contraria a la preceptiva de esta norma. Si el inciso 1o. ordena al contribuyente fijar "una dirección, por cada declaración de renta o de ventas que presente", a la que se debe atribuir plena eficacia, "para efectos fiscales", sea que se trate de la misma dirección informada en declaraciones anteriores, o de una nueva, ya que ahí no se hace distinción alguna, el correcto entendimiento del inciso final es, pues, el que si el cambio de dirección se efectúa por medios distintos de las declaraciones tributarios, el pertinente escrito debe estar dirigido a la administración de impuestos que hubiere radicado la última declaración, sin mezclar la información "con temas diferentes". Pero dado que, según se vió, el cambio se reportó, no mediante memoriales o escritos separados, sino en declaraciones tributarios, es manifiesto que el inciso final del citado artículo 17 del decreto 2821, en que se funda la apelante, no tiene aplicación alguna al caso. Por otra parte, no es cierto que el recurso gubernativo no sea medio idóneo para impugnar la falta de notificación oportuna de la liquidación, pues, por expresa
disposición de los artículos 23 y 29 del mismo decreto 2821 de 19741 los funcionarios, incluso de oficio, podían corregir "los errores de los actos sometidos a su conocimiento", y a los contribuyentes se otorgaba el derecho procesal de alegar "causases de nulidad", independientemente del motivo de éstas, o de la índole u origen de los "errores", aparte de que cuando el artículo 24 - 2 ib, habla de expresar concretamente "los motivos de inconformidad", lo nace sin ninguna restricción en cuanto a la naturaleza de éstos. Por lo que concierne a cuestiones no propuestas originalmente como razones para apelar (así, las supuestas "incongruencias" o "impropiedades" del fallo), es obvio que las mismas no pueden tener relevancia en un alegato de conclusión, tal si el término de éste constituyera una especie de prolongación del plazo para recurrir, de suyo preclusivo e improrrogable, como cualquier otro. Con todo, es fácil advertir que por parte alguna el fallo pregona o declara la "inexistencia" de la liquidación oficial, sino que la modifica en consonancia con las pretensiones de la demanda,, en el sentido de reconocer las ventas exentas y los descuentos reclamados., Que de aquí emerjan firmes los factores de liquidación privada, es apenas consecuencia de tales reconocimientos. Finalmente, si bien las decisiones judiciales deben analizar, entre otros elementos, "los argumentos de las partes", conforme ' el artículo 170 del decreto 01 de 1984, es palmario que los notoriamente superfluos o carentes de fundamento se deben desestimar, entendiéndose haber operado el rechazo
implícitamente, por el sólo hecho de haber razonado en sentido contrario, o valorado pruebas que se oponían directamente al argumento de la parte. En conclusión, habiéndose demostrado la ostensible inoportunidad de la liquidación de revisión atacada, como consecuencia del flagrante error en que incurrió la administración en la notificación de la misma, el recurso que éste interpuso no está llamado a prosperar, debiendo confirmarse íntegramente el fallo recurrido. No se accede a rectificar el "error aritmético" a que alude la actora, pues los guarismos que computó el a - quo fueron los determinados en la liquidación de revisión, caso en el cual se ha debido pedir la corrección en la vía gubernativa, lo que no se hizo. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta de su Sala de lo Contencioso, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Confírmase la sentencia apelada. La doctora DORA EMILIA SANCHEZ GUTIERREZ tiene personería para obrar en nombre de la parte demandada. Cópiese, publíquese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha.