CE-SEC4-EXP1992-N3781
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SEC4-EXP1992-N3781
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 1992
DEVOLUCION - Requisitos / SALDO A FAVOR / CERTIFICADO CONTABLE / IMPUESTO SOBRE LAS VENTAS No cabe dudad que la sociedad cumplió con la formalidad exigida de aportar certificación del Revisor Fiscal sobre el ajuste a la cuenta impuesto a las ventas por pagar I.V.A.; situación diferente es, que el ajuste que acreditaba la certificación contable no se hubiera realmente verificado en la cuenta impuesto a las ventas por pagar, lo cual no podía interpretarse en el sentido que lo hizo la Administración de Impuestos de que se había incumplido con la formalidad exigida por el literal e) del Artículo 9o. del Decreto 1813 de 1.984, y mucho menos proceder como lo hizo en esa oportunidad, inadmitiendo la solicitud de devolución, ya que el ajuste en si ordenado por el parágrafo 2o. del Artículo 9o. en cita, no puede considerarse como un requisito de forma sino de fondo. (Primer bimestre de 1.985).
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN
Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3781
Actor: NORWICH COLOMBIANA S.A.
Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE BOGOTA FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Nación - Administración de Impuestos de Bogotá, contra la sentencia de fecha 20
de mayo de 1.991, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda en el juicio de nulidad u restablecimiento del derecho a través de la cual la sociedad NORWICH COLOMBIANA S.A. impugnó la operación administrativa relacionada con la solicitud de devolución de sobrantes del impuesto a las ventas correspondientes al primer bimestre de 1.985.
ANTECEDENTES: Por el período bimestral correspondiente a los meses de enero - febrero de 1.985, la sociedad Norwich Colombiana S.A., presentó declaración del impuesto a las ventas, el día 27 de marzo de 1.985, ante la Recaudación de Impuestos de Funza, fijando saldo a favor en la suma de $1.930.470, por ser productor de bienes exentos. (drogas).
Con fecha 29 de mayo de 1.985, la sociedad presentó solicitud de devolución del saldo a favor ante la Administración de Impuestos de Bogotá. Mediante Resolución Nro. 00693 del 25 de junio de 1.985, y previa inspección contable ordenada por auto Nro. 169 del 29 de mayo de 1.985, la Administración resolvió de fondo negando en forma total la petición de devolución por cuanto los impuestos descontables del bimestre no fueron debidamente contabilizados y tampoco se efectuó el ajuste a cero de la cuenta impuesto a las ventas por pagar de que trata el parágrafo 2o. del Artículo 9o. del Decreto 1813 de 1.984. Contra éste acto administrativo la sociedad interpuso el recurso de reposición sobre el cual rechazo la resolución Nro. 00053 del 11 de marzo de 1.987, en la
cual se revoca la resolución recurrida y se inadmite la solicitud de devolución aduciendo que al haberse establecido el incumplimiento del ajuste de la cuenta I.V.A. de que trata el Artículo 9o. del Decreto 1813 de 1.984, la División de Auditoría debió proferir auto inadmisorio. Así las cosas, la sociedad acudió a la jurisdicción Contenciosa Administrativa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en demanda que presentó ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en la que alega violación de los Artículos 27, 28 y 32 del Decreto 3541 de 1.983 y 9, 10, 14, 15 y 20 del Decreto 1813 de 1.984 por aplicación indebida de las normas que regulan el trámite de las devoluciones y falta de definición de los motivos de inconformidad expuestos en el recurso gubernativo.
LA SENTENCIA APELADA: El Tribunal Administrativo de Cundinamarca accedió a las súplicas de la demanda al considerar que prosperaba el cargo sobre el trámite inadecuado de la solicitud de devolución por violación de los Artículos 31, 32 del Decreto 3541 de 1.983, porque se inadmitió después de transcurrido el término de diez días establecido para el efecto.
Y que además, mediante la prueba pericial solicitada y practicada se estableció la legal y oportuna contabilización de los impuestos descontables objeto de la devolución, todo lo cual llevó al a - quo a declarar la nulidad de la operación administrativo.
LA APELACION: La representante de la Nación - Administración de Impuestos de Bogotá (grandes
contribuyentes) impugna la decisión del Tribunal y pide que se revoque su decisión porque su representada actuó correctamente, ya que la sociedad incumplió con el ajuste a cero de que trata el Artículo 9o. (parágrafo 2o.) del Decreto 1813 de 1.984, y violó además el Artículo 30 del Decreto 3541 de 1.983, En cuanto a la oportunidad para solicitar los impuestos descontables de acuerdo con el acta de visita practicada por la Administración, cuyos hechos no fueron desvirtuados ni rechazados por la sociedad. Explica, que la Administración al resolver el recurso de reposición que de conformidad con el Artículo 50 del Decreto 001 de 1.984, es para que se aclare, modifique o revoque "determinó que Inicialmente no se dio cumplimiento a lo exigido por el parágrafo 2o. del Artículo 9o. del Decreto 1813 de 1.984, por lo que corrigió el error y aclaró que ha debido dictarse auto inadmisorio de la solicitud de devolución de acuerdo con los Artículos 10, 11 y 15 del Decreto 1813 de 1.984 resolviéndose de fondo y no de forma como lo hace ver el litigante, ya que el funcionario puede revocar la providencia recurrida.
ALEGATOS DE CONCLUSION: El representante de la Nación expresa en esta oportunidad procesal, que la Administración no incurrió en ninguna de las violaciones que le endilga el Tribunal, porque por el contrario verificó que la sociedad no dio cumplimiento a lo dispuesto por el Artículo 9o. parágrafo 2o. del Decreto 1813 de 1.984 respecto al ajuste a
cero de la cuenta I.V.A., en donde no se contabilizaron parte de los impuestos descontables y que nada afecta la legalidad de ésta actuación administrativa al haberse revocado la resolución de rechazo de la solicitud y que en su lugar se hubiera decretado la inadmisión, porque el punto debatido no era subsanable ya que no se trataba de un requisito formal sino sustancial de fondo. Por su parte, el apoderado de la actora reitera que las resoluciones de la Administración de Impuestos acusadas, son ilegales, porque en ellas se desconoce el procedimiento fijado en los Artículos 31, 32 del Decreto 3541 de 1.983 y 14, 15 del Decreto 1813 de 1.984, relacionado con el trámite de las devoluciones por cuanto el requisito del ajuste de la cuenta I.V.A. estaba formalmente acreditado con la solicitud de devolución, y si éste posteriormente era desvirtuado como ocurrió, ello debió tenerse en cuenta para el fallo de fondo, y no proceder a la inadmisión, con la decisión del recurso de reposición. Para sustentar sus argumentos trae a colocación la sentencia de fecha 26 de abril de 1.991, expedida por ésta Corporación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA: Observa la Sala, que el motivo que originó la controversia entre la Administración y la sociedad actora, obedece al hecho de que después de haberse resuelto de fondo la solicitud de devolución mediante la Resolución Nro. 000603 del 25 de junio de 1.985, que la negó totalmente, la Administración al resolver el recurso de reposición mediante la Resolución Nro. 000053 del 11 de marzo de 1.987, decidió
inadmitir la solicitud de devolución para que se subsanara el requisito formal del ajuste de la cuenta I.V.A. por haberse desvirtuado en la visita contable la certificación contable en tal sentido, revocando consecuencialmente la resolución que la había resuelto de fondo. Las solicitudes de devolución de sobrantes en el impuesto sobre las ventas, están sujetas a una serie de requisitos, meramente formales, de cuyo cumplimiento depende solamente el que se admita y de curso a ella, o por el contrario, se inadmita, dentro del término previsto para que sean subsanados los requisitos omitidos. Para la Sala es claro, que unos son los requisitos formales indispensables para que se admita y dé curso a la solicitud de devolución, y otros son los sustanciales, que hacen procedente el derecho a la misma. En el caso que se debate, la solicitud de devolución estaba sujeta al cumplimiento de los requisitos formales contemplados en el Artículo 9o. del Decreto 1813 de 1.984, sobre los que la Administración estaba obligada a dictar auto inadmisorio dentro del término de diez 10 días siguientes a la radicación, en caso de incumplimiento de alguno de los requisitos exigidos, conforme a lo ordenado por el Artículo 15 ibídem, que consagra: "Cuando una solicitud de devolución o compensación no cumpla con los requisitos indicados en los Artículos 9o. 10 y 11 de este Decreto, se dictará auto inadmisorio dentro de los diez días siguientes a la radicación y se devolverá el expediente al interesado para que la presente en debida forma. De acuerdo con la Resolución Nro. 000603 del 25 de junio de 1.985 (que decidió
de fondo la solicitud de devolución) es claro que la sociedad actora cumplió con la formalidad de aportar la documentación exigida por el Artículo 9o. del citado Decreto 1813 de 1.984, así lo admite la misma en el segundo punto de los considerandos cuando dice: Que el memorialista acude a este despacho en procura de su pretensión aportando los documentos exigidos por los Artículos 9o. de la Ley 145 de 1.960, 35 del Decreto 570 de 1.984, 2o. 5o. y 9o. del Decreto 1813 de 1.984, los cuales son: a)...b)...f) Memorial suscrito por José Arturo Ballesteros, quien actúa en calidad de Revisor Fiscal en donde hace constar que se está dando cumplimiento a las siguientes disposiciones: Artículo 9o. disposiciones e) Decreto 1813 de 1.984. No cabe duda, que la sociedad cumplió con la formalidad exigida por el literal e) del Artículo 9o. del Decreto 1813 de 1.984, de aportar certificación del Revisor Fiscal, sobre el ajuste a la cuenta impuesto a las ventas por pagar I.V.A. (Subraya la Sala). Situación diferente es, que el ajuste que acreditaba la certificación contable no se hubiera realmente verificado en la cuenta impuesto a las ventas por pagar según se estableció en la inspección contable , lo cual no podía interpretarse en el sentido que lo hizo la Administración de impuestos al decidir el recurso de reposición contra la resolución que conoció de fondo la solicitud, de que se había incumplido con la formalidad exigida por el literal e) del Artículo 9o. del Decreto
1813 de 1.984, y mucho menos proceder como lo hizo en esa oportunidad procesal inadmitiendo la solicitud de devolución, ya que el ajuste en sí ordenado por el parágrafo 2o. del Artículo 9o. en cita, no puede considerarse como un requisito de forma, sino de fondo, pues el aspecto formal, es como se anotó anteriormente, la aportación de la certificación contable, que sí acampanó la actora a la solicitud, junto con los demás requisitos de forma. Erró así la Administración, ya que al confundir los requisitos de forma y de fondo atinentes a la solicitud de devolución, la inadmitió no solamente en un momento procesal inoportuno como acertadamente lo puntualizó el Tribunal, sino que además se incurrió en violación al derecho de defensa al no resolverse de fondo el recurso contra la resolución que había resuelto la solicitud presentada en debida forma, con lo cual incurrió en todas las violaciones legales que precisa la demanda instaurada por la sociedad, y que consagra el procedimiento a través del cual se desarrolla el derecho sustancial a las devoluciones de sobrantes en el impuesto sobre las ventas. En consecuencia, no le asiste razón a los representantes de la Nación al respecto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: CONFIRMASE la sentencia de fecha 20 de mayo de 1.991, originaria del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, objeto de esta apelación.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE
ORIGEN. CUMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en la Sala de la sesión de la fecha