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CE-SEC4-EXP1992-N3795

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3795
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

FACULTAD IMPOSITIVA MUNICIPAL / SUSPENSION PROVISIONAL Es palmario que ni las normas de la Constitución artículo 197 de la anterior Constitución, ni el Decreto 1333 de 1986 sobre Régimen Municipal, autorizan a los Concejos Municipales para crear y cobrar el impuesto de "matrícula o inscripción" equivalente a una mensualidad del impuesto de industria y comercio incluidos el valor de los complementarios, que deberán pagar los industriales, comerciantes y empresas de servicio para renovar su matrícula como tales.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: CARMELO MARTINEZ CONN

Santafé de Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3795

Actor: LUIS MARIO DUQUE

Demandado: MUNICIPIO DE PEREIRA AUTO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandante en acción pública de nulidad, el abogado Luis Mario Duque, contra el auto de 25 de junio de 1991, por medio de la cual se admitió la demanda de nulidad contra el artículo 1o. del Acuerdo No. 07 originario del Concejo Municipal de Pereira pero se negó la "suspensión provisional" de la norma demandada.

El Tribunal Administrativo de Risaralda estimó que no se daba la violación acusada que resultara de una sencilla comparación y negó la suspensión provisional. El recurso se concreta a este aspecto. Dice la norma acusada cuya suspensión provisional fue negada:

"ACUERDO NUMERO SIETE (7) de 27 de febrero de mil novecientos ochenta y siete (1987). Por el cual se modifica el Decreto 290 del 29 de diciembre de 1986, en relación con el pago de matrícula para el funcionamiento de bares, cantinas, griles, hoteles, fuentes de soda y similares. EL CONCEJO MUNICIPAL DE PEREIRA en uso de sus atribuciones legales, en especial de las que le confiere el Artículo 197 de la Constitución Nacional y el Decreto No. 1333 de 1986.

ACUERDA: "Artículo 1o. - El artículo 15 del Decreto 290 de 29 de diciembre de 1986, quedará así: Artículo 15. - La matrícula o inscripción implicará el pago del equivalente a una mensualidad del respectivo impuesto incluyendo el valor de los complementarios. "PARAGRAFO: Los contribuyentes de los establecimientos comerciales industriales o de servicio deberán renovar cada año la matrícula".

Los artículos de superior categoría cuya contradicción se acusa, expresan en su orden: Artículo 43 de la Constitución vigente cuando se introdujo la demanda, que expresa: "En tiempo de paz solamente el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales podrán imponer contribuciones (Acto Legislativo No. 3 de 1910). "Artículo 197. - Son atribuciones de los Concejos, que ejercerán conforme a la ley, las siguientes:..” "2. - Votar, en conformidad con la Constitución, la Ley y las Ordenanzas las contribuciones y gastos locales". Artículo 33 de la Ley 14 de 1983:

"Este impuesto se liquidará sobre el promedio mensual de ingresos brutos del año inmediatamente anterior, expresados en moneda nacional y obtenidos por las personas y sociedades de hecho indicadas en el artículo anterior, con exclusión de devoluciones, ingresos provenientes de la venta de activos fijos y de las exportaciones, recaudo de impuestos y percepción de subsidio". "Sobre la base gravada definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes limites máximos: 1. - El 7 por 1.000 mensuales para actividades industriales; 2. - El 10 por 1.000 mensuales para actividades comerciales y de servicio". Acusa igualmente la violación del artículo 172 del Decreto 1333 de 1986.

CONSIDERACIONES DE LA SALA: Tanto en la Constitución Política vigente el 4 de julio de 1991, - artículo 197 - , como en la actual, - artículo 313, numeral 4 - , vigente desde ese mismo día, se consagra el principio de la soberanía limitada de los Concejos para decretar tributos, requiriéndose la autorización del legislador en la forma de una ley. En efecto el artículo 313, numeral 4o. de la Constitución vigente expresa: "ARTICULO 313. - Corresponde a los Concejos: . “..................................…………………………………………………………” "4. - Votar de conformidad con la constitución, y la ley los tributos y gastos locales".

Luego, es palmario que ni las normas de la Constitución, artículo 197 de la anterior Constitución, ni el Decreto 1333 de 1986, sobre Régimen Municipal, autorizan a los Concejos Municipales para crear y cobrar el impuesto de

"matrícula o inscripción", equivalente a una mensualidad del impuesto de industria y comercio incluidos el valor de los complementarios, que deberán pagar los industriales, comerciantes y empresas de servicio para renovar su matrícula como tales. Así las cosas, el artículo 1o. del Acuerdo No. 7 del 27 de febrero de 1987, que' modifica el artículo 15 del Decreto No. 290 de 1986, mediante el cual fue creado el impuesto de matrícula o inscripción carece del respaldo jurídico invocado en el artículo 197 de la anterior Constitución ni en el Decreto 1333 de 1986 tampoco lo tiene en las nuevas normas constitucionales que en esta materia reiteran el principio contenido en el artículo 197 de la Constitución anterior, relativo a la soberanía limitada de los Concejos Municipales para crear contribuciones. Habrá entonces que decretarse la suspensión provisional, revocando el auto apelado en el numeral 2o. que la negó. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: Revocar el numeral 2o. del auto del 25 de junio de 1991, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en su lugar, se decreta la suspensión provisional del artículo lo., inciso lo. del Acuerdo No. 7 del 27 de febrero de 1987. Cópiese, notifíquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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