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CE-SEC4-EXP1992-N3803

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3803
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

CHEQUE - Negociabilidad / SUSPENSION PROVISIONAL No se desvirtúa la aparente y franca contradicción literal de los textos enfrentados, pues mientras la ley dice que los cheques en cuestión "solo podrán cobrarse por conducto de un banco", la circular concluye que pueden serlo no solo por un banco sino por ventanilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JAIME ABELLA ZARATE

Santafé de Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3803

Actor: MARTHA CECILIA FORERO GALAN

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA AUTO El señor apoderado de la entidad demandada y la parte impugnadora interpusieron recurso de reposición contra el Auto del 27 de septiembre de 1991 en cuanto al aceptar la demanda, la Sala ordenó la suspensión provisional de la Circular Externa 026 de mayo 3 de 1991 dictada por el Superintendente Bancario.

El señor apoderado de la Superintendencia, tras un juicioso análisis del problema planteado resume su oposición en los siguientes términos: "Se puede concluir, entonces, que la previsión contenida en la Circular Externa 026 de 1991, al señalar que el cheque no negociable puede ser pagado directamente por el banco librado a su beneficiario, trasciende el marco del artículo 715, antes citado, pues se refiere a una facultad natural del tenedor legítimo del cheque para ejercer el derecho en él incorporado. No puede, en consecuencia, afirmarse que dicho instructivo viola el artículo 715 del Código de

Comercio, relativo a la limitación de negociabilidad del cheque, cuando el hecho del pago al tenedor legítimo no implica en medida alguna negociación del documento.

3. La anterior posición, que, por cierto, corresponde a la adoptada en la práctica bancaria, consulta la función asignada legalmente a la figura de la restricción de negociabilidad, conforme a la cual el cheque no negociable sólo podrá ser pagado válidamente por el banco librado al beneficiario, sea por ventanilla o sea por otro medio, o cobrado valiéndose de los servicios de un banco, como lo establece el inciso 2o. del artículo 715 del Código de Comercio, salvo en el caso, según se expresó en la circular demandada, "de una norma legal que limite de manera específica el pago directo al beneficiario, como ocurre con los cheques fiscales que sólo podrán pagarse abonando su valor en la cuenta que la entidad pública mantenga en el banco librado o en el establecimiento de crédito consignatario". . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .” Lo anterior le da pie para sostener que la Circular, en lugar de infringir al Artículo 715 del Código de Comercio, confirma la previsión contenida en su inciso segundo.

Los impugnadores de la demanda también hacen un pormenorizado estudio del significado del Artículo 715 del Código de Comercio partiendo de la base de que son distintas las cláusulas restrictivas de la negociabilidad de los cheques, frente a las relativas a su forma de pago y desarrollan cada una ampliamente con referencias a los antecedentes de nuestra legislación sobre Títulos Valores. Dentro de las conclusiones a que llegan, se destaca:

"Así la expresión "sólo podrán cobrarse por conducto, de un banco" no debe entenderse en un sentido restrictivo del derecho del beneficiario, sino facultativo para los bancos, como únicos sujetos legalmente autorizados para presentar al cobro un cheque cuyo girado haya limitado su negociabilidad. Lo anterior es así, dado que el artículo 715 es una norma de carácter dispositivo al igual que varias del Código de Comercio, lo cual impone que su interpretación no debe ser restrictiva, y menos para llegar a resultados adversos a la finalidad de la legislación".

SE CONSIDERA: Las exposiciones presentadas por los opositores a la demanda constituyen piezas de mucho valor en las que se encuentran expuestos importantes elementos para adoptar una decisión de fondo. Pero como es fácil observar en ellas, a lo que conducen es a que la interpretación correcta del Artículo 715 del Código de Comercio es la propugnada por ellos, pero al fin y al cabo interpretaciones que quizás estén en lo cierto, pero no desvirtúan la aparente y franca contradicción literal de los textos enfrentados, pues mientras la ley dice que los cheques en cuestión "sólo podrán cobrarse por conducto de un banco", la circular concluye que pueden serlo no solo por un banco sino por ventanilla. Sólo o solamente, es adverbio que significa "de un solo modo, en una sola cosa, o sin otra cosa", de manera que por lo menos en forma aparente la contradicción es válida y es posible que pueda llegarse a admitir lo contrario, pero mediante un trabajo de interpretación como la que han expuesto los opositores y en cuanto las facultades del Superintendente lo permitan.

Dada esa manifiesta contradicción, procede mantener la suspensión.

En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE: CONFIRMASE la suspensión de la Circular Externa No. 026 del 3 de mayo de 1991 dictada por el señor Superintendente Bancario y decretada por esta Sección en el Auto recurrido.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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