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CE-SEC4-EXP1992-N3807

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3807
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Funciones / ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - Funciones / CONGRESO / COMPETENCIA No puede la Superintendencia Bancaria, en desarrollo del artículo 14 del Decreto 356 de 1957 ampliar, con base en elucubraciones e interpretaciones del régimen general del Código de Comercio, las funciones de los Almacenes Generales de Depósito, pues no hay duda que cuando les confiere autorización para intervenir como comisionistas o agentes de transporte está invadiendo terrenos que no son de su incumbencia y que solo competen al Congreso de la República. Extensión de actividades que no puede ser creada ni siquiera, mediante normas reglamentarias en detrimento de la misma voluntad legislativa que fijó estrictamente las funciones que este tipo de establecimientos podía desarrollar. ANULANSE los artículos 14 de la Resolución 3700 de 1988; 1o. de la Resolución 2623 de 1990; el artículo 10 inciso 3o. y el artículo 70 de la Resolución 666 de febrero 24 de 1992. SUPERINTENDENCIA BANCARIA - Facultades / POLICIA ADMINISTRATIVA Las funciones de la Superintendencia Bancaria como organismo de carácter técnico adscrito al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, fueron determinadas por el Decreto 1939 de 1986, y ellas están encaminadas según lo dispuesto en su artículo 1o. a ejercer una labor de policía administrativa para mantener la confianza de la comunidad en el sector financiero, protegiendo el interés general y particularmente el de terceros de buena fe y prevenir lo que pueda efectuar su

adecuado funcionamiento y con tal fin imponer las sanciones en la forma y medida que prevea la ley. Así pues, esta facultad queda limitada al objetivo previsto por el legislador, cual es el de ejercer la labor de policía administrativa con miras a la protección de la fé pública en el sector y la buena fe de terceros. ANULANSE los artículos 14 de la Resolución 3700 de 1988; 1o. de la Resolución 2623 de 1990; artículo 10 inciso 3o. y el artículo 70 de la Resolución 666 de febrero 24 de 1992. ALMACENES GENERALES DE DEPOSITO - Naturaleza Las leyes especiales a que están sometidos los Almacenes Generales de Depósito, como entidades que prestan servicios al público, constituyen un régimen que implica una forma de la intervención del Estado en la economía en consideración al carácter del servicio que prestan y el de ser entidades de crédito aunque restringido, y por consiguiente son de aplicación preferencial. Precisamente teniendo en cuenta las modalidades inherentes a esas entidades, el legislador ordinario o extraordinario regula la actividad de esta clase de establecimientos, cuyo principal fin, según la Ley 20 de 1921, que los creó es el depósito, conservación, custodia y en su caso la venta de mercancías, productos y frutos de procedencia nacional o extranjera, y que expiden documentos de crédito: certificados de depósito o bonos de prenda. ANULANSE los artículos 14 de la Resolución 3700 de 1988; 1o. de la Resolución 2623 de 1990; 10o inciso 3o.

y el artículo 70 de la Resolución 666 de febrero 24 de 1992.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., Agosto veintiocho (28) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3807

Actor: JOSE HERNANDEZ SILVA

Demandado: SUPERINTENDENCIA BANCARIA FALLO Decide la Sala la acción de nulidad interpuesta por el ciudadano JOSE HERNANDEZ SILVA C.C. No. 17.176.187 contra los artículos, 14 literal e) de la Resolución 3700 del 24 de Octubre de 1988 y 1o. de la Resolución 2623 del 18 de Julio de 1990 expedidas por la Superintendencia Bancaria, así como los artículos 10 y 70 de la Resolución 666 de febrero 24 de 1992.

ANTECEDENTES La Superintendencia Bancaria invocando el ejercicio de atribuciones legales y especialmente las conferidas por las Leyes 20 de 1921 y 45 de 1923 y los Decretos 356 de 1957, 50 de 1958 y 1939 de 1986, expidió la Resolución 3700 del 24 de Octubre de 1988, orgánica de los Almacenes Generales de Depósito y en su artículo 14 fijó las tarifas, intereses y comisiones sobre los servicios prestados que pueden cobrar los Almacenes Generales de Depósito, estableciendo en su literal e) " por contratación del transporte de mercancías cuyo

depósito haya sido prestado por el almacén hasta el 5% del valor de los fletes." En su artículo 78 previó el Contrato de Transporte por cuenta del Depositante y autorizó a "Los almacenes generales de depósito para contratar por cuenta del depositante el transporte de las mercancías, cuando así se pacte siempre que se trate de la operación conexa a su actividad de bodegaje". "Los costos propios del transporte y el valor de las primas y demás gastos que se ocasionen por el concepto del seguro de que trata el artículo 1183 del Código de Comercio serán de cargo del depositante." Posteriormente mediante la Resolución 2623 del 18 de Julio de 1990, artículo 1o modificó el artículo 78 de la Resolución 3700 del 24 de Octubre de 1988, así: "Contrato de transporte por cuenta de sus clientes. Los almacenes generales de depósito, podrán contratar por cuenta de sus clientes el transporte de mercancías, cuando así se pacte. Los costos propios del transporte y el valor de las primas y demás gastos que se ocasionen por concepto del seguro del que trata el artículo 1183 del Código de Comercio, según de cargo del cliente, quien hará la correspondiente provisión." Artículos que a su vez fueron incorporados en la Resolución 666 de 1992, que fue producida por la Superintendencia Bancaria con posterioridad a la fecha del auto que ordenó su suspensión provisional y que en su orden disponen: "Artículo 10. - Tarifas por Servicios. Los almacenes generales de depósito, por concepto de bodegaje, conservación, custodia y seguro contra incendio de las mercancías depositadas, podrán pactar libremente con sus clientes las tarifas.

Para el cobro de las mencionadas tarifas se podrán tomar como base de liquidación factores tales como el valor, el peso o volumen; en todo caso, el criterio adoptado para la liquidación de la tarifa deberá quedar claramente expresado en la documentación relacionada con la operación. De la misma manera se podrán pactar tarifas diferentes de acuerdo con el tipo de servicio de que se trate, identificando el concepto de la operación. Los almacenes generales de depósito podrán continuar cobrando los servicios de bodegaje cuando se presenten demoras no imputables a su conducta para el retiro de las mercancías, previa expedición de la orden de entrega, la cual tendrá una vigencia de tres (3) días." "Artículo 70. - Contrato de Transporte por Cuenta de sus Clientes. Como actividad complementaria de las operaciones de que trata el artículo 2.1.3.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los almacenes generales de depósito pueden contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías cuando así se pacte. En ningún caso podrán ser agentes de empresas transportadoras. "Los costos propios de transporte y el valor de las primas y demás gastos que se ocasionen por concepto del seguro de que trata el artículo 1183 del Código de Comercio y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen serán de cargo del cliente quien hará la correspondiente provisión, si es del caso." LA DEMANDA Acusa a la Superintendencia Bancaria de violar con los artículos de las resoluciones anteriormente transcritos, el ordenamiento superior contenido en la Constitución Nacional artículos: 150 numeral 1o; 189 numeral 11 y 189 numeral

24; la Ley 20 de 1921; el Decreto 1821 de 1929; el Decreto 356 de 1957 y el Decreto 50 de 1958, normas que contienen el estatuto excepcional que limita imperativamente la capacidad de los Almacenes Generales de Depósito en cuanto a la fijación de desempeño de su objeto social, que está expresamente señalado en el artículo 1o del Decreto Legislativo 356 de 1957, sin que les sea permitido, por disposición de ley, realizar actividades diferentes, como bien lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia de Julio 31 de 1969. Considera que hubo violación de la Carta política en los artículos señalados porque, la Superintendencia Bancaria se arrogó competencia que de conformidad con el artículo 150 numeral 1o (anteriormente 76 - 1) corresponde en forma privativa al Congreso Nacional, invocando una supuesta facultad de "interpretar la ley" tal como ella misma lo expresa en la Carta No. 90078210 - 6 del 14 de Mayo de 1991. Dice que tampoco tiene la Superintendencia Bancaria, la facultad de interpretar, modificar, adicionar o complementar la ley con fundamento en la facultad de instrucción prevista en el Decreto 1939 de 1986, porque dicha labor es una función reglamentaria que sólo está atribuida por la Constitución Nacional artículo 189 numeral 11 (anteriormente 120 - 3) al Presidente de la República y que, cuando la Administración frente a las normas expedidas por el legislador ordinario o extraordinario (Ley 20 de 1921 y Decreto ley 356 de 1957) entra a imponer su

alcance so pretexto de interpretarlas; a hacerles decir cosas que no dicen; a hacer distinciones; a hacerlas menos exigentes, como ocurre con los actos administrativos acusados, cae en el terreno de crear la ley, de reglamentarla sin competencia. Expone que la inspección y vigilancia de las entidades de crédito y de las sociedades mercantiles debe ejercerse de acuerdo con la ley según lo ordenado por la Constitución Nacional en su artículo 189 numeral 24 (anteriormente 12015) y que lejos de tal cometido la Superintendencia Bancaria ha emprendido una acción desregularizadora de esos establecimientos, no solo violando la ley sino ampliando su campo de acción en detrimento de terceros. Acusa a la Superintendencia Bancaria de incurrir en falsa motivación al expedir las resoluciones acusadas, pues el verdadero motivo quedó expuesto en el discurso pronunciado por el Superintendente Bancario en la segunda Convención Nacional de Almacenes Generales de Depósito, celebrada en Cartagena los días 13 y 14 de Septiembre de 1990, que anexa como prueba, que a su juicio demuestran una labor proteccionista y favorecedora de la actividad de tales intermediarios financieros, sin que la ley autorice a la Superintendencia Bancaria para tal efecto, desnaturalizando además, la función de inspección y vigilancia. Afirma que las resoluciones acusadas en cuanto autorizan a los Almacenes Generales de Depósito a actuar como comisionistas de transporte, violan en forma directa las normas superiores contenidas en la Ley 20 de 1921, la Ley 45 de 1923, los Decreto 1821 de 1929, 356 de 1957 y 1939 de 1986, que contienen

una reglamentación especial para estos establecimientos que les limitan su actividad a la señalada por la ley. Que así mismo violan tales normas porque fueron expedidos en forma irregular, sin motivación y con desviación de las atribuciones propias del funcionario. Que el literal e) del artículo 14 de la Resolución 3700 de 1988, transgrede tanto el ordenamiento legal superior contenido en el artículo 14 literal a) del Decreto Legislativo 356 de 1957, por inobservancia de requisitos expresos ordenados en esta norma, como el artículo 14 literal j) del Decreto Legislativo 356 de 1957, al autorizar operaciones nuevas a los Almacenes Generales de Depósito por fuera de la Ley 20 De 1921, del Decreto 1821 de 1929 y del Decreto 356 de 1957. Concluye, que es ilegal el que la Superintendencia mediante resolución haya decidido ampliar el objeto de los Almacenes Generales de Depósito, para convertirlos en agentes comisionistas de transporte, actividad que no deduce del artículo 1o del Decreto 356 de 1957, porque cuando el Estado ha querido extender su objeto social, o ha dicho claramente, tal como lo hizo al autorizarlos como agentes de Aduana, dentro de unas restricciones muy precisas mediante el Decreto 50 de 1958. Que, aún cuando la Superintendencia se fundamenta al expedir tal autorización en el artículo 14 literal j) del Decreto 356 de 1957, tal facultad de una parte debe estar dentro de los límites que señala la Ley 26 de 1921, el Decreto 1821 de 1929 el mismo Decreto 356 de 1957 y por la otra su ejercicio debe ser motivado.

Considera por lo tanto, que el artículo 1o de la Resolución 2623 de 1990, mediante el cual la Superintendencia Bancaria autorizó nuevas operaciones a los Almacenes Generales de Depósito, no provistas en la ley, para permitirles actuar como comisionistas de transporte respecto de mercancías que no sean o vayan a ser objeto de depósito, violó el ordenamiento superior antes indicado. Señala como los artículos 14 literal e) de la Resolución 3700 de 1988 y 1o de la Resolución 2623 de 1990 violan el ordenamiento legal que invocan, contenido en el Decreto 1939 de 1986 artículo 3o literal g) vigente en la época en que se expidieron los actos administrativos, cuyo texto fue integrado en el Decreto 1033 de 1991 artículo 3o ordinal 3o, por lo que solicita se decrete su nulidad. Hace extensiva la petición de nulidad a los artículos 10 y 70 de la Resolución 666 de 1992, con los mismos argumentos. OPOSICION DEL DEMANDADO La entidad demandada mediante apoderado judicial se opone a los planteamientos formulados en la demanda y afirma que las resoluciones 3700 de 1988 y 2623 de 1990 fueron expedidos en ejercicio de precisas facultades legales, en particular de las contenidas en el artículo 14 del Decreto Legislativo 356 de 1957, y 3o literal g) del Decreto 1939 de 1986, vigentes cuando se expidieron los actos acusados, que atribuía a esta entidad la facultad de instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplir las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el

cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación. Luego de citar apartes de sendas sentencias expedidas por la Corporación concluye, que las resoluciones acusadas no comportan el ejercicio de la facultad reglamentaria, atribuida constitucionalmente al Presidente de la República, sino actos administrativos proferidos en desarrollo de una específica facultad reglamentaria y de instrucción atribuida al Superintendente Bancario por la ley. Estima que no se incurre en violación del artículo 120 numeral 15 de la Constitución Nacional de 1886 y del artículo 3o literal g) del Decreto 1939 de 1986, pues la Superintendencia Bancaria mediante las normas impugnadas no amplió el campo de acción de los Almacenes Generales de Depósito, sino que se limitó a señalar unas funciones complementarias al objeto social de estas entidades. Para efectos de señalar que no hubo violación del artículo 14 del Decreto 356 de 1957, afirma que la motivación de la resolución se efectuó en un documento que se denominó: Prestación de la nueva reglamentación de Almacenes Generales de Depósito, en particular en el punto 3o, titulado competitividad y rentabilidad, el cual forma un solo cuerpo con la citada resolución, aseveración que corrobora, al advertir que dicha presentación fue publicada junto con la resolución en el boletín # 38 de la Superintendencia Bancaria y que la motivación de la Resolución 2623 de Julio 18 de 1990 consta en la circular externa # 035 de la misma fecha, actos publicados en el boletín del Ministerio de Hacienda y Crédito Público # 02 de Julio 19 del mismo año, con lo cual se permitió a los interesados conocer las razones

en que la Administración se fundó para su expedición. Afirma que en parte alguna la ley prescribe que la motivación de los actos administrativos deba efectuarse en el mismo acto, y que nada impide que la misma autoridad administrativa que profirió la decisión consigne aparte su motivación, que por lo demás, puede ser sumaria esto es breve, lacónica somera, según el artículo 35 del Código Contencioso Administrativo. Estima que tampoco se incurrió en violación de la ley ni se desconoció el marco jurídico que regula la actividad de los Almacenes Generales de Depósito: Ley 20 de 1921, Decreto 1821 de 1959, Decreto 356 de 1957 y Decreto 050 de 1958, al autorizar a los Almacenes Generales de Depósito a actuar como comisionistas de transporte, porque el Decreto 356 de 1957 al fijar las funciones de la Superintendencia Bancaria la autorizó en los literales a) y j) para fijar las tarifas máximas que los Almacenes Generales de Depósito pueden cobrar por los servicios que prestan y autorizar nuevas operaciones dentro de las normas generales de este decreto, de la Ley 20 de 1921 y del Decreto 1821 de 1929 y, que con base en el literal j) se considera como actividad complementaria al objeto social de los almacenes la posibilidad de que pudieran conseguir por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías, permitiéndoles ofrecer un servicio integral a su clientela en materia de movilización y depósito de las mercancías que se le confieran. Concluye, que la actividad en los actos acusados, contrariamente a lo expuesto por el actor, forma parte de aquellas, que estas instituciones, en su condición de

sociedad mercantiles, puedan realizar de manera conexa o complementaria a su objeto social, en aplicación de lo previsto en el artículo 99 del Código de Comercio y que por lo tanto también pueden actuar como comisionista de transporte respecto de mercancías que no sean o vayan a ser objeto de depósito. ALEGATOS DE CONCLUSION 1) Con ocasión del alegato de conclusión el actor, pone de manifiesto como la Superintendencia Bancaria, después de transcurridos cinco meses de decretada la suspensión provisional de los actos acusados, no adoptó medida alguna en aras de cumplimiento de la medida jurisdiccional, fue morosa en el envío de los antecedentes administrativos y como, con posterioridad al auto de 4 de Octubre de 1991, el día 24 de Febrero expidió la Resolución 666 que comprende la materia de los actos acusados, que expresamente deroga reproduciéndolos en esencia en los artículos 10 y 70 sin que hubieran desaparecido los fundamentos legales de la suspensión y en consecuencia invoca el artículo 158 del Código Contencioso Administrativo, para reclamar la procedencia de la suspensión de dichos artículos a los que extiende la demanda de nulidad. Como cargo de violación expone que el artículo 70 de la Resolución 666 de 1992, tiene un fundamento que no corresponde a la norma que invoca, esencialmente en cuanto se refiere a las actividades complementarias de operaciones de que trata el artículo 2.1.3.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, Decreto Extraordinario 1730 de 1991, expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas en la Ley 45 de 1990 artículo 25, que señala

específicamente el objeto social de los Almacenes Generales de Depósito. Concluye que si las facultades extraordinarias se utilizaron y se agotaron con la expedición del Decreto 1730 de 1991, no se ve, como pueda el Superintendente Bancario decidir motu propio, por la Resolución 666 de 1992, que los Almacenes Generales de Depósito puedan desarrollar actividades adicionales a las previstas en las leyes, que consistentemente han restringido el objeto de tales entidades por razones de conveniencia pública. 2) El apoderado judicial de la demandada al alegar de conclusión, solicita de la Corporación se profiera sentencia inhibitoria en consideración a la pérdida de vigencia de los actos acusados y que en el evento de ser de mérito la decisión, se desestimen las pretensiones de la demanda sobre la base de la legalidad del literal e) del artículo 14 de la Resolución 3700 de 1988 y 1o de la Resolución 2623 de 1990. Expone que hay sustracción de materia porque la Superintendencia Bancaria en uso de sus atribuciones legales especialmente las que le confiere el artículo 2.1.3.3.7 del Decreto 1730 de 1991, expidió el 24 de Febrero de 1992 la Resolución 666, orgánica de los Almacenes Generales de Depósito, cuyo artículo 94 derogó las Resoluciones Nos. 3700 de 1988, 799 de 1989, 2623 de 1990 y 277 de 1991 y de la Carta Circular 41 de 1989. Reitera los argumentos de fondo expuestos en la demanda, sobre no desviación de las facultades propias de la Superintendencia Bancaria, pues a su juicio no se

arrogó las concedidas por la Constitución Nacional al Congreso ni las atribuciones al Presidente de la República, porque si el Superintendente Bancario está facultado legalmente en forma expresa para reglamentar la actividad de los Almacenes Generales de Depósito, es apenas obvio que debe realizar la operación mental de entendimiento de la ley para reglamentar la materia a regular. Que de otra parte, el Superintendente Bancario estaba facultado expresamente para ejercer facultades reglamentarias sobre la materia, en virtud del artículo 14 del Decreto Legislativo 356 de 1957 y 3º literal g) del Decreto 1939 de 1986, las cuales ejercitó al expedir las resoluciones demandadas, facultad que es distinta a la de expedir reglamentaciones para ejecutar las leyes, y que solo constituye una función de policía administrativa atribuida por la ley al Superintendente Bancario para que ejerza un control más sobre las entidades que vigila. Sostiene que cuando la Superintendencia autoriza a los Almacenes Generales de Depósito a contratar por cuenta de sus clientes el transporte que éstos requieran para sus mercancías, lo hizo en ejercicio legítimo dentro del marco de la Ley 20 de 1991, el Decreto 1821 de 1929 y el Decreto 356 de 1957, porque la contratación del transporte por cuenta de sus clientes, corresponde a una actividad directamente relacionada con las actividades constitutivas del objeto principal de los Almacenes Generales de Depósito. EL MINISTERIO PUBLICO La Delegada Sexta del Procurador General de la Nación, doctora Ana Margarita Olaya de Obando, conceptúa que los actos demandados deben anularse porque,

asiste razón al actor al afirmar que la Superintendencia Bancaria con los actos administrativos acusados desbordó las facultades señaladas en la Ley 20 de 1921, el artículo 14 del Decreto Ley 0356 de 1957 e indirectamente el artículo 76 numeral 1o de la Constitución Nacional (hoy artículo 150 numeral 1o de la Constitución vigente), puesto que el Decreto Ley 0356 de 1957 señala en el artículo 1o taxativamente el objeto de las entidades denominadas Almacenes Generales de Depósito, creadas por el artículo 1o de la Ley 20 de 1921 y consistente en la "conservación y custodia, el manejo y distribución, la compra y venta por cuenta de sus clientes de mercancías y productos de procedencia nacional o extranjera y, si así lo solicitaren los interesados, la expedición del certificado de depósito y bono de prenda, transferibles por endoso y destinados a acreditar, respectivamente la propiedad y depósito de las mercancías y productos y la constitución de garantía prendaría sobre ellas. Norma que a su vez fue adicionada por el artículo 1o del Decreto 050 de 1958, que les amplió el objeto para permitirle, cumplir funciones de Agentes de Aduana en los casos que la mercancía llegue a ellos. Por lo tanto, las precisiones hechas en dichos artículos ponen de manifiesto que las actividades de los Almacenes Generales de Depósito no pueden sobrepasar los límites señalados en la ley y naturalmente ninguna autoridad administrativa tiene capacidad jurídica para ampliar dicho objeto o autorizar operaciones por fuera de este marco legal, y mucho menos a través de una inadecuada

interpretación, permitir que los Almacenes generales de Depósito obtengan recurso adicionales diferentes de la prestación del servicio de bodegaje para el cual fundamentalmente fueron creados. Considera que el Decreto Ley 0356 de 1957 que sirve de piso y marco legal al objeto y funciones de los Almacenes Generales de Depósito menciona en el artículo 14 las atribuciones que en razón a la inspección y vigilancia puede ejercer la Superintendencia Bancaria y ninguna de ellas la faculta, para ampliar el objeto social de las entidades sometidas a su inspección, pues contiene tan solo precisiones propias a la función de control y vigilancia, que puede predicarse incluso del literal j) del mencionado artículo. Norma con base en la cual, puede observarse que la facultad de autorizar nuevas operaciones debe estar circunscrita al marco señalado en la Ley 20 de 1921 y su Decreto Reglamentario 1821 de 1929, y que, naturalmente al hablar el artículo 14 de que la Superintendencia puede dictar normas reglamentarias conducentes al eficaz ejercicio de esta facultad no se está refiriendo a la facultad reglamentaria de la ley, propia del órgano ejecutivo sino, a los mecanismos que puede utilizar para cumplir con la inspección y vigilancia pero siempre con sujeción a la Ley 20 de 1921 y su Decreto reglamentario. CONSIDERACIONES DE LA SALA El asunto fundamental de la litis no es otro que el precisar si la Superintendencia Bancaria al expedir las resoluciones acusadas, incurrió en extralimitación de funciones y se arrogó competencias, que de acuerdo con la Carta Política

corresponden al Congreso de la República y al Presidente de la República. Previamente a la decisión la Sala estima conveniente precisar: Que la Ley 20 de 1921 y su Decreto Reglamentario 1821 de 1929 establecieron el régimen jurídico de los Almacenes Generales de Depósito, que salvo algunas modificaciones posteriores establecidas por normas de carácter legal como son los Decretos Legislativos 356 de 1957, permanecen vigentes, aunque compiladas en el Decreto 1730 de 1991. Mediante el Decreto Legislativo 1939 de 1986 se expidieron normas sobre la estructura, funciones y objetivos de la Superintendencia Bancaria y se le indicaron las acciones que para el efecto podía desarrollar dicho organismo. En desarrollo de la facultad consagrada en el artículo 3o literal g) de este ordenamiento, la Superintendencia Bancaria expidió las Resoluciones 3700 de Octubre 24 de 1988; 2623 de 1990, e invocando sus atribuciones legales y en especial las conferidas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero 2.1.3.3.7, expidió la Resolución 666 del 24 de Febrero de 1992; orgánica de los Almacenes Generales de Depósito. Aún cuando los artículos 14 de la Resolución 3700 de Octubre 4 de 1988 1o de la Resolución 2623 del 18 de Julio de 1990, quedaron insubsistentes a términos del artículo 3o de la Ley 153 de 1987, por haber sido su materia incluida en la Resolución 666 de 1992, todas de la Superintendencia Bancaria, el actor hace

extensivo el cargo de violación de las normas superiores constitucionales y legales a los artículos 10 y 70 de dicha resolución, resulta imperativo, determinar su legalidad con base en el ordenamiento superior. No es posible acceder a la petición del apoderado judicial de la demandada en el sentido de proferir fallo inhibitorio por sustracción de materia porque, si como lo afirma el actor el contenido de los artículos derogados y que habían sido suspendidos por falta de motivación por auto del 4 de Octubre de 1991 de la Sala, se incorporaron en la Resolución 666 de 1992, expedida con posterioridad a la fecha de la demanda y suspensión provisional, a ella hace extensivo el actor el cargo de violación. Además, bajo el amparo de dichas resoluciones pudieron concretarse situaciones jurídicas que pueden estar sub - judice. Y de otra parte, no puede burlarse el derecho de los administrados para pedir la nulidad de actos administrativos calificados de ilegales para que sean retirados del ordenamiento jurídico, con la sucesiva expedición de resoluciones con idéntica materia, bajo los mismos supuestos legales.

Las resoluciones acusadas: Para mayor comprensión de la materia se transcriben las resoluciones que se acusan: Resolución 3700 de Octubre 24 de 1968 artículo 14. "Tarifas por Servicios. Las tarifas máximas que los almacenes generales de depósito pueden cobrar son:.... e) Por contratación del transporte de mercancías cuyo depósito haya sido pactado por el almacén, a título de comisión, hasta el cinco por ciento (5%) del valor de los

fletes." Resolución 2623 de Julio 18 de 1990 artículo 1o : "Modificar el artículo 78 de la resolución No. 3700 de 1988, el cual quedará así: "Artículo 78. Contrato de Transporte por cuenta de sus clientes. Los almacenes generales de depósito, podrán contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías, cuando así se pacte. Los costos propios del transporte y el valor de las primas y demás gastos que ocasionen por concepto del seguro de que trata el artículo 1183 del Código de Comercio, serán de cargo del cliente, quien hará la correspondiente provisión." Resolución 0666 de 1992: "Artículo 10. - Tarifas por Servicios. Los almacenes generales de depósito, por concepto de bodegaje, conservación, custodia y seguro contra incendio de las mercancías depositadas, podrán pactar libremente con sus clientes las tarifas..... De la misma manera se podrán pactar tarifas diferentes de acuerdo con el tipo de servicio de que se trate, identificando el concepto de la operación.... "Artículo 70. Contrato de Transporte por Cuenta de sus Clientes. Como actividad complementaria de las operaciones de que trata el artículo 2.1.3.3.1 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, los almacenes generales de depósito pueden contratar por cuenta de sus clientes el transporte de las mercancías cuando así se pacte. En ningún caso podrán ser agentes de empresas transportadoras. Los costos propios del transporte y el valor de las primas y demás gastos que se ocasionen por concepto del seguro de que trata el artículo 1183 del Código de Comercio y las disposiciones que lo modifiquen o adicionen serán de cargo del

cliente quien hará la correspondiente provisión, si es del caso." Es decir, que realmente la materia a que se refieren las Resoluciones 3700 de 1968 artículo 14 literal e) y 2623 de 1990 artículo 78, fueron reguladas por la Resolución 0666 de 1992 artículo 10 y 70 y por lo tanto aquellas quedaron insubsistentes, por lo que la Sala se refiere a la acusación de nulidad contra los artículos 10 y 70 de esta última, acusada además de incorporar en su texto normas por la Corporación. A

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