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CE-SEC4-EXP1992-N3817A

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3817A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

AUTO INTERLOCUTORIO / RECURSO DE REPOSICION / RECURSO DE SUPLICA Sólo son de Sala los siguientes autos Interlocutorios: el auto inadmisorio de la demanda; el admisorio de la demanda en que se decida la suspensión provisional; el que decide la apelación y el recurso de queja en procesos de jurisdicción coactiva; el que decide la apelación del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en costas; el que decide en única instancia sobre la liquidación de condena en costas; el que decide sobre la consulta de autos sobre liquidación de condenas en abstracto y en costas y el que decide la apelación de autos que ponen fin al proceso. Los demás Interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, son expedidos por el Ponente y por tanto respecto de ellos, solamente procede el recurso ordinario de súplica, más no el de reposición.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D. C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3817A

Actor: ANA LUCIA ESTRADA DE MESA

Demandado: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Y EL GOBIERNO

NACIONAL AUTO Para decidir el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 18 de febrero próximo pasado debe estudiarle lo relativo a la procedencia del recurso así: 1o. - El recurso de reposición, de acuerdo con el artículo 180 del C.C.A. procede

en el Consejo de Estado, contra los actos de trámite que dicte el Ponente y los interlocutorios dictados por las Salas. 2o. - A su vez el artículo 183 del C.C.A. indica que el recurso ordinario de súplica procederá en todas las instancias contra los autos interlocutorios proferidos por el Ponente. 3o. - Ahora, si bien los autos de trámite (sustanciación) los dicta el Ponente, los interlocutorios pueden ser expedidos tanto por la Sala como por aquél, según la naturaleza del asunto tratado. 4o. - En este orden de ideas, la posición de esta Corporación ha sido constante en que sólo son de Sala los siguientes autos interlocutorios: a) Auto inadmisorio de la demanda (art. 143 C.C.A.). b) Auto admisorio de la demanda en que se decida la suspensión provisional. c) Auto que decide la apelación y recurso de queja en procesos de jurisdicción coactiva, del art. 129. numeral 3o. d) Auto que decide la apelación del auto que resuelve sobre la liquidación de condenas en costas (art. 181, num. 4). e) Autos que deciden en única instancia sobre la liquidación de condena en costas (art. 181 num. 4). f) Autos que deciden sobre la consulta de autos sobre liquidación de condenas en abstracto y en costas, referidos en el art. 1 84 del C.C. A. y g) Autos que deciden la apelación de autos que ponen fin al proceso, art. 181 numeral 3o. 5o. - Los demás interlocutorios proferidos por el Consejo de Estado, son

expedidos por el Ponente y por tanto respecto de ellos, solamente procede el recurso ordinario de súplica, más no el de reposición, según se vió. 6o. - En este orden de ideas, y de acuerdo con la constante posición de esta Corporación, es claro que el auto impugnado no es de mero trámite, sino que es auto interlocutorio, pero, de aquéllos proferidos por el Ponente, por lo cual no se incluyó en la anterior relación. 7o. - Y si, como se vió, respecto de los autos interlocutorios que dicte el Ponente, no proceda el recurso de reposición, sino el de súplica, siendo el auto impugnado precisamente interlocutorio de Ponente, deberá rechazarse por improcedente el recurso de reposición interpuesto, como efectivamente se hace. Cópiese, y notifíquese.

GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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