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CE-SEC4-EXP1992-N3822

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3822
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

LIQUIDACION DE CORRECCION / ERROR ARITMETICO - Improcedencia El artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, exige, necesariamente, para que proceda la corrección aritmética como supuesto básico la "declaración correcta" de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables. Circunstancia que debe verificarse previamente por la Administración de Impuestos, no sólo con la declaración y anexos presentados por el ejercicio, sino atendiendo a los demás elementos de juicio que obren dentro del expediente. La administración sólo se limitó a manifestar y dar carácter de verdad irrefutable al error detectado por un programa de computador sin efectuar análisis y valoración alguna. Resulta inadmisible que se confíe la determinación del impuesto exclusivamente a un programa de computador, pues en tal evento carece de toda significación la existencia del funcionario público y se torna innecesario.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejera ponente: CONSUELO SARRIA OLCOS

Santafé de Bogotá, D. C., marzo trece (13) de mil novecientos noventa y dos (1992).

Radicación número: 3822

Actor: CARLOS ARTURO CARDONA Y CIA. S. EN C.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la entidad demandada contra la sentencia del 17 de mayo de 1991, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la

demanda en el juicio de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad CARLOS ARTURO CARDONA Y CIA. S. EN C. NIT. 90.323.373, contra el acto administrativo mediante el cual la Administración de Impuestos Nacionales de Cali, le determinó el impuesto de renta y complementarios a cargo para la vigencia de 1986, mediante liquidación de corrección aritmética. ANTECEDENTES La sociedad contribuyente presentó la declaración del impuesto sobre la renta correspondiente al año gravable de 1986, denunciando una renta líquida gravable de $ 1.223.708, sobre la cual determinó privadamente el impuesto a cargo por valor de $367.112. La Administración de Impuestos Nacionales de Cali encontró que la sociedad, al declarar datos relativos al patrimonio líquido sujeto a renta presuntiva omitió un número ya que al consignar su valor escribió la cifra de $14.955.736, cuando a su juicio, la real era $314.955.736, y consecuencialmente incurrió en error numérico al aplicar sobre la cifra equivocada las tarifas para la determinación de la renta presunta, hecho que le representó un menor valor de impuesto por $7.191.825. Razón por la cual le determinó oficialmente el impuesto y le impuso la sanción de corrección del 30% sobre el menor valor liquidado. Contra dicha liquidación la sociedad interpuso el recurso de reconsideración ante la Administración de Impuestos Nacionales y ésta, mediante la Resolución 416 del 29 de Diciembre de 1989, confirmó la liquidación recurrida. LA DEMANDA Ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la contribuyente alega en la

demanda, la violación de los artículos 40, 41, 42, 45, 51 y 146 del Decreto 2503 de 1987, sustituidos por los artículos 697, 698, 702, 703 y 777 del Decreto 624 de 1989, y del artículo 180 del mismo ordenamiento. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las súplicas de la demanda y anuló los actos demandados, considerando que la Administración de Impuestos Nacionales no podía, mediante liquidación de corrección aritmética, modificar la liquidación privada de la sociedad contribuyente, pues éste incurrió fué en un error de transcripción, según se desprende de los documentos que obran en el expediente. Y si tal error mecanográfico, cometido en el renglón 101 del formulario, no encajaba dentro de las previsiones del artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, en concordancia con el artículo 697 del Estatuto Tributario, ha debido requerirse al contribuyente para que explicara las diferencias que se podían detectar entre las declaraciones de los años de 1985 y 1986. En el caso de no encontrar satisfactorias las explicaciones dadas, ha debido practicar una liquidación de revisión. LA APELACION La apoderada judicial de la entidad demandada apela la decisión del a - quo, pues a su juicio el acto administrativo anulado se practicó dando aplicación al artículo 40 del Decreto 2503 de 1987, ya que al realizarse una anotación equivocada, la Administración necesariamente está en la obligación de efectuar la respectiva liquidación de corrección.

CONCEPTO DEL FISCAL

La doctora Ana Margarita Olaya de Obando, Fiscal Sexto de la Corporación, conceptúa que la sentencia apelada merece ser revocada, pues en su concepto si se presentó error aritmético, porque este concepto no admite lubricaciones conceptuales o de criterio fundado como está en un procedimiento de verificación meramente numérico, que repele cualquier hipótesis de materialización. diferente de la anotación de un dato equivocado en la declaración tributario, dados ciertos hechos imponibles, bases gravables, tarifas u operaciones matemáticas que se deban realizar. CONSIDERACIONES DE LA SALA Observa la Sala que la cuestión discutida no es otra que el hecho de haber encontrado la Administración, a través de un programa de computador, que el contribuyente al tasar la renta presuntiva, consignó un guarismo distinto al que resulta de aplicar a la cifra declarada como patrimonio líquido, en el año gravable de 1986, la tarifa de renta presunta establecida por la ley, y que precisamente con los resultados dados por el programa, determinó la supuesta existencia de un error numérico. Pero también observa que en la declaración de renta y patrimonio del ejercicio inmediatamente anterior al gravable, el valor del patrimonio líquido declarado es notoriamente inferior al consignado en la declaración de renta del año gravable de 1986, y que el contribuyente desde la vía gubernativa alegó haber cometido un error mecanográfico o de transcripción al consignar la cifra correspondiente, pues en lugar de registrar el valor correcto de $30.074.642 escribió $330.074.642. Dispone el artículo 40 del Decreto 2503 de 1987:

"Errores aritméticos. "Se presenta error aritmético en las declaraciones tributarios cuando: “1) A pesar de haberse declarado correctamente los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables se anota como valor resultante un dato equivocado. "2) Al aplicar las tarifas respectivas se anota un valor diferente al que ha debido resultar. "3) Al efectuar cualquier operación aritmética, resulta un valor equivocado que implique un menor valor a pagar por concepto de impuestos, anticipas o retenciones a cargo del declarante, o un mayor saldo a su favor para compensar o devolver". (Subraya la Sala). El contexto literal de la norma exige, necesariamente, para que proceda la corrección aritmética como supuesto básico la "declaración correcta" de los valores correspondientes a hechos imponibles o bases gravables. Circunstancia que debe verificarse previamente por la Administración de Impuestos Nacionales, no sólo con la declaración y anexos presentados por el ejercicio contable, sino atendiendo a los demás elementos de juicio que obren dentro del expediente, como lo dispone el artículo 742 del Estatuto Tributario (antes el artículo 32 de la Ley 52 de 1977), según el cual la determinación de los tributos y la imposición de sanciones deben fundarse en los hechos que aparezcan demostrados en el respectivo expediente por los diferentes medios probatorios señalados por la ley. Se observa que la Administración de Impuestos Nacionales de Cali no estudió ni los anexos, ni la prueba presentada en la vía gubernativa, documento que además ya obraba en su poder por haberlo presentado en el ejercicio anterior el contribuyente, y solo se limitó a manifestar y dar carácter de verdad irrefutable al

error detectado por un programa de computador sin efectuar análisis y valoración alguna, Además de que en el mismo formulario se preveía un renglón para incluir el dato del valor del patrimonio del año anterior. A juicio de la Sala tal proceder no fué correcto, porque el funcionario administrativo antes de proceder a liquidar un gravamen está en la obligación de analizar y discernir sobre los hechos económicos del contribuyente demostrados en el expediente, para que una vez tenga certeza sobre los mismos proceda a determinarle el tributo y la sanción correspondiente. Resulta inadmisible desde todo punto de vista que se confía la determinación del impuesto exclusivamente a un programa de computador, pues en tal evento carece de toda significación la existencia del funcionario público y se torna innecesario. Si se analizan los documentos que reposan en el expediente, específicamente las declaraciones de renta que obra a folios 50 a 57 (numeración recursos tributarios) del cuaderno de antecedentes administrativos, claramente se observa que el patrimonio líquido del contribuyente, consignado en el Código 01 era de $33.022.892 y sobre este valor, previo los ajustes señalados en la ley, debió determinarse la renta presunta, tal como hizo la contribuyente en su liquidación privada. En consecuencia la sentencia de primera instancia que así lo admite y que declara en firme la liquidación privada, es acertada y merece confirmación. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA

  1. CONFIRMASE LA SENTENCIA DEL 17 de mayo de 1991 proferida por el Tribunal Administrativo de¡ Valle del Cauca en el juicio 16331 correspondiente a la acción de nulidad y restablecimiento del derecho intentado por la sociedad CARLOS ARTURO CARDONA & CIA. S. EN C. NIT. 90.323.373, contra el acto administrativo de liquidación de corrección que por el año gravable de 1986, le practicó la Administración de Impuestos Nacionales de Cali.

Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada en la Sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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