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CE-SEC4-EXP1992-N3823

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-SEC4-EXP1992-N3823
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
1992

JURISDICCION COACTIVA / COMPETENCIA FUNCIONAL EXCEPCIONESTrámite / LEY EN EL TIEMPO Cuando se produjeron los autos que declararon no probadas las excepciones no se encontraban aún en vigencia el Decreto 2503 de 1987 que asignaba dicha competencia a los funcionarios administrativos pues dicho decreto es del 29 de diciembre de 1987 y dado que se trata de una norma que fija procedimientos si bien debe aplicarse inmediatamente, ello no procede respecto de las diligencias y actuaciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de la legislación anterior, (art. 40 de la Ley 153 de 1887) como es la de la solicitud de la proposición de las excepciones en el proceso coactivo por tanto dicha norma no le era aplicable al caso sub - júdice. Por tanto la normatividad aplicable para afectos de determinar la competencia era la vigente con anterioridad al Decreto 2503 de 1987 es decir el artículo 128 numeral 3o. del C.C.A. (Decreto 01 de 1984).

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: GUILLERMO CHAHIN LIZCANO

Santafé de Bogotá, D.C., Julio diez (10) de mil novecientos noventa y dos (1992) Radicación número: 3823

Actor: SOCIEDAD LA GARANTIA A. DISHINGTON S.A.

Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESADMINISTRACION DE IMPUESTOS DE CALI FALLO Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la sociedad La Garantía A.

Dishington S.A. Nit. No. 90.301.848, contra la sentencia de 24 de mayo de 1991 mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, negó las pretensiones de la demanda instaurada contra los actos administrativos por los cuales se le pretendió cobrar impuestos de renta y ventas a su cargo por los diferentes períodos gravables de la referencia.

1. ANTECEDENTES El Concordato de la actora. 1.1 La Superintendencia de Sociedades mediante auto OC - 00949 de 17 de noviembre de 1982 convocó a la sociedad actora y sus acreedores a fin que celebraran un concordato preventivo obligatorio, según los artículos 1910 y siguientes del C. Co. ( fl. 18 cuaderno 2o.). 1.2 La Superintendencia en auto OC - CL1451 de 5 de julio de 1984, calificó y graduó los créditos respectivos, entre los cuales se relacionaron los siguientes: 1.2.1 En el ítem 7.1.1 pertenecientes a la primera clase de créditos: "7.1.1. LA NACION ADMINISTRACION DE IMPUESTOS NACIONALES de Cali, por conducto de su apoderado, doctora FANNY PAVA OSPINA, quien allegó fotocopia autenticada de dos certificados expedidos por el Administrador de Impuestos Nacionales de Cali sobre la existencia y el monto de obligaciones a cargo de la concordada por concepto de impuesto sobre la renta y las ventas, por valor total de $23.940.834.oo" (fl. 20 cuaderno 2o.). 1.2.2 En el ítem 11 refiere los créditos "Mediante memoriales presentados en esta Entidad los días 16 de febrero de 1983 y 15 de junio de 1984, la Administración

de Impuestos Nacionales de Cali a través de su apoderada, doctora LUZ MARINA ECHEVERRY CEPEDA, a quien se le reconocerá personería en esta providencia, solicita el reconocimiento de $ 579.137.298 correspondientes a impuestos sobre la renta y las ventas exigibles y no exigibles." (fl. 60 cuaderno 2o. ) 1.3. En el acta de iniciación de las deliberaciones concordatarias de 24 de agosto de 1984, la representante de la Nación "... que la Administración de Impuestos no accede a transacciones acordadas en términos diferentes a los permitidos por la Ley." (fl. 209), a lo que señaló la representante de la sociedad "...que cualquier conciliación con dicha entidad se hará de acuerdo a fórmulas que permita la Ley, previa aceptación de la Dirección General de Impuestos Nacionales y de la Junta Administradora del Concordato." (fl. 210). 1.4. El Juzgado 10o. Civil del Circuito de providencia de 8 de noviembre de 1984 aprobó el acuerdo celebrado según las actas mencionadas, agregando que "En cuanto a la Nación debe estarse a lo previsto en el acta adicional." (fl. 214 reverso), y por tanto homólogo el concordato y ordenando la inscripción del mismo en la Cámara de Comercio. 1.5. El 29 de noviembre de 1984, bajo el número 177 del libro III se inscribió en la Cámara de Comercio de Cali el acta referida (fl. 3 reverso). La actuación administrativa impugnada. - 1.6. La Administración de Impuestos de Cali, con base en títulos ejecutivos

creados el 23 y 25 de julio de 1987, profirió el 13 de agosto de 1987, ocho mandamientos ejecutivos contra la actora así: - Por $90.605.376 por impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 a 6 de 1982, y 1er. semestre de 1982 (fls. 134 y 135). - Por $ 16.371.886 por impuesto a la renta de los años 1983 a 1986 (fls. 136 a 137). - Por $ 89.933.498 por impuesto a la renta de los años 1975 a 1981 (fl. 140). - Por $ 16.230.447 por impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 al 6 de 1983 (fl 142). - Por $518.560 por impuestos sobre las ventas por el 1er. semestre de 1981 (fl. 144). - Por $31.919.915 por impuesto sobre las ventas por los bimestres 4, 5 y 6 de 1980 y 2o. semestre de 1981 (fl. 146). - Por $11.238.927 por impuesto sobre las ventas por los bimestres 1 al 6 de 1986 y 1ero de 1987 (fl. 148). 1.7 La administración en autos de 4 de noviembre de 1987 no concedió los recursos interpuestos el 17 de septiembre de 1987 (reposición y apelación), contra los mencionados mandamientos, por presentarse fuera del término del artículo 348 C.P.C. (fls. 150 - 163): 1.8 La Administración, mediante autos de 07 de diciembre de 1987 declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia impetrada por la

actora el 24 de septiembre de 1987 contra los autos de mandamiento ejecutivo (fl. 164 a 195). 1.9 La Administración en auto No. 2591 de 07 de diciembre de 1987 acumuló entre otros, los expedientes referentes a los mandamientos demandados (fl. 146). 1.10 La Administración en resoluciones 426 a 433, todas de 23 de mayo de 1989 dejó sin efecto lo actuado desde los autos que no concedieron los recursos en la vía gubernativa, contra los mandamientos ejecutivos, no accediendo en su lugar, a las respectivas pretensiones (fl. 81 a 133). 1.11 La Administración, en resolución 016 a 023 todas de 24 de agosto de 1989 confirmó las resoluciones 426 a 433 de 23 de mayo de 1989, no accediendo a la petición de trámites de recursos contra los mandamientos ejecutivos, por cuanto fueron resueltos en las mencionadas resoluciones (fls. 6 a 80). 1.12 La demanda. La sociedad contribuyente presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la referida actuación por la que se le pretende cobrar los mencionados en el numeral 1.6 supra, aduciendo: 1.12.1 Violación del artículo 26 de la Constitución Nacional de 1886, consagratoria del derecho de defensa, en tanto "se han violado muchas disposiciones principalmente de orden procedimental" (fl. 286) con la actuación impugnada. 1.12.2 Violación del artículo 488 y siguiente C. de P.C. y 1910 y siguiente C. Co. y 12 y concordantes Decreto 350 de 1986 por cuanto al haberse celebrado entre la sociedad actora y acreedores, (incluida la Nación), un acuerdo homologado, por el

Juez 1o. Civil del Circuito, en el cual la Nación asistió con voz y voto a las deliberaciones y por ende "aceptó el acto concordatario" (fl. 288), siéndole prohibido adelantar ejecución alguna contra la actora por los respectivos créditos (fl. 286), haciéndose por demás obligatorio un arreglo directo con la contribuyente al respecto. 1.12.3 No se decidió sobre los recursos interpuestos contra los mandamientos ejecutivos, ni sobre las excepciones presentadas oportunamente (fl. 294). 1.12.4 Violación del artículo 1930 C. Co., por aplicación indebida, al negar la administración la anulación del proceso coactivo, dada la obligación del Superintendente para guiarse por las reglas del concordato del artículo 1910 a 1927 Co. Co. sobre la prohibición de adelantar procesos ejecutivos por las acreencias en discusión (fl. 298). 1.12.5 Violación del artículo 128 numeral 12 C.C.A. y 252 ibídem y567 C. de P.C., al no darse trámite a las excepciones propuestas oportunamente y a las apelaciones (fl. 299). 1.13 La contestación de la demanda. La Nación dio contestación a la demanda en los siguientes términos: 1.13.1 "... deben acusarse los actos administrativos puesto que las actuaciones que debe cumplir el ejecutado, es la de proponer inicialmente las excepciones y luego el recurso de apelación para el evento en que no se declaren probadas tales excepciones, como sucede en el caso a estudio de esta corporación." (fl. 326), estando además señaladas expresamente las excepciones procedentes de las cuales solamente se relaciona con la de prescripción.

1.13.2 Manifiesta su "... desacuerdo con las disposiciones que el demandante cita como violadas, pues ellas no se concretan a comprobar el soporte jurídico que puedan tener las excepciones que en su oportunidad se propusieron contra los mandamientos de pago diversos dictados dentro del procedimiento administrativo coactivo..." (fl 326). 1.14 La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en sentencia de 24 de mayo de 1991 no accedió a las pretensiones de la demanda, por estimar que: 1.14.1 "... que la actuación por parte de la demandada, fue iniciada cuando ya se encontraba corriendo el término de ejecución del Concordato, lo que significa que de parte de ésta no hubo violación de los artículos 1914 y 1930 del C. de Comercio, y menos aún del artículo 1910 ibídem, por cuanto tanto la Superintendencia como la Sociedad cumplieron con las condiciones requeridas para su celebración." ( fl. 381 - 382), es decir, de acuerdo con el decreto 2503 de 1987. 1.14.2 “En cuanto a la obligatoriedad y efectos del acuerdo y la posible violación del Artículo 1925 preciso es anotar, que de acuerdo con lo que consta en el auto que lo aprobó judicialmente, a la administración no le fueron cubiertos sus acreencias tal como lo disponía el Artículo 1920,..." (fl. 382). 1.14.3 Las irregularidades planteadas por la demandante sobre la incompetencia de la administración para decidir sobre las excepciones así como el no decretarse las pruebas pedidas por el excepcionante "... en virtud de lo anterior, considera la Sala que esta irregularidad en virtud de la Vigencia del Decreto 2503 de 1987 deja

de tener relievancia procesal." (fl. 383). 1.15 La apelación. La sociedad actora interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia argumentando que: 1.15.1 ... el Concordato que, repito, es un contrato específico se realizó y necesariamente obliga a la NACION." (fl. 390), siendo que "... la Administración de Impuestos, al pretender separarse del Concordato y querer hacer valer mediante la jurisdicción coactiva, una situación que quedó definida en el Acta Concordataria, está violando todos los preceptos que la demanda invoca como quebrantados por esa Administración de Impuestos." (fl. 391). 1.15.2 "...la NACION lo que hizo fue aceptar la propuesta que le hizo el representante legal de la Compañía para realizar en un futuro un acuerdo de pago de conformidad con los términos de ley;..." (fl. 392). 1.15.3 Se ha aplicado indebidamente el decreto 2503 de 1987 y el artículo 845 Estatuto Tributario, por cuanto no estaban vigentes al momento de realización del concordato, por lo que "...no se pueden aplicar esos preceptos a situaciones contractuales ya definidas, precisamente porque no existían esas normas a la fecha del acuerdo concordatario..." (fl. 392) y el decreto 350 de 1989, vigente en dicho momento "... prohibe adelantar ejecuciones mientras esté el proceso concordatario." (fl. 393). 1.15.4 La ley aplicable en consecuencia es la vigente al momento de celebración del concordato, la cual atribuye la competencia para decidir sobre excepciones al Consejo de Estado y no a la Administración (fl. 394).

1.16 El concepto fiscal. La Fiscalía 6a. de la Corporación, representada por la doctora Ana Margarita Olaya de Obando, solicita la conformación de la sentencia apelada por estimar que: 1.16.1 Inexistencia de un acuerdo entre la sociedad actora y la Administración (fl. 480). 1.16.2 Imposibilidad de los funcionarios de ir más allá de lo que les permite la ley (fl. 480). 1.16.3 "...el concordato no puede inhibir al titular de ese crédito preferencial para que lo cobre por la vía ejecutiva y con mayor razón cuando se dejó expresa constancia de que "la Administración de Impuestos no accede a transacciones acordadas en términos diferentes a los permitidos por la ley." (fl. 480 - 481).

2. CONSIDERACIONES 2.1 Plantea la recurrente la falta de competencia de la Administración para decidir respecto de las excepciones, dado que al momento de declarar no probadas las excepciones de falta de jurisdicción y competencia (el 07 de diciembre de 1987.

Fls. 164 a 195), correspondía dicha atribución a la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, de acuerdo con el artículo 128 C.C.A. (FL: 394). 2.2 Al respecto observa la Sala que cuando se produjeron los autos que declararon no probadas las excepciones (fl. s.164 a 195), efectivamente no se encontraba aún en vigencia el Decreto 2503 de 1987 que asignaba dicha competencia a los funcionarios administrativos (artículo 110 y 112 en concordancia con el artículo 101) pues dicho decreto es de 29 de diciembre de 1987 (publicado en el diario oficial 38.168 de 30 de diciembre de 1987) y dado

que se trata de una norma que fija procedimientos si bien debe aplicarse inmediatamente, ello no procede respecto de las diligencias y actuaciones que se hayan iniciado bajo la vigencia de la legislación anterior, (art. 40 de la Ley 153 de 1887) como lo es la de la solicitud de la proposición de las excepciones de que se trata, por tanto dicha norma no le era aplicable al caso sub - júdice, ni por las mismas razones, los artículos 112 decreto 2503 de 1987 y 831 del Estatuto Tributario. 2.3 Por tanto la normatividad aplicable para afectos de determinar la competencia era la vigente con anterioridad al decreto 2503 de 1987 es decir el artículo 128 numeral 13o. del C.C.A. (Decreto 01 de 1984)., el cual asigna claramente al Consejo de Estado dicha atribución, en los siguientes términos: "El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá de los siguientes procesos privativamente y en única instancia:" "13) De los incidentes de excepciones en los procesos pro jurisdicción coactiva en los cuales las entidades públicas cobren ejecutivamente obligaciones a su favor, cuando la cuantía exceda de ochocientos mil pesos $800.000)" (en 1987 la cuantía era de $720.000 decreto 3867 de 1985, diferencia que conduce a la misma conclusión). 2.4 Pues bien, con claridad se perfila entonces, la nulidad de la actuación controvertida, en tanto que decidió respecto de unas excepciones cuando en realidad no tenía competencia para ello, lo cual determinará declarar la nulidad, por incompetencia, de las resoluciones acusadas (Resolución 016 a 023 Fls. 6 a

80), en tanto deciden confirmar las resoluciones 426 a 433 (fls. 81 a 133), las cuales a su vez no sólo dejan "sin efectos legales todo lo actuado desde el auto No. 002468 de noviembre de 1987", reconociendo dicha incompetencia, sino que contradictoriamente con ello, "no acceden a las pretensiones de la demanda", es decir, entra a decidir sobre las excepciones y además ordenan proseguir la acción ejecutiva, siendo que lo procedente hubiera sido, remitir la actuación al competente, para el efecto, esto es, al Consejo de Estado, a la luz de la normatividad entonces vigentes. 2.5 Sin embargo, no se puede decidir sobre los mandamientos ejecutivos, pues ello corresponde a otro tipo de actuación, como lo es la atinente a la jurisdicción coactiva, lo cual no es objeto de la presente controversia, la cual se trata de la vía ordinaria contenciosa y no la especial del 252 C.C.A. En mérito de lo expuesto, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: REVOCASE la sentencia de 24 de mayo de 1991 proferida en el proceso No. 16.458, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no accedió a las pretensiones de la demanda. En su lugar ANULASE las resoluciones Nos. 000017 - 1 a 000023 - 01 todas del 24 de agosto de 1989, proferidas por el Administrador de Impuestos Nacionales de Cali.

Declárase inhibido para hacer un pronunciamiento sobre los mandamientos de pago. Reconócese personería a la doctora Elizabeth Wittingham García (fl. 426). Cópiese, notifíquese, comuníquese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase. Se deja constancia que este fallo se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

CONSUELO SARRIA OLCOS JAIME ABELLA ZÁRATE

PRESIDENTE DE LA SALA

CARMELO MARTÍNEZ CONN GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO

JORGE A. TORRADO TORRADO,

SECRETARIO

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